lunes, 2 de octubre de 2023

ITER CRIMINIS: ASPECTOS CONTROVERSIALES RESPECTO A LA DIFERENCIA DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

  Por: Fernanda Cenaida Ventura Carlos[1]

La realización de un hecho punible lleva consigo diferentes etapas de realización, por ello es necesario tener limitado el momento en cual el autor ingresa netamente al ámbito del Derecho Penal. Así las cosas; para determinar aquello es menester tener presente el ITER CRIMINIS -las denominadas fases del delito- se encuentran, en base a calificada doctrina, determinadas por dos fases: i)  fase interna y ii) fase externa.

Partimos de la fase interna; considerada como no sancionable para el Derecho Penal puesto que no hay una manifestación de lo que autor elabora en su mente, por tanto, esto no es considerado relevante y por consiguiente, resulta impune. En una situación contraria, se encuentra la fase externa del delito, la cual es la exteriorización de la fase interna; iniciándose ésta con los actos preparatorios y finalizando con el agotamiento; siendo sancionado por el Derecho Penal cuando nos encontramos ante la ejecución de un hecho punible.  

Es así que realizando esta distinción conforme a lo relevante para el Derecho Penal, la presente opinión girar en la fase externa del Iter Criminis, en particular los actos preparatorios y el inicio de la ejecución ; puesto que como señala destacada doctrina “la delimitación de los actos preparatorios y tentativa es trascendente para la punibilidad de la conducta”[2] ; de la misma manera que son teóricamente distintos de los actos preparatorios, pero que en la aplicación práctica de las conceptualizaciones, resulta sumamente complicado el diferenciar cuando uno de los actos exteriorizados por un sujeto activo determinado, ha dejado de ser preparatorio y se convierte en ejecutivo.[3]

De este modo; se pretende abordar la controversia respecto a los aspectos controversiales del Iter Criminis a fin de dilucidar mayor alcances y fomentar la crítica académica ; para lo cual el sustento de la presente estará en el Código Penal , doctrina y jurisprudencia.

  1. ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS PREPARATORIOS EXCEPCIONALES

La primera manifestación de la fase externa del Iter Criminis la encontramos con los actos preparatorios; se les denomina así porque tratan de preparar el delito (el subrayado es mío)  y sólo es posible darles tal significado, si se miran y aprecian subjetivamente, desde el punto de vista del agente; ello, porque ordinariamente no revelan ninguna intención criminosa determinada por parte del autor; en otros términos,estos actos tienen un significado ambigüo[4]

Aunado a ello; en palabras de Castro Maradiaga, los actos preparatorios crean una posibilidad real de puesta en peligro de un bien jurídico protegido, pues persiguen a posteriori, el dar principio a  los  actos  necesarios  para  consumar  la  parte  objetiva  y  subjetiva  del tipo de injusto, circunstancia que no siempre podrá ser apreciada en un determinado cuadro fáctico[5].

Finalmente; Felipe Villavicencio comenta que los actos preparatorios son atípicos, por tanto son impunes (...) pero en algunos casos el legislador hace excepciones a esta regla de impunidad y decide sancionar las acciones preparatorias que se dirigen inequívocamente al delito, tal concepción se encuentra en el Código Penal; de modo tal:

           Articulo 255.- El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Al respecto; también se encuentra en el Código Penal:

          Artículo 279.- El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

Al respecto; conforme al primer subrayado se comprende el “preparar el delito” como el llevar a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su realización ulterior[6] y, con ello también, el carácter facilitador de la conducta respecto de un delito doloso futuro (que se suele denominar delito principal, delito-fin o de referencia)[7].Teniendo en cuenta la intervención de este  como doloso y su preponderancia como facilitador medio- fin corresponde referirnos de igual a la punibilidad de los casos excepciones; los cuales corresponden al evaluar la peligrosidad de algunos actos particulares ; en este apartado pondremos énfasis en el artículo 279.

Reiterada jurisprudencia hace referencia al artículo 279; en un primer alcance nos encontramos con el Expediente Nº 193-2017-0 ; donde el Colegiado señala que

            “El verbo rector en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego requiere «… tener en poder …armas…», lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad. Control de Armas. Munición y Explosivos de uso civil -Discamec-, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro -circunstancia de necesidad apremiante”

 Por otro lado, la Casación N°1522-2017-La Libertad señala:

       “El tipo delictivo del artículo 279-G, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, es de carácter mixto alternativo. La tenencia en un sentido amplio puede realizarse tanto cuando se lleva el arma fuera del propio domicilio (que es lo que se conoce como “porte”. Asimismo, establece que: “Adicionalmente, no solo se requiere la situación posesoria mínima del arma (“corpus rem attingere”) –es suficiente la simple detentación, sin que sea necesaria la propiedad–, además es exigible la facultad o posibilidad de disposición o de ser utilizada cualquiera que sea la duración del tiempo que permita su utilización (“animus detinendi”)”.

Respecto a ello es posible aclarar que tanto en el caso de fabricación o introducción en el territorio de la República de instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas como el caso de la tenencia ilegal de armas (entre otros)  son las excepciones de punibilidad de los actos preparatorios puesto que, conducen inequívocamente[8] al inicio de un acto de ejecución; por tanto ponen en tela de juicio  la limitación de la imputabilidad- punibilidad; pero finalmente resulta punible puesto que se desarrolla una existencia alta del riesgo, lo que conduce a una situación significativa que el delito se va a cometer[9] .

Por último, en la diferenciación de los actos preparatorios y el inicio de los actos de ejecución; tomando en cuenta el derecho comparado; la Sala Penal del Tribunal Supremo Español señala en la Sentencia 1479/2002 que han de considerarse actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella.

  1. EL TÉRMINO “EXCEPCIONAL” EN LOS ACTOS PREPARATORIOS

Empero una posición contraria a los límites de la punibilidad y la catalogación de estos como “actos preparatorios excepcionales” la presenta el Dr. Enrique Bacigalupo (2004) en su obra Derecho Penal Parte General (1ra. ed.); afirmo que mencionar que “«excepcionalmente» la ley castiga también actos preparatorios, resulta ser, por lo menos, una afirmación superflua y quizás errónea. Preparación y ejecución son conceptos relativos que dependen del bien jurídico”.

 En particular, señala que la tenencia de instrumentos para falsificar monedas no representa un acto preparatorio «excepcionalmente» penado, sino un acto auténtico de ejecución, porque el legislador ha desplazado hasta esas acciones la protección del bien jurídico correspondiente. De igual manera rechaza el argumento de que la existencia de los actos preparatorios punibles se debe a soluciones llevadas a cabo por la política criminal:

       La afirmación de que son punibles «sólo por especiales motivos político-criminales», con que aquella conclusión suele ir acompañada, es la prueba de que en definitiva no hay excepción alguna, pues todos los delitos del Código están incriminados por especiales motivos de política criminal.

Por tanto; en el presente escrito nos adherimos a la postura del Dr. Enrique Bacigalupo respecto a la controversia que gira en torno a los límites de la punibilidad y no punibilidad, puesto que no resulta pertinente mencionar “actos preparatorios excepcionales”, cuando -la realidad es- que aquellos actos revocan el carácter ambiguo de los actos preparatorios; transgrediendo la regla general -como se evidencia en los casos mencionados con antelación- por tanto; a pesar la amplia aceptación de estos delitos como “excepciones” debería señalarse adecuadamente como la primera manifestación de los actos de ejecución.

Con esta aproximación, se espera ahondar en los temas controversiales del Derecho Penal Parte General; en especial en el criterio dogmático.


[1] Estudiante de Tercer año de la Escuela Profesional de Derecho. Miembro aspirante del Taller de Estudios Penales.

[2] Wessels/ Beulke/ Satzger (2018). Derecho Penal Parte General: El delito y su estructura. (46.a ed. alemana). Instituto Pacifico.

[3] Castro Madariaga, J. (2007). Las etapas del iter criminis, y su aplicación práctica en los tipos de injusto de homicidio y asesinato, Managua. Revista de Derecho; Universidad Nacional de Nicaragua. P. 106.

[4] Mejia, H. (1997). Análisis del iter criminis. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Nº. 40, 1966, págs. 21-30

[5] Castro Madariaga, J. (2007). Las etapas del iter criminis, y su aplicación práctica en los tipos de injusto de homicidio y asesinato, Managua. Revista de Derecho; Universidad Nacional de Nicaragua. P. 99

 [6] COBO DEL ROSAL/VIVES ANTÓN (1999) PG,( 5ª ed.), p. 714

[7] FUENTES OSORIO (2007)  La preparación delictiva, pp. 22, 63

[8] A pesar de considerar que los actos preparatorios contienen en si un significado ambiguo; en el caso de los artículos dejan de lado está característica “equivocabilidad” de los actos preparatorios.

[9]  García Cavero, P. (2008). Lecciones de Derecho Penal – Parte General. Jurista editores.

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