La realización de un hecho punible lleva consigo diferentes etapas de
realización, por ello es necesario tener limitado el momento en cual el autor
ingresa netamente al ámbito del Derecho Penal. Así las cosas; para determinar aquello
es menester tener presente el ITER
CRIMINIS -las denominadas fases del delito- se encuentran, en base a
calificada doctrina, determinadas por dos fases: i) fase interna y ii) fase externa.
Partimos de la fase interna; considerada como no sancionable para el
Derecho Penal puesto que no hay una manifestación de lo que autor elabora en su
mente, por tanto, esto no es considerado relevante y por consiguiente, resulta
impune. En una situación contraria, se encuentra la fase externa del delito, la
cual es la exteriorización de la fase interna; iniciándose ésta con los actos
preparatorios y finalizando con el agotamiento; siendo sancionado por el
Derecho Penal cuando nos encontramos ante la ejecución de un hecho
punible.
Es así que realizando esta distinción conforme a lo relevante para el
Derecho Penal, la presente opinión girar en la fase externa del Iter Criminis,
en particular los actos preparatorios y el inicio de la ejecución ; puesto que
como señala destacada doctrina “la delimitación de los actos preparatorios y tentativa
es trascendente para la punibilidad de la conducta”[2] ; de la
misma manera que son teóricamente distintos de los actos preparatorios, pero
que en la aplicación práctica de las conceptualizaciones, resulta sumamente
complicado el diferenciar cuando uno de los actos exteriorizados por un sujeto
activo determinado, ha dejado de ser preparatorio y se convierte en ejecutivo.[3]
De este modo; se pretende abordar la controversia respecto a los
aspectos controversiales del Iter Criminis a fin de dilucidar mayor alcances y
fomentar la crítica académica ; para lo cual el sustento de la presente estará
en el Código Penal , doctrina y jurisprudencia.
- ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS
PREPARATORIOS EXCEPCIONALES
La primera manifestación de la fase externa del Iter Criminis la
encontramos con los actos preparatorios; se les denomina así porque tratan de
preparar el delito (el subrayado es mío) y sólo es posible darles tal significado, si
se miran y aprecian subjetivamente, desde el punto de vista del agente; ello,
porque ordinariamente no revelan ninguna intención criminosa determinada por
parte del autor; en otros términos,estos actos tienen un significado
ambigüo[4]
Aunado a ello; en palabras de Castro Maradiaga, los actos
preparatorios crean una posibilidad real de puesta en peligro de un bien
jurídico protegido, pues persiguen a posteriori, el dar principio
a los
actos necesarios para
consumar la parte
objetiva y subjetiva
del tipo de injusto, circunstancia que no siempre podrá ser apreciada en
un determinado cuadro fáctico[5].
Finalmente; Felipe Villavicencio comenta que los actos preparatorios
son atípicos, por tanto son impunes (...) pero en algunos casos el
legislador hace excepciones a esta regla de impunidad y decide sancionar las
acciones preparatorias que se dirigen inequívocamente al delito, tal concepción
se encuentra en el Código Penal; de modo tal:
Articulo 255.- El que
fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él,
máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos
destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión
de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico
medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o
que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a
trescientos sesenta y cinco días multa.
Al respecto; también se encuentra en el Código Penal:
Artículo 279.- El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena,
suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos
o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o
materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al
inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.
Al respecto; conforme al primer subrayado se comprende el “preparar el
delito” como el llevar a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su
realización ulterior[6] y,
con ello también, el carácter facilitador de la conducta respecto de un delito
doloso futuro (que se suele denominar delito principal, delito-fin o de
referencia)[7].Teniendo
en cuenta la intervención de este como
doloso y su preponderancia como facilitador medio- fin corresponde referirnos
de igual a la punibilidad de los casos excepciones; los cuales corresponden al
evaluar la peligrosidad de algunos actos particulares ; en este apartado
pondremos énfasis en el artículo 279.
Reiterada jurisprudencia hace referencia al artículo 279; en un primer
alcance nos encontramos con el Expediente Nº 193-2017-0 ; donde el Colegiado
señala que
“El verbo rector en el delito de tenencia
ilegal de armas de fuego requiere «… tener en poder …armas…», lo cual de un
lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el
ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte de la
Dirección General de Control de Servicios de Seguridad. Control de Armas.
Munición y Explosivos de uso civil -Discamec-, excluyéndose por exigencias de razonabilidad,
el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro -circunstancia de
necesidad apremiante”
Por otro lado, la Casación N°1522-2017-La
Libertad señala:
“El tipo delictivo del artículo
279-G, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, es
de carácter mixto alternativo. La tenencia en un sentido amplio puede
realizarse tanto cuando se lleva el arma fuera del propio domicilio (que es lo
que se conoce como “porte”. Asimismo, establece que: “Adicionalmente, no solo
se requiere la situación posesoria mínima del arma (“corpus rem attingere”) –es
suficiente la simple detentación, sin que sea necesaria la propiedad–, además
es exigible la facultad o posibilidad de disposición o de ser utilizada
cualquiera que sea la duración del tiempo que permita su utilización (“animus
detinendi”)”.
Respecto a ello es posible aclarar que tanto en el caso de fabricación o
introducción en el territorio de la República de instrumentos destinados a la
falsificación de billetes o monedas como el caso de la tenencia ilegal de armas
(entre otros) son las excepciones de
punibilidad de los actos preparatorios puesto que, conducen inequívocamente[8] al
inicio de un acto de ejecución; por tanto ponen en tela de juicio la limitación de la imputabilidad-
punibilidad; pero finalmente resulta punible puesto que se desarrolla una
existencia alta del riesgo, lo que conduce a una situación significativa que el
delito se va a cometer[9] .
Por último, en la diferenciación de los actos preparatorios y el inicio
de los actos de ejecución; tomando en cuenta el derecho comparado; la Sala
Penal del Tribunal Supremo Español señala en la Sentencia 1479/2002 que han de
considerarse actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro
siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan
estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal
caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con
ella.
- EL TÉRMINO “EXCEPCIONAL” EN LOS
ACTOS PREPARATORIOS
Empero una posición contraria a los límites de la punibilidad y la
catalogación de estos como “actos preparatorios excepcionales” la presenta el
Dr. Enrique Bacigalupo (2004) en su obra Derecho Penal Parte General (1ra.
ed.); afirmo que mencionar que “«excepcionalmente» la ley castiga también actos
preparatorios, resulta ser, por lo menos, una afirmación superflua y quizás
errónea. Preparación y ejecución son conceptos relativos que dependen del bien
jurídico”.
En particular, señala que la tenencia de
instrumentos para falsificar monedas no representa un acto preparatorio
«excepcionalmente» penado, sino un acto auténtico de ejecución, porque el
legislador ha desplazado hasta esas acciones la protección del bien jurídico
correspondiente. De igual manera rechaza el argumento de que la existencia de
los actos preparatorios punibles se debe a soluciones llevadas a cabo por la
política criminal:
La afirmación de que son punibles «sólo por especiales
motivos político-criminales», con que aquella conclusión suele ir acompañada,
es la prueba de que en definitiva no hay excepción alguna, pues todos los
delitos del Código están incriminados por especiales motivos de política
criminal.
Por tanto; en el presente escrito nos adherimos a la postura del Dr.
Enrique Bacigalupo respecto a la controversia que gira en torno a los límites
de la punibilidad y no punibilidad, puesto que no resulta pertinente mencionar
“actos preparatorios excepcionales”, cuando -la realidad es- que aquellos actos
revocan el carácter ambiguo de los actos preparatorios; transgrediendo la regla
general -como se evidencia en los casos mencionados con antelación- por tanto;
a pesar la amplia aceptación de estos delitos como “excepciones” debería
señalarse adecuadamente como la primera manifestación de los actos de
ejecución.
Con esta aproximación, se espera ahondar en los temas controversiales del Derecho Penal Parte General; en especial en el criterio dogmático.
[1] Estudiante
de Tercer año de la Escuela Profesional de Derecho. Miembro aspirante del
Taller de Estudios Penales.
[2] Wessels/ Beulke/ Satzger (2018). Derecho Penal Parte General: El
delito y su estructura. (46.a ed.
alemana). Instituto Pacifico.
[3] Castro
Madariaga, J. (2007). Las etapas del iter
criminis, y su aplicación práctica en los tipos de injusto de homicidio y
asesinato, Managua. Revista de Derecho; Universidad Nacional de Nicaragua.
P. 106.
[4] Mejia,
H. (1997). Análisis del iter criminis. Revista Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas, Nº. 40, 1966, págs. 21-30
[5] Castro
Madariaga, J. (2007). Las etapas del iter
criminis, y su aplicación práctica en los tipos de injusto de homicidio y
asesinato, Managua. Revista de Derecho; Universidad Nacional de Nicaragua.
P. 99
[7] FUENTES OSORIO (2007)
La preparación delictiva, pp.
22, 63
[8] A pesar de considerar que los actos preparatorios contienen en si un significado ambiguo; en el caso de los artículos dejan de lado está característica “equivocabilidad” de los actos preparatorios.
[9] García Cavero, P. (2008). Lecciones de Derecho Penal – Parte General. Jurista editores.
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