domingo, 28 de noviembre de 2021

El dominio del hecho como fundamento de la autoría: revisión y análisis desde una perspectiva roxiniana

 Por: José Alonso Almanza Macedo[1]

«El que domina a los otros es fuerte, el que se domina a uno mismo es poderoso»

-          Lao Tse

 

I. Introducción

En la actualidad, es normal que en las actividades humanas se produzca una interrelación entre las personas, en todos los aspectos de la vida diaria, desde la convivencia familiar hasta el ámbito laboral; pero ¿qué pasa cuando un sujeto que delinque no actúa solo, sino que existen varios sujetos intervinientes en la conducta delictiva? Tomando en cuenta que los tipos legales se redactan con respecto a la conducta realizada por una persona, surge la cuestión de quiénes deben responder como autores y si todos los intervinientes deben responder penalmente de la misma manera.

A lo largo del desarrollo de la dogmática jurídico-penal se buscó encontrar una respuesta a esta problemática. Desde el sistema unitario, ampliamente influenciado por el causalismo, hasta llegar al sistema diferenciador, que reconocía propiamente una diferenciación entre los autores y los partícipes, cada óptica trae consigo distintas consecuencias jurídicas para cada intervención. Dentro del sistema diferenciador, se tiene diferentes concepciones para demarcar entre autores y partícipes: desde un concepto extensivo de autor de gran tendencia subjetiva, al diferenciar según el animus de cada interviniente, hasta llegar a la teoría del dominio del hecho. Esta teoría ha conseguido desplazar a las demás teorías sobre la participación. Hoy casi no quedan autores que no trabajen de otra forma u otra con la idea del dominio del hecho.          

II. Surgimiento del dominio del hecho

Entre las figuras que dieron paso al surgimiento de la teoría del dominio del hecho podemos mencionar a Hegler, Welzel y, por supuesto, Claus Roxin. En primer lugar, la expresión de «dominio del hecho» o «dominio sobre el hecho» fue utilizada por primera vez por Hegler en su monografía titulada Los elementos del delito. Sin embargo, en ese momento no le había asignado el contenido que tiene actualmente. Bien es verdad que considera ya el dominio del hecho como elemento de la figura del autor o, más exactamente, del sujeto del delito, pero lo entiende referido únicamente a los requisitos materiales de la culpabilidad jurídico-penal, o sea, imputabilidad, dolo e imprudencia, así como la ausencia de causas de exculpación[2].

Por su parte, podemos considerar a Hans Welzel como el divulgador de la teoría del dominio del hecho. Este concibió al dominio del hecho a partir de su tan conocida teoría de la acción finalista y del concepto personal de lo injusto. En consecuencia, con la naturaleza que comúnmente se le atribuye a la teoría del dominio del hecho y esgrimidas las matizaciones anteriores, según dicha tesis puede caracterizarse al autor, en líneas generales, como el que domina el hecho delictivo; el que con su actuación decide el sí y el cómo de la producción del delito y dirige el proceso que desemboca en dicha producción[3].

En concreto, partiendo de la distinción entre delitos dolosos y delitos imprudentes, Welzel añade que el autor del delito será el sujeto que dirige conscientemente el curso causal hacia la producción de un resultado típico.

Para Welzel, la voluntad final de realización (el dolo típico) es el momento general del dominio sobre el hecho. Pero no puede identificarse dolo y dominio del hecho, pues ello motivaría serias confusiones, ya que los partícipes también actúan con dolo, pero no tienen dominio del hecho. El dominio del hecho y el dolo se superponen cuando se trata de coautores y autor único que actúa sin participes, pero cuando en el hecho concurren cómplices o instigadores, el dolo resulta más amplio que el dominio del hecho[4].  

Sin embargo, Welzel no se quedó solamente con la noción del «dominio final del hecho», sino que consideró tomar en cuenta otros requisitos subjetivos y objetivos con el fin de poder ampliar el contenido del dominio del hecho. Con la inclusión de todos los elementos personales y no el dominio final del suceso se pasó del dominio del hecho final al dominio social del hecho.

Roxin parte de la idea de que aún no se ha alcanzado claridad alguna de lo que tiene que entenderse como dominio del hecho: que aun entre los autores defensores del dominio del hecho como fundamento de la autoría se discute el contenido del mismo concepto. Una estimación valorativa presupone -si uno no quiere perderse en detalles inconexos- una concepción propia suficientemente asentada, que posibilite verificar la corrección de las distintas concepciones de autoría y dominio del hecho[5].

Además, añade que «sólo se alcanza un concepto “correcto” del dominio del hecho cuando este es útil como concepto general de autor»[6].

Por este motivo, la búsqueda de lo que debemos entender como «dominio del hecho» siempre estará implícitamente vinculado a un concepto de autor, un concepto que debe ser firme en su contenido y en sus límites, en tanto, solo al autor se le puede considerar como «señor del hecho». 

En los planteamientos de Roxin, se menciona la posibilidad y somete a crítica si es posible atribuir al «dominio del hecho» un carácter de indeterminación. Los cuestionamientos saltan a la vista debido a que este no dice gran cosa sobre su contenido: se genera una vaguedad. En la práctica, se dejaría en manos del juez la misión de dotarlo de contenido (presentándose una gran arbitrariedad del operador de justicia) y, desde un punto de vista más general, generaría una gran inseguridad jurídica para el sistema de normas.  Por el contrario, si se tratara de un concepto fijado, de la misma forma que sucede con las reglas en el derecho, se advertirá que tiene elementos individuales determinados capaces de ser subsumidos objetivamente mediante un procedimiento deductivo. Roxin resalta una crítica que consiste en fijar el concepto de dominio del hecho mediante criterios rígidos, de ser posible descriptivos y accesibles al enjuiciamiento judicial puramente cognoscitivo. Tampoco parece, sin embargo, una vía transitable para resolver la problemática, lo cual se debe a una serie de razones teóricas y prácticas[7].

Si el concepto de autor se determina mediante subsunción, traería como consecuencia dejar de lado las circunstancias concretas del caso. Por tanto, si se busca resolver un caso de la realidad no puede haber una abstracción. Si con un concepto fijado los elementos están claros, entonces hay que deducir la solución en lugar de extraerlo del contenido de los fenómenos cambiantes de la realidad. En conclusión, un concepto fijado de dominio del hecho no puede delimitar adecuadamente las formas de participación.

En suma, si se busca un contenido adecuado para el dominio del hecho, este debe responder ante los constantes fenómenos vitales. Además, debe permitir someter a una regulación generalizadora las formas básicas que aparecen una y otra vez en la multiplicidad de los grupos de caso, y al mismo tiempo ofrecer la posibilidad de valoración justa de los casos concretos que escapan a la normación abstracta[8].

Según Roxin, estos objetivos se logran con el dominio del hecho como un concepto abierto. Como primer elemento se aporta una descripción, es decir, el contenido se ajusta los constantes cambios de caso en caso. La descripción sigue los datos previos estructurados en cada situación de modo distinto; a su vez, no delimita el concepto de autor con «moldes», permitiendo así acceder a un enjuiciamiento generalizado. 

III. Formas del «dominio del hecho»

Asimismo, Roxin planteó tres formas de autoría que, a su vez, contienen tres supuestos de dominio del hecho. Estos supuestos son: en primer lugar, el dominio de la acción para la autoría inmediata o directa, el dominio de la voluntad para los supuestos de autoría mediata y, finalmente, el dominio del hecho funcional para explicar la coautoría. De la misma forma, esta clasificación es seguida por nuestro Código Penal:

«Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción». 

  1. Autoría inmediata o directa

La autoría inmediata consiste en la realización de modo directo y personal del delito, es decir, al autor se le imputa el hecho delictivo con base en la realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Sin embargo, este concepto de autoría no se identifica plenamente con la ejecución empírica del delito, sino que requiere a su vez una valoración jurídica. La creación por propia mano del riesgo penalmente prohibido por parte de un sujeto responsable no autoriza, sin más, a asumir una autoría directa, sino que es necesario que ese sujeto sea competente preferente por la creación del riesgo y, dado el caso, por su realización en el resultado[9]. 

  1. Autoría mediata o indirecta

Dentro de este supuesto existe la realización del hecho delictivo por un sujeto («el hombre de adelante») utilizado como instrumento por el autor mediato («el hombre de atrás»). El criterio rector es el dominio de la voluntad que tiene el autor mediato sobre el intermediario que ejecuta el delito. Cabe resaltar que este ejecutante no responde penalmente por el hecho cometido. Esto abarca los supuestos en que el intermediario actúa sin realizar el injusto (ausencia del tipo objetivo y del tipo subjetivo, en el cumplimiento de un deber o la acción no presenta antijuricidad debido a que se encuentra justificación por una legítima defensa, estado de necesidad justificante, entre otros) el intermediario que actúa sin posibilidad de imputación personal (el sujeto resulta ser un inimputable, incurre en un error o la conducta es inexigible) y el intermediario que actúa dentro de un aparato organizado de poder.

Roxin añade que la autoría mediata «está basada en una razón objetiva independiente de todas las construcciones, es decir, que no constituye un mero supuesto organizante de inducción, sino que falta precisamente la acción ejecutiva del sujeto de atrás y el dominio del hecho sólo puede basarse en el poder de la facultad rectora»[10].

En este sentido, esto puede suceder por dos razones: el sujeto actúa sin conocimiento o sin libertad; por otro lado, la actuación del ejecutante no puede encontrarse dentro del tipo penal como en los delitos especiales, en el cual el sujeto activo debe cumplir con ciertas características específicas.  Además, una característica de la autoría mediata es la relación de subordinación entre el ejecutante y el autor indirecto.

  1. Coautoría

La coautoría implica la existencia de un dominio del hecho funcional sobre la realización del hecho punible cuando es realizado de forma conjunta por dos o más personas compartiendo entre ellos el dominio del hecho. En otras palabras, el delito se consuma con la participación de los sujetos con un previo reparto de tareas y una estrategia para cometer el injusto.

La idea fundamental de la coautoría radica en que siempre se la concibe como un dominio del hecho conjunto; que cada autor tiene algo más que el dominio sobre su posición de hecho y, sin embargo, únicamente dirige el hecho juntamente con los otros[11]En palabras de Díaz y García Conlledo, explica que Roxin «[...] exige tres elementos para afirmar ese dominio funcional: la actuación en un marco común, en un acuerdo común (pero no un acuerdo en sentido estricto, sino referido al común conocimiento de que todos estamos en la misma empresa, con división del trabajo o funciones (o acumulación de esfuerzos); en segundo lugar, esencialidad o importancia en la contribución; y, en tercero, que esa contribución esencial, en el marco común, se produzca en fase ejecutiva»[12].

IV. Ámbito de validez del dominio del hecho: ¿el dominio del hecho fundamenta la autoría para todos los delitos?

Ante la pregunta de si la tesis del dominio del hecho sirve de fundamento ante todos los supuestos de autoría, cabría esbozar que la respuesta es negativa. Pese al gran alcance que ha tenido el dominio del hecho, el propio Roxin reconoce que no en todos los delitos de autoría existe un dominio sobre el hecho. Entre las clases de delitos que escapan a la idea del dominio del hecho como fundamentación se encuentran los delitos de propia mano, los delitos de infracción del deber y los delitos imprudentes.

En primer lugar, en los delitos de propia mano una característica medular es que se exige una intervención directo-corporal del sujeto, en otras palabras, estos delitos delimitan su consumación a una acción típica corporal y personal. Con respecto a la posibilidad de concebir tipos de autoría, «[...] hay que deducir, obviamente, que no cabe autoría mediata en tales delitos y que el ámbito de la coautoría está reducido a aquellos sujetos en quienes concurra el criterio señalado, que es la afectación personal específica […] no se trata de […] dilucidar si es posible, o no, la coautoría, en atención a si el hecho típico es divisible en distintas acciones, sino en atención a si los participantes reúne la específica cualidad de la autoría»[13].

Por otro lado, tenemos a los delitos de infracción de deber, en los cuales el sujeto activo tiene un deber específico extrapenal. En estos delitos, si el sujeto incumple con su deber de protección sobre el bien jurídico encargado, se convierte en autor inmediatamente del injusto penal, independientemente si tenía o no un dominio sobre el hecho.

Finalmente, en los delitos imprudentes o culposos hay fundamentación en la infracción del deber de cuidado, por lo tanto, los demás intervinientes serán partícipes. Esto último, con una clara intención de dejar atrás el concepto unitario de autor que persistía en la dogmática penal alemana para los delitos imprudentes. Más adelante, Roxin reformuló esta tesis y «modifica su criterio a partir de la segunda edición de su magna obra, en el sentido de que la autoría en los delitos culposos no puede definirla la infracción de deber, es el siguiente: en los delitos de infracción de deber se exige que el sujeto infrinja un deber específico extrapenal que sobre él pesa. Y, sin embargo, en los delitos culposos el deber infringido es el deber objetivo de cuidado, es decir, un deber general de cuidado que nos compete a todos».[14]

V.                Conclusiones

Actualmente, el dominio del hecho se impone en la doctrina penal para fundamentar los casos de intervención de más de dos sujetos. En consecuencia, permite delimitar entre autores y partícipes, en especial cuando nos encontramos supuestos tan complejos como una organización criminal, donde resulta más difícil realizar una demarcación.   

Uno de los grandes aportes de Claus Roxin a la dogmática jurídico-penal y, en general, a las ciencias penales es esta «reinvención» del contenido del dominio del hecho y su sistematización para fundamentar la autoría en diferentes delitos. Sin embargo, esto no lo exenta de críticas por parte de otros grandes penalistas contemporáneos como es el caso de Gunter Jakobs.

En suma, el dominio del hecho implica este poder de conducción que tiene el autor del delito sobre los elementos subjetivos y objetivos del delito y, a su vez, determina la creación de un riesgo no permitido para el derecho penal. 

Sin embargo, este tópico acerca de los límites entre autores y partícipes no está completamente cerrado. Desde diversas perspectivas se han enunciado teorías que evidencian un contenido alterno a la noción del dominio del hecho. Finalmente, nos corresponde a nosotros como personas vinculadas o interesadas en el derecho ahondar acerca de esta temática. Por lo que resta decir que este debate aún no termina.



[1] Estudiante de tercer año de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del área de economía del Taller de Estudios Penales. Miembro principal del Taller Mario Alzamora Valdez.  

[2] ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho penal, trad. Cuello/Serrano, Madrid, 1998. p 81.     

[3] DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel. La autoría en derecho penal. PPU, Barcelona, 1991, p. 547.

[4] ZAFFARONI, Eugenio. Tratado de derecho penal. Parte general, Tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1982, p. 309.

[5] ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 129.

[6] ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 130.

[7] ROXIN, Claus. ob. cit., p. 142

[8] ROXIN, Claus. ob. cit., p. 146

[9] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal. Parte General. 3ra edición, 2019, Lima, p. 738.

[10] ROXIN, Claus. ob. cit., p. 166.

[11] ROXIN, Claus. ob. cit., p. 309.

[12] DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel. “Autoría y participación en el Derecho Penal”, en: Boletín N.º 1, Amachaq, 2021, p. 74. Recuperado de: https://bit.ly/amachaq-boletin.

[13] GÓMEZ BENÍTEZ, José “El dominio del hecho en la autoría (validez y límites)”. En: ADPCP, tomo 37, 1984, p. 119.

[14] DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel Ob. cit., p. 69.

sábado, 6 de noviembre de 2021

Aspectos por considerar a fin de lograr la previsión de delitos financieros

 Por: Yoselyn Ramos Andía[1]

«Mayor oportunidad, menor control, habrá mayor riesgo; por lo tanto, mayor probabilidad de configuración de delitos financieros».

Yoselyn Ramos Andía

I.  INTRODUCCIÓN

En los últimos tiempos, se ha podido percibir diversos casos vinculados a temas financieros; sobre todo, se ha visto remarcado en la época de crisis financiera que data del año 2008. Dentro de los casos más divulgados, se destacan situaciones vinculadas a la emisión de créditos hipotecarios que se otorgaban sin una suficiente sustentación. De la misma forma, se evidenció que diversas empresas auditoras incurrieron en conductas fraudulentas, que permitían la emisión de créditos que no presentaba sustento alguno.

Asimismo, son destacables las estafas piramidales que en un momento determinado se volvieron insostenibles, puesto que se imposibilitaba el pago a los nuevos inversionistas. Definitivamente, dichas conductas fraudulentas generan grandes perjuicios, desencadenándose en un riesgo sistémico, es decir, un impacto global. En ese sentido, la afectación recae directamente tanto en los grandes banqueros y empresarios como en los ciudadanos de a pie, por lo que genera la necesidad de examinar los aspectos que tiendan a lograr la prevención de este tipo de delitos.

Los cambios tecnológicos, las demandas políticas, sociales y económicas y la proliferación de fraudes altamente sofisticados presentan un escenario que incluyen nuevos riesgos y generan cambios en los controles. Todas las entidades enfrentan riesgos que las organizaciones deben identificar, analizar y gestionar como parte fundamental de un sistema de control efectivo[2].

 

II.  SISTEMA FINANCIERO Y DERECHO PENAL

En cuanto al sistema, se puede mencionar que se encuentra sustentado en la confianza de quienes participan en el mismo, caracterizadas por ser operaciones complejas con diversas regulaciones. Así también, las empresas -siendo estructuras organizadas- son proclives a generar riesgos; estos riesgos, entendidos como la posibilidad de la producción de una desgracia de que alguien o algo sufra un perjuicio.

En esa línea, la importancia de la injerencia del derecho penal radica en la elaboración de conceptos, así como el de riesgo. En ese sentido, el derecho penal se tornaría en un instrumento mediante el cual se puede sancionar los diversos riesgos penales, logrando así la prevención de estos.

Los delitos financieros o los comportamientos que atentan contra el sistema financiero constituyen, sin dudarlo, los más claros ejemplos de la delincuencia contra el orden económico social, entendida esta como los comportamientos que lesionan o ponen en peligro la intervención del Estado en la economía[3].

 

III.  TIPOS DE RIESGOS PENALES EN EL SISTEMA FINANCIERO 

Con relación a los tipos de riesgos penales, se puede señalar que en el sistema financiero se encuentran tres tipos: por un lado, se encuentra el fraude interno; dentro de ella se puede identificar dos tipos de actos: los actos de gestión desleal o administración fraudulenta (que lo realizan los órganos de mayor jerarquía) y los actos de aprovechamiento de las fallas de control o defectos de supervisión (realizados por los órganos de menor jerarquía como los empleados de la empresa).

En lo que se refiere al motivo de la ocurrencia del fraude interno, se puede aseverar la existencia de tres perspectivas: una, que apunta a la necesidad; otra, a la racionalización, y, por último, la teoría de la oportunidad. En cuanto a lo que se refiere a la necesidad, se caracteriza por la evaluación de los incentivos internos y externos, mientras que la racionalización se circunscribe al análisis de costo-beneficio, donde el sujeto evaluará si la comisión del acto delictivo le genera un beneficio mayor; de ser así, optará por delinquir.

Por último, en cuanto a la teoría de la oportunidad se señala que la existencia de mayor posibilidad de un alto beneficio a poco precio genera que se dé la comisión de un acto delictivo, siendo la oportunidad un factor generador del fraude interno. Todo ello conlleva a contar con barreras y controles que garanticen una adecuada prevención de este tipo de riesgos, a fin de reducir la comisión de estos actos delictivos. Por otra parte, otro de los riesgos penales existentes son los fraudes externos: estos son actos que son cometidos por personas ajenas a las empresas del sistema financiero.

Asimismo, se puede dar con la participación o sin ella de los órganos de la empresa que tienden finalmente a la generación de perjuicios a la empresa. Por otro lado, finalmente, se encuentra al fraude sistémico como uno de los riesgos penales que se caracteriza por la afectación al sistema financiero, donde se da una intervención multidisciplinaria que genera a la postre un gran impacto de perjuicio a todo el sistema. La realidad actual de las organizaciones requiere procesos ágiles y seguros a través de controles que identifiquen claramente sus objetivos y aseguren que las posibles interferencias sean prevenidas[4]. Los riesgos afectan la capacidad de una entidad de perdurar en el tiempo, competir exitosamente en el medio, mantener su imagen pública y la calidad de sus productos[5].

 

IV.  ESTRATEGIAS PARA LA ATENCIÓN DE LOS RIESGOS PENALES EN EL SISTEMA FINANCIERO

Antes de desarrollar este apartado, es menester señalar la existencia de señales de alerta que coadyuvan a la prevención de delitos financieros. Cabe decir que estas señales de alerta permiten detectar los ámbitos de riesgo para realizar una evaluación propiamente dicha, a fin de adoptar medidas de prevención como controles, protocolos, prohibiciones, limitaciones y restricciones. Conviene subrayar la existencia de dos tipos de señales de alerta que son las siguientes: la identificación de actividades individuales fraudulentas actividades realizadas por los órganos de la empresay la detección de señales de vulnerabilidad de la corporación relacionada a los defectos estructurales‒, que son puntos clave para seguir pautas concretas.

Ahora bien, respecto a los riesgos producidos por los agentes económicos se tiene como línea de acción al cumplimiento corporativo: compliance. Este se caracteriza por ser un conjunto de medidas adoptadas por la empresa para controlar dentro de lo exigible los peligros de infracción al ordenamiento jurídico que puedan derivar de su actividad para asumir estándares de prevención. Así también, es preciso señalar que el compliance tiene tres elementos que son parte de su contenido esencial, los cuales son los siguientes: la cultura de cumplimiento, la existencia de un perfil de riesgo y la implementación de modelo de prevención. Para ello, también es muy importante contar con una matriz de riesgo al interior de cada organización.

Se trata de una herramienta ampliamente utilizada en diversas actividades que deben ponderar y gestionar riesgos. Desde su concepción metodológica las matrices se componen de dos vectores, uno de impacto y otro de probabilidad, cuya combinación define el riesgo de un factor en particular[6]. Su elaboración requiere dedicación y amplio conocimiento del negocio y de la normativa vigente, entre otros aspectos. Esto posibilitará la definición de factores clave para confeccionar un esquema matricial. En el caso bajo estudio, los indicadores son características que permiten establecer un perfil de cliente para la actividad financiera. Una vez obtenida la información que permitió definir los indicadores, se conformó una base de datos histórica de los clientes y transacciones realizadas. Mediante reuniones con los actores involucrados se asignó a cada indicador una ponderación dentro de una escala preestablecida de acuerdo a su significatividad dentro del objetivo a evaluar[7].

De igual importancia, dentro de los riesgos financieros se tiene como línea de acción a estrategias internacionales que están orientadas por tres lineamientos como la criminalización autónoma, la fiscalización de transacciones es destacable la buena organización de la Unidad de Inteligencia Financiera, que atribuye deberes de prevención y reporta las operaciones sospechosas y la flexibilización del secreto bancario.

La implantación de un sistema de control interno eficaz cumple una función preponderante dentro de un plan integral de prevención contra el delito de lavado de activos, donde juega un rol fundamental el principio internacionalmente conocido como «conozca a su cliente». La matriz de riesgo es una herramienta útil en el proceso de evaluación de riesgos, ya que posibilita disminuir la subjetividad en la calificación y conocimiento de los clientes. No obstante, su diseño requiere un profundo conocimiento del negocio y la legislación vigente tanto por parte de los integrantes del gobierno corporativo como del personal involucrado y profesionales asesores[8].

 

V.  CONCLUSIÓN 

En conclusión, se puede determinar la necesidad de un plan integral de prevención, es decir, se necesita de la implementación de un sistema de control interno eficaz. Para ello, se debe contar en un primer momento con una matriz de riesgo que se torna en una herramienta muy útil; además, se requiere de una supervisión continua que permita la adecuación de cambios de la normativa vigente y las políticas de la dirección del propio ente. En esa misma línea, se puede aseverar que la existencia de un auditor interno que esté muy capacitado es realmente relevante, puesto que estará a cargo de monitorear el correcto funcionamiento de la matriz de riesgo de todo el sistema.

Para ello, debe hacer uso del análisis de indicadores como el «tipo de actividad desarrollada» o «nivel de ingresos», con el fin de definir el perfil del cliente. Además, la asesoría que debe brindar está orientada a la implementación y modificación de controles que permita la mitigación de los riesgos en una organización del sistema financiero. En ese sentido, queda la misión de mejorar cada vez más los sistemas de control interno para contar con un plan integral de prevención que brille por su eficacia y de esa forma se pueda mitigar los diversos riesgos que se susciten en la sociedad.

 

 

 

 



[1] Estudiante de cuarto año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios Penales.

 

[2] ESTUPIÑÁN GAITÁN, Rodrigo. Control interno y fraudes con base en los ciclos transaccionales: análisis de Informe COSO I y II. ECOE ed., Bogotá, 2006, p. 448.

 

[3] HERNÁNDEZ QUINTERO, Angel. Delitos financieros y política criminal en Colombia, Vol. 7, N.º 1, Justicia Juris, Colombia, 2011, pp. 30- 45.

 

[4] DIAS, Dos Santos. Auditoria de procesos organizacionales: teoría, finalidades, metodología de trabajo de resultados esperados, 2ª ed., Atlas, São Paulo, 2008, p. 144.

 

[5] BELL, Thomas. Auditoría basada en riesgos. ECOE Ediciones, Bogotá, 2007, p. 263.

 

[6] RÍOS GONZALES, Mario. Auditando con matrices de riesgo. Boletín de la Comisión de Normas y Asuntos Profesionales del Instituto de Auditores Internos de Argentina, Argentina, 2004, p. 22.

 

[7] ALBANESE, Diana Ester. Análisis y Evaluación de Riesgos: Aplicación de una Matriz de Riesgo en el Marco de un Plan de Prevención contra el Lavado de Activos. Revista de Administração e Contabilidade da Unisinos, Brasil, 2012, p. 209.

 

[8] Ibídem, p. 214.