Valery Rousse Anchahua Flores*
I.
ESTADO DE LA CUESTIÓN:
El Derecho Penal, como parte del ordenamiento jurídico, regula el poder
punitivo del Estado, y nos es útil para proteger valores e intereses
constitucionales; esta rama del Derecho estipula como “delitos” a determinadas conductas
a cuya verificación asocia penas y/o medidas de seguridad[1]. Para
la pertinente imposición de la consecuencia jurídica, se debe comprobar la
relación o vinculación entre la conducta típica (conducta prohibida por la
norma) y el resultado, de este modo hacemos referencia a la primera categoría
de la teoría del delito o teoría de la imputación penal[2]:
la tipicidad, la cual constituye el primer nivel o elemento de análisis lógico
de un delito y tiene por fin satisfacer el principio de legalidad penal; por lo
tanto, para imputar el delito, se deben constatar los niveles de imputación
ordenados de forma sistemática en la estructura del hecho delictivo: tipicidad,
antijuricidad y culpabilidad.
En el afán de comprender los aspectos de la tipicidad, resulta necesario
revisar brevemente su evolución histórica; así pues, inicialmente la lógica causalista entendía que la tipicidad de
la acción debía ser verificada con la ocurrencia de un determinado suceso
subsumible en el tipo penal; sobre la naturaleza de la causalidad es necesario
aludir a la teoría más conocida: la equivalencia de condiciones, la cual es la
expresión máxima de las denominadas teorías generalizadoras; la idea básica de
esta teoría consiste en que todas las condiciones que concurren en un resultado
tienen idéntica y equivalente calidad causal, es decir, una condición es causa
del resultado si suprimiéndola mentalmente, el resultado no se hubiera
producido (conditio sine qua non). Las
críticas a la teoría de la equivalencia se han dirigido a su indeterminada
extensión y amplitud, ya que al considerarse equivalentes todas las
condiciones, se genera una cadena causal infinita incluso pudiendo llegar al
inicio de los tiempos, v. gr. la conducta de los trabajadores de una fábrica de
explosivos estaría en relación causal con todos los resultados delictivos que
se realizarían con el uso de sus productos[3].
II.
IMPUTACIÓN OBJETIVA
Con el devenir de los tiempos, en una época contemporánea, una nueva teoría
se ha ido extendiendo frente a la insuficiencia o deficiencia de la sola
constatación, comprobación o verificación de la relación de causalidad entre la
acción y el resultado típico, ahora, se plantea que, la causalidad entre una
acción y su resultado solo puede constituir una parte del elemento “imputación
objetiva”, en otros términos, el siguiente paso que se debe adherir a la
relación de causalidad, consistirá en la imputación del resultado a dicha
acción, es decir, a la comprobación de un vínculo jurídico entre la acción y el
resultado, este aspecto no es más que el juicio normativo de la imputación
objetiva de la producción del resultado. En consecuencia, para la realización
típica, además de cumplirse con el nexo causal (“la causalidad como primer
límite mínimo”), se requiere la imputación objetiva, tal como la jurisprudencia
peruana señala[4]:
El recurrente niega erróneamente la afirmación de un nexo
causal entre su conducta y el resultado dañoso producido, cuando señala que la
muerte de las víctimas no se produjo por quemaduras, sino por asfixia de gases
tóxicos. Se queda con ello en el plano de la causalidad natural. Lo relevante no es la comprobación de la
conexión directa de la conducta del agente con el resultado lesivo, sino si a
esta puede objetivamente imputársele la producción del resultado. (el
sombreado es mío)
1. ¿QUÉ ES LA IMPUTACIÓN OBJETIVA?
Frente a los esfuerzos de conceptualización desplegados, debemos resaltar
aquel que concibe a la teoría de la imputación objetiva como un instrumento
conceptual que sirve para determinar la tipicidad objetiva en los delitos, de
lo que se trata no es de constatar realidades empíricas, sino de imputar
objetivamente a una persona un comportamiento un resultado socialmente
desvalorado[5].
De ahí que la fórmula básica de la imputación objetiva consiste en que “un
resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo
relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración
concreta”[6]. En
similar línea de exposición se señaló que, la imputación objetiva, es un
conjunto de reglas, criterios o “filtros normativos” que van a responder a la
pregunta: ¿cuándo se le debe
atribuir a una persona la responsabilidad de afectación de un bien jurídico?[7].
Ahora bien, los criterios de imputación objetiva son diversos y son
comprendidos, por un amplio sector de la doctrina, como causales de exclusión de la tipicidad objetiva que
exceptúan, y, siendo necesaria la redundancia, excluyen la responsabilidad o
atribución típica del delito. Entre ellos figuran: el principio de
confianza, la tolerancia social, la prohibición de regreso, el fin de la norma,
los actos neutros, el deber de auto protección de la víctima, la disminución de
riesgo, el consentimiento y la adecuación social.
2. PROHIBICIÓN DE REGRESO
Uno de los criterios problematizados de la imputación objetiva, tema que
nos reúne en estas breves líneas, es la “prohibición de regreso”, la cual es
entendida como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de
modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutra o banal y no constituye
participación en el delito cometido por un tercero[8]. Existen
varias aristas o contornos problemáticos en los casos de prohibición de regreso
en la praxis jurídica, los cuales pueden estar relacionadas con: los
conocimientos especiales, la participación y complicidad. Todos ellos merecen
un detenido estudio, pero la problemática que procuro analizar es la última.
3. CUESTIÓN PROBLEMÁTICA
El punto de quiebre es respecto a la aportación que proviene del ejercicio
de una actividad socialmente estereotipada, socialmente adecuada o neutra cuando
se entrecruza con los planes delictivos conocidos al ser manifestados por terceros.
Por lo tanto, la cuestión problemática se platea del siguiente modo: ¿el
conocimiento delictivo brindado por un tercero determina la relevancia o
irrelevancia penal de una actividad socialmente estereotipada o neutral?
Para arribar a una respuesta, previamente revisamos una constelación o recopilación casuística sobresaliente sobre
la cuestión presentada: tal es el caso de aquel taxista que, por el
precio de un servicio normal, lleva al asaltante hasta el domicilio de la
víctima, conociendo sus planes; o, aquel en el cual el panadero vende una torta
sabiendo que, con esta, su cliente pretende envenenar a su cónyuge; ¿un repartidor de vinos es cómplice de
proxenetismo al repartir sus productos en un burdel?[9]; ¿El
empleado es cómplice del delito de estafa, si su empresa vendía “carne de
antílope africano” pero lo introducía en el mercado bajo la denominación falsa
de «venado europeo» y él lo sabía?[10] ;
¿El Abogado podía ser considerado cómplice de estafa después de brindar una consultoría
para la elaboración de unos folletos publicitarios que, luego, la empresa usó para
estafar a otros clientes?[11];
o, ¿el taxista será coautor del delito de robo agravado, si su “cliente” le
dice que recogerá sus pertenencias, pero ve meter rápida y sospechosamente las
cosas de una casa ajena en su vehículo, para luego indicarle que de marcha a la
ruta?[12].
4. BÚSQUEDA DE RESPUESTAS
Para determinar si, en los casos en cuestión y otros similares, la conducta
es irrelevante penalmente o, por el contrario, al perder su carácter neutral,
se convierte en una participación punible. Debemos recurrir a labor doctrinaria
y jurisprudencial que aportan los elementos necesarios para una adecuada interpretación.
Una de las posturas sugiere que
las acciones que pueden ser calificadas desde el punto de vista del sujeto que
realiza la aportación como actos cotidianos, con sentido en sí mismos, “no”
podrán constituir complicidad en el delito cometido por quien la recibe,
independientemente del grado de conocimiento que se tenga del plan delictivo. Otro
sector de la doctrina, sobre la complicidad de los riesgos permitidos y los
actos cotidianos, concuerda con Roxin en tanto que el destacado jurista alemán
considera que la calificación de una conducta como un acto cotidiano y su
consecuente impunidad no se desprende de manera automática del hecho que se
trate de un intercambio habitual comercial o de información, sino que dependerá
de las circunstancias que se presenten en el caso específico[13].
Por consiguiente, se afirma que, si el
sujeto que realiza el acto cotidiano conoce la intención del autor, responderá
como cómplice en el caso de que su aportación no tenga para el autor sentido en
sí misma, sino sólo dentro del plan delictivo. Caso contrario, si no conoce la
intención del autor, pero se plantea como posible la comisión del delito,
responderá por dolo eventual sólo si, además, se dan suficientes elementos
objetivos como para desvirtuar el principio de confianza[14].
Conjuntamente, un sector doctrinario
distinto sostiene que, en aquellos casos en los
cuales se evidencie un peligro manifiesto o patente, el deber infringido es el deber de solidaridad mínima que
impone a toda persona, con independencia de su rol estereotipado –como puede
ser el de cartero, taxista, panadero, etc.− auxiliar o despejar de peligro[15].
En similar línea de exposición, se considera que si a la persona de las
conductas neutras, la situación de peligro le es indiferente, responderá
penalmente por la infracción del deber de solidaridad mínima; por ello, cuando
el actuante, al tiempo de llevar a cabo su conducta cotidiana, se da cuenta que
simultáneamente al desarrollo de su acción expone a personas a un peligro
concreto o crea las condiciones de una situación de peligro para tercero, en
este supuesto, u otros de similar estructura, se carga sobre él un deber
adicional por cumplir: el deber de solidaridad mínima. Dicho actuante no
responde como partícipe en el delito que favorece mediante su conducta neutral,
pero su insolidaridad sí le hace responsable penalmente como autor del delito
de omisión de socorro u omisión de dar aviso a la autoridad, previsto en el
art. 127 del Código Penal[16].
Desde una concepción distinta, se observa que el aporte de la conducta neutral no constituye un riesgo
especial pues ese (aporte o contribución) puede obtenerse en cualquier otro
lugar y derivan del cumplimiento puntual de las obligaciones contractuales, tal
es el caso de los negocios habituales en los que el vendedor de
alimentos no respondería como partícipe de un homicidio aún cuanto conozca que
el comprador piensa envenenar el alimento para matar a otro, asimismo, aquel
caso en el cual el abogado no responde como partícipe si proporciona respuestas
técnicas a un empresario sabiendo que va a cometer un delito económico[17].
Para concluir, parte del debate
doctrinario, también se expone que hay relevancia y responsabilidad penal en
cuanto el comportamiento de naturaleza neutral se configure para encajar o
encuadrar en el contexto de un delito, pues en resumidas cuentas, para que la conducta del aportante sea
punible, las labores deben haber abandonado
objetivamente el carácter de una actuación estereotipada y constituir una
adaptación de su aporte a la comisión de un hecho delictivo[18].
III.
CONCLUSIONES
En resumidas cuentas, partiendo del análisis sucinto de la imputación
objetiva, se entiende que esta engloba a la causalidad entre la “acción” y su
“resultado”, y requiere también la comprobación de un vínculo jurídico de
carácter normativo. A propósito del análisis de uno de los criterios de
imputación objetiva, como causal de exclusión de la tipicidad objetiva y de responsabilidad
penal denominado “prohibición de regreso”, se entiende que las conductas neutrales
forman parte del riesgo permitido al ser cotidianas o neutras y no constituye
participación en el delito cometido por un tercero, en consecuencia, ocupan una
zona libre de responsabilidad jurídico-penal. Sin embargo, uno de los ejes
problemáticos plasmados en el debate y la praxis jurídica analiza la aportación
que proviene del ejercicio de la actividad socialmente estereotipada,
socialmente adecuada o neutra cuando se entrecruza con los planes delictivos
conocidos debido a que son manifestados por otro.
Respecto de la cuestión problemática, los incansables esfuerzos del debate
doctrinario posibilitan el análisis detenido de cada caso singular, de modo que
hay posturas que sustentan, que, si el que lleva a cabo la conducta neutral sabe del
aprovechamiento delictivo de su comportamiento por parte de otro y continúa con
su conducta socialmente aceptada, de ningún modo podría alcanzar el nivel de
una participación punible. Después de analizar las variadas posturas sobre la
temática expuesta, considero que una de las más acertadas es aquella que
sugiere, que, si el que lleva a cabo la conducta neutral abandona
objetivamente el carácter estereotipado de su conducta, esto es, hay una
adaptación del aporte neutral a dicho contexto delictivo, por lo tanto, sí
tendrá responsabilidad penal. No pretendo con ello aseverar que esta es la última
y correcta respuesta en el gigantesco mundo de posibilidades jurídicas con el
cual se debería dar por concluida la deliberación sobre los casos de
prohibición de regreso, todo lo contrario, soy de la opinión que los continuos
debates jurídicos plasmados en la jurisprudencia y la doctrina, permitirán
vislumbrar en la interpretación judicial: el límite de responsabilidad penal en
cada caso en particular.
*
Estudiante de quinto año de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos. Miembro aspirante del Taller de Estudios Penales. Practicante Preprofesional del Banco Central de Reserva del Perú. Asistente de cátedra de Derecho Penal III.
[1] CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho
Penal: concepto y principios constitucionales. Tirant lo blanch
Alternativa, Valencia, 1999, p. 33.
[2] La teoría del delito se encarga de definir las características generales
que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible. Tiene por
objeto platear una elaboración sistemática de las características generales que
el Derecho Penal positivo permite atribuir al regular las conductas delictivas
que estime importantes. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal, Parte General, 7°
ed., Barcelona, 2005, p. 143.
[3] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. “La imputación objetiva en la
jurisprudencia peruana”. En: Derecho PUCP, n.° 60, 2007, pp. 255. Recuperado
de: https://doi.org/10.18800/derechopucp.200701.009
[4]
Sentencia de la Primera Sala Penal Superior de Lima para procesos con Reos. Exp.
N.° 306–2004, Lima: 24 de noviembre
del 2004.
[5] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho
penal. Parte general. 3° ed., Solución Editorial, Lima, 2019, p.
417.
[6]
CASTILLO, F. Causalidad e imputación del
resultado. 1° ed., Juritexto, San José, Costa Rica, 2003, p. 101-102.
[7] “César Nakazaki: Clase gratuita I (imputación objetiva y parte
subjetiva del tipo doloso de comisión)”. LP
Pasión por el Derecho. Fecha de publicación: 14 de febrero del 2022.
Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=h0x8mwZQLh8
[8] JAKOBS, La imputación objetiva en
el derecho penal. Grijley, Lima, 2001, p. 27.
[9] Sentencia del Tribunal del Imperio. Caso
del burdel, Alemania: 14 de junio de 1906.
[10] Sentencia del Tribunal Supremo Federal. Caso de la carne de antílope. Suiza: 13 de octubre de 1993.
[11] Sentencia del Tribunal Supremo Federal. Caso del abogado, Alemania: 20 de septiembre de 1999.
[12] Sentencia de la Corte Suprema de Lima. Caso del taxista, Perú: 07 de marzo de 2001.
[13] LÓPEZ PEREGRÍN, Carmen. La
complicidad en el delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 264.
[14] Ídem.
[15] CARO JOHN, José Antonio. La
imputación objetiva en la participación delictiva, Grijley, Lima, 2003, p.
85.
[16] Ídem.
[17] DÍAZ Y
GARCÍA CONLLEDO, Miguel. “AUTORIA Y PARTICIPACION”. En: REJ – Revista de Estudios de la Justicia, núm. 10, Chile, 2008, pp.
58. Recuperado en: https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2917_1._material_sobre_doctrina.pdf
[18] URRUTIA ORÉ. “Conductas neutrales en un escenario delictivo: Sobre el
conocimiento y la conducta favorecedora de la situación delictiva”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal 96,
2017, p. 58.