martes, 17 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS CASOS DE PROHIBICIÓN DE REGRESO.

 

Valery Rousse Anchahua Flores*

I.                    ESTADO DE LA CUESTIÓN:

El Derecho Penal, como parte del ordenamiento jurídico, regula el poder punitivo del Estado, y nos es útil para proteger valores e intereses constitucionales; esta rama del Derecho estipula como “delitos” a determinadas conductas a cuya verificación asocia penas y/o medidas de seguridad[1]. Para la pertinente imposición de la consecuencia jurídica, se debe comprobar la relación o vinculación entre la conducta típica (conducta prohibida por la norma) y el resultado, de este modo hacemos referencia a la primera categoría de la teoría del delito o teoría de la imputación penal[2]: la tipicidad, la cual constituye el primer nivel o elemento de análisis lógico de un delito y tiene por fin satisfacer el principio de legalidad penal; por lo tanto, para imputar el delito, se deben constatar los niveles de imputación ordenados de forma sistemática en la estructura del hecho delictivo: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

En el afán de comprender los aspectos de la tipicidad, resulta necesario revisar brevemente su evolución histórica; así pues, inicialmente la  lógica causalista entendía que la tipicidad de la acción debía ser verificada con la ocurrencia de un determinado suceso subsumible en el tipo penal; sobre la naturaleza de la causalidad es necesario aludir a la teoría más conocida: la equivalencia de condiciones, la cual es la expresión máxima de las denominadas teorías generalizadoras; la idea básica de esta teoría consiste en que todas las condiciones que concurren en un resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal, es decir, una condición es causa del resultado si suprimiéndola mentalmente, el resultado no se hubiera producido (conditio sine qua non). Las críticas a la teoría de la equivalencia se han dirigido a su indeterminada extensión y amplitud, ya que al considerarse equivalentes todas las condiciones, se genera una cadena causal infinita incluso pudiendo llegar al inicio de los tiempos, v. gr. la conducta de los trabajadores de una fábrica de explosivos estaría en relación causal con todos los resultados delictivos que se realizarían con el uso de sus productos[3].

II.                 IMPUTACIÓN OBJETIVA

Con el devenir de los tiempos, en una época contemporánea, una nueva teoría se ha ido extendiendo frente a la insuficiencia o deficiencia de la sola constatación, comprobación o verificación de la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico, ahora, se plantea que, la causalidad entre una acción y su resultado solo puede constituir una parte del elemento “imputación objetiva”, en otros términos, el siguiente paso que se debe adherir a la relación de causalidad, consistirá en la imputación del resultado a dicha acción, es decir, a la comprobación de un vínculo jurídico entre la acción y el resultado, este aspecto no es más que el juicio normativo de la imputación objetiva de la producción del resultado. En consecuencia, para la realización típica, además de cumplirse con el nexo causal (“la causalidad como primer límite mínimo”), se requiere la imputación objetiva, tal como la jurisprudencia peruana señala[4]:

El recurrente niega erróneamente la afirmación de un nexo causal entre su conducta y el resultado dañoso producido, cuando señala que la muerte de las víctimas no se produjo por quemaduras, sino por asfixia de gases tóxicos. Se queda con ello en el plano de la causalidad natural. Lo relevante no es la comprobación de la conexión directa de la conducta del agente con el resultado lesivo, sino si a esta puede objetivamente imputársele la producción del resultado. (el sombreado es mío)

1.      ¿QUÉ ES LA IMPUTACIÓN OBJETIVA?

Frente a los esfuerzos de conceptualización desplegados, debemos resaltar aquel que concibe a la teoría de la imputación objetiva como un instrumento conceptual que sirve para determinar la tipicidad objetiva en los delitos, de lo que se trata no es de constatar realidades empíricas, sino de imputar objetivamente a una persona un comportamiento un resultado socialmente desvalorado[5]. De ahí que la fórmula básica de la imputación objetiva consiste en que “un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta”[6]. En similar línea de exposición se señaló que, la imputación objetiva, es un conjunto de reglas, criterios o “filtros normativos” que van a responder a la pregunta: ¿cuándo se le debe atribuir a una persona la responsabilidad de afectación de un bien jurídico?[7].

Ahora bien, los criterios de imputación objetiva son diversos y son comprendidos, por un amplio sector de la doctrina, como causales de exclusión de la tipicidad objetiva que exceptúan, y, siendo necesaria la redundancia, excluyen la responsabilidad o atribución típica del delito. Entre ellos figuran: el principio de confianza, la tolerancia social, la prohibición de regreso, el fin de la norma, los actos neutros, el deber de auto protección de la víctima, la disminución de riesgo, el consentimiento y la adecuación social.

2.      PROHIBICIÓN DE REGRESO

Uno de los criterios problematizados de la imputación objetiva, tema que nos reúne en estas breves líneas, es la “prohibición de regreso”, la cual es entendida como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutra o banal y no constituye participación en el delito cometido por un tercero[8]. Existen varias aristas o contornos problemáticos en los casos de prohibición de regreso en la praxis jurídica, los cuales pueden estar relacionadas con: los conocimientos especiales, la participación y complicidad. Todos ellos merecen un detenido estudio, pero la problemática que procuro analizar es la última.

3.      CUESTIÓN PROBLEMÁTICA

El punto de quiebre es respecto a la aportación que proviene del ejercicio de una actividad socialmente estereotipada, socialmente adecuada o neutra cuando se entrecruza con los planes delictivos conocidos al ser manifestados por terceros. Por lo tanto, la cuestión problemática se platea del siguiente modo: ¿el conocimiento delictivo brindado por un tercero determina la relevancia o irrelevancia penal de una actividad socialmente estereotipada o neutral?

Para arribar a una respuesta, previamente revisamos una constelación o recopilación casuística sobresaliente sobre la cuestión presentada: tal es el caso de aquel taxista que, por el precio de un servicio normal, lleva al asaltante hasta el domicilio de la víctima, conociendo sus planes; o, aquel en el cual el panadero vende una torta sabiendo que, con esta, su cliente pretende envenenar a su cónyuge; ¿un repartidor de vinos es cómplice de proxenetismo al repartir sus productos en un burdel?[9]; ¿El empleado es cómplice del delito de estafa, si su empresa vendía “carne de antílope africano” pero lo introducía en el mercado bajo la denominación falsa de «venado europeo» y él lo sabía?[10] ; ¿El Abogado podía ser considerado cómplice de estafa después de brindar una consultoría para la elaboración de unos folletos publicitarios que, luego, la empresa usó para estafar a otros clientes?[11]; o, ¿el taxista será coautor del delito de robo agravado, si su “cliente” le dice que recogerá sus pertenencias, pero ve meter rápida y sospechosamente las cosas de una casa ajena en su vehículo, para luego indicarle que de marcha a la ruta?[12].

4.      BÚSQUEDA DE RESPUESTAS

Para determinar si, en los casos en cuestión y otros similares, la conducta es irrelevante penalmente o, por el contrario, al perder su carácter neutral, se convierte en una participación punible. Debemos recurrir a labor doctrinaria y jurisprudencial que aportan los elementos necesarios para una adecuada interpretación.

Una de las posturas sugiere que las acciones que pueden ser calificadas desde el punto de vista del sujeto que realiza la aportación como actos cotidianos, con sentido en sí mismos, “no” podrán constituir complicidad en el delito cometido por quien la recibe, independientemente del grado de conocimiento que se tenga del plan delictivo. Otro sector de la doctrina, sobre la complicidad de los riesgos permitidos y los actos cotidianos, concuerda con Roxin en tanto que el destacado jurista alemán considera que la calificación de una conducta como un acto cotidiano y su consecuente impunidad no se desprende de manera automática del hecho que se trate de un intercambio habitual comercial o de información, sino que dependerá de las circunstancias que se presenten en el caso específico[13].  Por consiguiente, se afirma que, si el sujeto que realiza el acto cotidiano conoce la intención del autor, responderá como cómplice en el caso de que su aportación no tenga para el autor sentido en sí misma, sino sólo dentro del plan delictivo. Caso contrario, si no conoce la intención del autor, pero se plantea como posible la comisión del delito, responderá por dolo eventual sólo si, además, se dan suficientes elementos objetivos como para desvirtuar el principio de confianza[14].

Conjuntamente, un sector doctrinario distinto sostiene que, en aquellos casos en los cuales se evidencie un peligro manifiesto o patente, el deber infringido es el deber de solidaridad mínima que impone a toda persona, con independencia de su rol estereotipado –como puede ser el de cartero, taxista, panadero, etc.− auxiliar o despejar de peligro[15]. En similar línea de exposición, se considera que si a la persona de las conductas neutras, la situación de peligro le es indiferente, responderá penalmente por la infracción del deber de solidaridad mínima; por ello, cuando el actuante, al tiempo de llevar a cabo su conducta cotidiana, se da cuenta que simultáneamente al desarrollo de su acción expone a personas a un peligro concreto o crea las condiciones de una situación de peligro para tercero, en este supuesto, u otros de similar estructura, se carga sobre él un deber adicional por cumplir: el deber de solidaridad mínima. Dicho actuante no responde como partícipe en el delito que favorece mediante su conducta neutral, pero su insolidaridad sí le hace responsable penalmente como autor del delito de omisión de socorro u omisión de dar aviso a la autoridad, previsto en el art. 127 del Código Penal[16].

Desde una concepción distinta, se observa que el aporte de la conducta neutral no constituye un riesgo especial pues ese (aporte o contribución) puede obtenerse en cualquier otro lugar y derivan del cumplimiento puntual de las obligaciones contractuales, tal es el caso de los negocios habituales en los que el vendedor de alimentos no respondería como partícipe de un homicidio aún cuanto conozca que el comprador piensa envenenar el alimento para matar a otro, asimismo, aquel caso en el cual el abogado no responde como partícipe si proporciona respuestas técnicas a un empresario sabiendo que va a cometer un delito económico[17].

Para concluir, parte del debate doctrinario, también se expone que hay relevancia y responsabilidad penal en cuanto el comportamiento de naturaleza neutral se configure para encajar o encuadrar en el contexto de un delito, pues en resumidas cuentas, para que la conducta del aportante sea punible, las labores deben haber abandonado objetivamente el carácter de una actuación estereotipada y constituir una adaptación de su aporte a la comisión de un hecho delictivo[18].

III.              CONCLUSIONES

En resumidas cuentas, partiendo del análisis sucinto de la imputación objetiva, se entiende que esta engloba a la causalidad entre la “acción” y su “resultado”, y requiere también la comprobación de un vínculo jurídico de carácter normativo. A propósito del análisis de uno de los criterios de imputación objetiva, como causal de exclusión de la tipicidad objetiva y de responsabilidad penal denominado “prohibición de regreso”, se entiende que las conductas neutrales forman parte del riesgo permitido al ser cotidianas o neutras y no constituye participación en el delito cometido por un tercero, en consecuencia, ocupan una zona libre de responsabilidad jurídico-penal. Sin embargo, uno de los ejes problemáticos plasmados en el debate y la praxis jurídica analiza la aportación que proviene del ejercicio de la actividad socialmente estereotipada, socialmente adecuada o neutra cuando se entrecruza con los planes delictivos conocidos debido a que son manifestados por otro.

Respecto de la cuestión problemática, los incansables esfuerzos del debate doctrinario posibilitan el análisis detenido de cada caso singular, de modo que hay posturas que sustentan, que, si el que lleva a cabo la conducta neutral sabe del aprovechamiento delictivo de su comportamiento por parte de otro y continúa con su conducta socialmente aceptada, de ningún modo podría alcanzar el nivel de una participación punible. Después de analizar las variadas posturas sobre la temática expuesta, considero que una de las más acertadas es aquella que sugiere, que, si el que lleva a cabo la conducta neutral abandona objetivamente el carácter estereotipado de su conducta, esto es, hay una adaptación del aporte neutral a dicho contexto delictivo, por lo tanto, sí tendrá responsabilidad penal. No pretendo con ello aseverar que esta es la última y correcta respuesta en el gigantesco mundo de posibilidades jurídicas con el cual se debería dar por concluida la deliberación sobre los casos de prohibición de regreso, todo lo contrario, soy de la opinión que los continuos debates jurídicos plasmados en la jurisprudencia y la doctrina, permitirán vislumbrar en la interpretación judicial: el límite de responsabilidad penal en cada caso en particular.



* Estudiante de quinto año de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro aspirante del Taller de Estudios Penales. Practicante Preprofesional del Banco Central de Reserva del Perú. Asistente de cátedra de Derecho Penal III. 

[1] CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho Penal: concepto y principios constitucionales. Tirant lo blanch Alternativa, Valencia, 1999, p. 33.

[2] La teoría del delito se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible. Tiene por objeto platear una elaboración sistemática de las características generales que el Derecho Penal positivo permite atribuir al regular las conductas delictivas que estime importantes. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal, Parte General, 7° ed., Barcelona, 2005, p. 143.

[3] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. “La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana”. En: Derecho PUCP, n.° 60, 2007, pp. 255. Recuperado de: https://doi.org/10.18800/derechopucp.200701.009

[4] Sentencia de la Primera Sala Penal Superior de Lima para procesos con Reos. Exp. N.° 306–2004, Lima: 24 de noviembre del 2004.

[5] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal. Parte general. 3° ed., Solución Editorial, Lima, 2019, p. 417.

[6] CASTILLO, F. Causalidad e imputación del resultado. 1° ed., Juritexto, San José, Costa Rica, 2003, p. 101-102.

[7] “César Nakazaki: Clase gratuita I (imputación objetiva y parte subjetiva del tipo doloso de comisión)”. LP Pasión por el Derecho. Fecha de publicación: 14 de febrero del 2022. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=h0x8mwZQLh8

[8] JAKOBS, La imputación objetiva en el derecho penal. Grijley, Lima, 2001, p. 27.

[9] Sentencia del Tribunal del Imperio. Caso del burdel, Alemania: 14 de junio de 1906.

[10] Sentencia del Tribunal Supremo Federal. Caso de la carne de antílope. Suiza: 13 de octubre de 1993.

[11] Sentencia del Tribunal Supremo Federal. Caso del abogado, Alemania: 20 de septiembre de 1999.

[12] Sentencia de la Corte Suprema de Lima. Caso del taxista, Perú: 07 de marzo de 2001.

[13] LÓPEZ PEREGRÍN, Carmen. La complicidad en el delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 264.

[14] Ídem.

[15] CARO JOHN, José Antonio. La imputación objetiva en la participación delictiva, Grijley, Lima, 2003, p. 85.

[16] Ídem.

[17]  DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel. “AUTORIA Y PARTICIPACION”. En: REJ – Revista de Estudios de la Justicia, núm. 10, Chile, 2008, pp. 58. Recuperado en: https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2917_1._material_sobre_doctrina.pdf

[18] URRUTIA ORÉ. “Conductas neutrales en un escenario delictivo: Sobre el conocimiento y la conducta favorecedora de la situación delictiva”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal 96, 2017, p. 58.

lunes, 2 de octubre de 2023

ITER CRIMINIS: ASPECTOS CONTROVERSIALES RESPECTO A LA DIFERENCIA DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

  Por: Fernanda Cenaida Ventura Carlos[1]

La realización de un hecho punible lleva consigo diferentes etapas de realización, por ello es necesario tener limitado el momento en cual el autor ingresa netamente al ámbito del Derecho Penal. Así las cosas; para determinar aquello es menester tener presente el ITER CRIMINIS -las denominadas fases del delito- se encuentran, en base a calificada doctrina, determinadas por dos fases: i)  fase interna y ii) fase externa.

Partimos de la fase interna; considerada como no sancionable para el Derecho Penal puesto que no hay una manifestación de lo que autor elabora en su mente, por tanto, esto no es considerado relevante y por consiguiente, resulta impune. En una situación contraria, se encuentra la fase externa del delito, la cual es la exteriorización de la fase interna; iniciándose ésta con los actos preparatorios y finalizando con el agotamiento; siendo sancionado por el Derecho Penal cuando nos encontramos ante la ejecución de un hecho punible.  

Es así que realizando esta distinción conforme a lo relevante para el Derecho Penal, la presente opinión girar en la fase externa del Iter Criminis, en particular los actos preparatorios y el inicio de la ejecución ; puesto que como señala destacada doctrina “la delimitación de los actos preparatorios y tentativa es trascendente para la punibilidad de la conducta”[2] ; de la misma manera que son teóricamente distintos de los actos preparatorios, pero que en la aplicación práctica de las conceptualizaciones, resulta sumamente complicado el diferenciar cuando uno de los actos exteriorizados por un sujeto activo determinado, ha dejado de ser preparatorio y se convierte en ejecutivo.[3]

De este modo; se pretende abordar la controversia respecto a los aspectos controversiales del Iter Criminis a fin de dilucidar mayor alcances y fomentar la crítica académica ; para lo cual el sustento de la presente estará en el Código Penal , doctrina y jurisprudencia.

  1. ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS PREPARATORIOS EXCEPCIONALES

La primera manifestación de la fase externa del Iter Criminis la encontramos con los actos preparatorios; se les denomina así porque tratan de preparar el delito (el subrayado es mío)  y sólo es posible darles tal significado, si se miran y aprecian subjetivamente, desde el punto de vista del agente; ello, porque ordinariamente no revelan ninguna intención criminosa determinada por parte del autor; en otros términos,estos actos tienen un significado ambigüo[4]

Aunado a ello; en palabras de Castro Maradiaga, los actos preparatorios crean una posibilidad real de puesta en peligro de un bien jurídico protegido, pues persiguen a posteriori, el dar principio a  los  actos  necesarios  para  consumar  la  parte  objetiva  y  subjetiva  del tipo de injusto, circunstancia que no siempre podrá ser apreciada en un determinado cuadro fáctico[5].

Finalmente; Felipe Villavicencio comenta que los actos preparatorios son atípicos, por tanto son impunes (...) pero en algunos casos el legislador hace excepciones a esta regla de impunidad y decide sancionar las acciones preparatorias que se dirigen inequívocamente al delito, tal concepción se encuentra en el Código Penal; de modo tal:

           Articulo 255.- El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Al respecto; también se encuentra en el Código Penal:

          Artículo 279.- El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

Al respecto; conforme al primer subrayado se comprende el “preparar el delito” como el llevar a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su realización ulterior[6] y, con ello también, el carácter facilitador de la conducta respecto de un delito doloso futuro (que se suele denominar delito principal, delito-fin o de referencia)[7].Teniendo en cuenta la intervención de este  como doloso y su preponderancia como facilitador medio- fin corresponde referirnos de igual a la punibilidad de los casos excepciones; los cuales corresponden al evaluar la peligrosidad de algunos actos particulares ; en este apartado pondremos énfasis en el artículo 279.

Reiterada jurisprudencia hace referencia al artículo 279; en un primer alcance nos encontramos con el Expediente Nº 193-2017-0 ; donde el Colegiado señala que

            “El verbo rector en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego requiere «… tener en poder …armas…», lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad. Control de Armas. Munición y Explosivos de uso civil -Discamec-, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro -circunstancia de necesidad apremiante”

 Por otro lado, la Casación N°1522-2017-La Libertad señala:

       “El tipo delictivo del artículo 279-G, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, es de carácter mixto alternativo. La tenencia en un sentido amplio puede realizarse tanto cuando se lleva el arma fuera del propio domicilio (que es lo que se conoce como “porte”. Asimismo, establece que: “Adicionalmente, no solo se requiere la situación posesoria mínima del arma (“corpus rem attingere”) –es suficiente la simple detentación, sin que sea necesaria la propiedad–, además es exigible la facultad o posibilidad de disposición o de ser utilizada cualquiera que sea la duración del tiempo que permita su utilización (“animus detinendi”)”.

Respecto a ello es posible aclarar que tanto en el caso de fabricación o introducción en el territorio de la República de instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas como el caso de la tenencia ilegal de armas (entre otros)  son las excepciones de punibilidad de los actos preparatorios puesto que, conducen inequívocamente[8] al inicio de un acto de ejecución; por tanto ponen en tela de juicio  la limitación de la imputabilidad- punibilidad; pero finalmente resulta punible puesto que se desarrolla una existencia alta del riesgo, lo que conduce a una situación significativa que el delito se va a cometer[9] .

Por último, en la diferenciación de los actos preparatorios y el inicio de los actos de ejecución; tomando en cuenta el derecho comparado; la Sala Penal del Tribunal Supremo Español señala en la Sentencia 1479/2002 que han de considerarse actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella.

  1. EL TÉRMINO “EXCEPCIONAL” EN LOS ACTOS PREPARATORIOS

Empero una posición contraria a los límites de la punibilidad y la catalogación de estos como “actos preparatorios excepcionales” la presenta el Dr. Enrique Bacigalupo (2004) en su obra Derecho Penal Parte General (1ra. ed.); afirmo que mencionar que “«excepcionalmente» la ley castiga también actos preparatorios, resulta ser, por lo menos, una afirmación superflua y quizás errónea. Preparación y ejecución son conceptos relativos que dependen del bien jurídico”.

 En particular, señala que la tenencia de instrumentos para falsificar monedas no representa un acto preparatorio «excepcionalmente» penado, sino un acto auténtico de ejecución, porque el legislador ha desplazado hasta esas acciones la protección del bien jurídico correspondiente. De igual manera rechaza el argumento de que la existencia de los actos preparatorios punibles se debe a soluciones llevadas a cabo por la política criminal:

       La afirmación de que son punibles «sólo por especiales motivos político-criminales», con que aquella conclusión suele ir acompañada, es la prueba de que en definitiva no hay excepción alguna, pues todos los delitos del Código están incriminados por especiales motivos de política criminal.

Por tanto; en el presente escrito nos adherimos a la postura del Dr. Enrique Bacigalupo respecto a la controversia que gira en torno a los límites de la punibilidad y no punibilidad, puesto que no resulta pertinente mencionar “actos preparatorios excepcionales”, cuando -la realidad es- que aquellos actos revocan el carácter ambiguo de los actos preparatorios; transgrediendo la regla general -como se evidencia en los casos mencionados con antelación- por tanto; a pesar la amplia aceptación de estos delitos como “excepciones” debería señalarse adecuadamente como la primera manifestación de los actos de ejecución.

Con esta aproximación, se espera ahondar en los temas controversiales del Derecho Penal Parte General; en especial en el criterio dogmático.


[1] Estudiante de Tercer año de la Escuela Profesional de Derecho. Miembro aspirante del Taller de Estudios Penales.

[2] Wessels/ Beulke/ Satzger (2018). Derecho Penal Parte General: El delito y su estructura. (46.a ed. alemana). Instituto Pacifico.

[3] Castro Madariaga, J. (2007). Las etapas del iter criminis, y su aplicación práctica en los tipos de injusto de homicidio y asesinato, Managua. Revista de Derecho; Universidad Nacional de Nicaragua. P. 106.

[4] Mejia, H. (1997). Análisis del iter criminis. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Nº. 40, 1966, págs. 21-30

[5] Castro Madariaga, J. (2007). Las etapas del iter criminis, y su aplicación práctica en los tipos de injusto de homicidio y asesinato, Managua. Revista de Derecho; Universidad Nacional de Nicaragua. P. 99

 [6] COBO DEL ROSAL/VIVES ANTÓN (1999) PG,( 5ª ed.), p. 714

[7] FUENTES OSORIO (2007)  La preparación delictiva, pp. 22, 63

[8] A pesar de considerar que los actos preparatorios contienen en si un significado ambiguo; en el caso de los artículos dejan de lado está característica “equivocabilidad” de los actos preparatorios.

[9]  García Cavero, P. (2008). Lecciones de Derecho Penal – Parte General. Jurista editores.