lunes, 13 de diciembre de 2021

La prueba adicional y la prueba nueva

 

Por: Alexis Gustavo Ramírez Cosme[1]

I. EN TORNO A LA PRUEBA ADICIONAL Y LA PRUEBA NUEVA

Recientemente el Recurso de Casación N.° 1129-2019 ha zanjado el contenido de la llamada «prueba adicional» (regulado en nuestro artículo 385 del Código Procesal Constitucional, trabajada en la doctrina con esta denominación, mas no habiendo sido denominada así en ninguna otra ejecutoria hasta la que hacemos referencia). Esta ha desarrollado el concepto y contenido esencial que se debe tener en cuenta al momento de considerar una prueba como una «adicional», siendo que su particularidad es la de ser un medio probatorio que amerita ser incorporado a juicio ante la manifiesta insuficiencia de las diligencias realizadas, insuficiencia que, como tal, dejaría un vacío importante que perjudicaría la búsqueda de la verdad como meta del proceso penal (veritas delicti). De esto se puede desprender la idea de que la prueba adicional –de propia naturaleza– será siempre excepcional.

De otro lado, será importante dar un acercamiento a lo que se entiende como prueba nueva. Nuestro Código Procesal Penal regula expresamente esta institución principalmente en su artículo 373, en donde solo se admitirá aquellas que las partes hayan conocido[2] con posterioridad a la audiencia de control de acusación, siendo así una excepción a la regla general de que los medios probatorios son ofrecidos con anterioridad; más específicamente, en etapa intermedia. La prueba nueva, entonces, marca la pauta sobre un desconocimiento que se tuvo, y solamente por tal motivo podrá admitirse prueba.

Sin duda, la construcción en la dogmática procesal ha sido certera con respecto a ambas instituciones[3], marcando diferencias importantes para diferenciarlas y aplicarlas de manera uniforme. No obstante lo anterior, es importante destacar las impropiedades que puedan surgir –así como las falsas vinculaciones que se pretenden hacer– sobre la prueba nueva.

Justamente una impropiedad en particular de la que tomamos conocimiento hace no mucho en alguna ponencia virtual es la que nos motiva a escribir estas breves líneas. En este espacio, la encargada expresaba con suma certeza que, en tanto la prueba adicional como la prueba nueva son admitidas con posterioridad al momento oportuno principal, estas podrán entenderse ambas como supuestos de prueba nueva. Al respecto, nuestra postura es clara: la prueba adicional y la prueba nueva no pueden nunca ser asimiladas en su naturaleza.

El núcleo esencial para entender a la prueba adicional se basa en dos elementos ineludibles: 1) indispensabilidad y 2) manifiesta utilidad (nunca se centrará en que no haya sido conocido por las partes en su debido momento), mientras que el núcleo esencial para entender a la prueba nueva constará de un solo elemento, el cual será el desconocimiento que existía sobre la misma.

¿Podrá una prueba adicional ser prueba nueva a la vez? Consideramos que sí. En ese sentido, la prueba adicional podrá ser prueba nueva, pero esta nunca podrá entenderse como aquella, pues las partes podrán alegar la incorporación de un medio probatorio en juicio con tal de que cumpla los requisitos generales de la prueba: utilidad, pertinencia y conducencia –además del filtro de licitud– sin necesidad de acreditar una «indispensabilidad» para el caso.

Se puede agregar respecto de este apartado que no ocurre así en todas las legislaciones: de hecho, a nivel regional podemos dar un ejemplo de cómo estas dos instituciones parecen confluir: el Código Procesal Penal chileno[4] en su artículo 336 regula la «prueba no solicitada oportunamente»:

«A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad». (el resaltado es nuestro).

De la literalidad del artículo se puede extraer que para el Código chileno la prueba nueva tendrá como elemento también la necesidad «[de] que no fue prevista», mas no su mera «no existencia» (como ocurre en nuestro caso).

Así, desde nuestro punto de vista la regulación chilena respecto a estas instituciones marca una especial diferencia de nuestra legislación, pues nosotros haríamos mal en asimilar estas dos instituciones por las razones anteriormente indicadas. Justamente por ello nuestro Código Procesal Penal las regula de manera independiente, así como también la doctrina la ha entendido de distintas naturalezas. En conclusión, son conceptos que no se deben confundir nunca.

II. SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRUEBA NUEVA

Luego, un problema no poco importante es el de la interpretación que se venía dando acerca de la prueba nueva en nuestros tribunales de justicia, que iba en dos sentidos contrarios: 1) la prueba nueva solo podrá admitirse si se tuvo conocimiento con posterioridad al control de acusación, o 2) que el artículo debería flexibilizarse para no generar indefensión y recortar garantías del proceso.

En este apartado se verá brevemente el Recurso de Casación N.° 009-2012/La Libertad, la cual tiene fundamentos acerca de una inclinación hacia la flexibilización de la prueba nueva en nuestro Código Procesal Penal.

El caso tocado en esta ejecutoria versa sobre una menor quien declara en sede policial. Con posterioridad, la Fiscalía no ofrece el medio de prueba testifical, haciéndolo posteriormente en juicio, a pesar de ser evidente que no constituía per se prueba nueva.

Sin embargo, en este caso lo relevante es que la defensa no se opuso a lo que desde un inicio no era prueba nueva, alegando en sede de casación en el expediente citado «[...] que, en tal virtud, la declaración de la menor agraviada no constituía nueva prueba, en tanto su versión respecto a los hechos ya se conocía con anterioridad a la audiencia de control de acusación, pues esta proporcionó su referencial en sede policial».

Nos sigue argumentando la defensa, tratando de mantenerse en la línea anterior, «que, además, dicha declaración no fue ofrecida en la etapa intermedia, esto es, cuando la acusación es evaluada por las partes, por lo que concluida dicha etapa ya no era posible ofrecer dicho medio de prueba en atención al principio de preclusión».

Es así como al evaluar la Corte Suprema los argumentos de la defensa, termina expresando justamente que la defensa técnica del encausado nunca cuestionó ni se opuso a la admisión de la declaración plenaria de la víctima como nueva prueba; además, no expuso tal hecho como agravio al formular su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegándolo recién en sede de casación.

Con total claridad el mensaje es que el irrestricto respeto del derecho a la defensa de la parte que alega indefensión debido a presentación de la otra parte de una prueba nueva que «no debió ser admitida» generará que la regla de preclusión ceda, es decir, no se recortará ningún derecho ni garantía en el procesado.

Consideramos esa perspectiva fundamental, toda vez que un derecho a la verdad y a la defensa no pueden dejarse de lado por el respeto a un principio ordenador como es la preclusión.



[1] Estudiante de quinto año de la carrera de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro aspirante del Taller de Estudios Penales – UNMSM. Asistente de Cátedra de Derecho Penal III en la misma casa de estudios. Miembro del Instituto Amachaq Escuela Jurídica. 

[2] Consideramos que el conocimiento debería darse por parte del abogado, pues los «medios probatorios», a diferencia de las fuentes de prueba, pertenecen al ámbito del derecho, por lo cual solo se le puede exigir al abogado el desconocimiento de tal.

[3] Aunque de la construcción conceptual de la prueba nueva a nivel nacional no ha tenido la amplitud deseada.

[4] Congreso de la República de Chile, Ley N.° 19696, Santiago, promulgada el 29 de septiembre del 2000.

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