lunes, 13 de diciembre de 2021

La prueba adicional y la prueba nueva

 

Por: Alexis Gustavo Ramírez Cosme[1]

I. EN TORNO A LA PRUEBA ADICIONAL Y LA PRUEBA NUEVA

Recientemente el Recurso de Casación N.° 1129-2019 ha zanjado el contenido de la llamada «prueba adicional» (regulado en nuestro artículo 385 del Código Procesal Constitucional, trabajada en la doctrina con esta denominación, mas no habiendo sido denominada así en ninguna otra ejecutoria hasta la que hacemos referencia). Esta ha desarrollado el concepto y contenido esencial que se debe tener en cuenta al momento de considerar una prueba como una «adicional», siendo que su particularidad es la de ser un medio probatorio que amerita ser incorporado a juicio ante la manifiesta insuficiencia de las diligencias realizadas, insuficiencia que, como tal, dejaría un vacío importante que perjudicaría la búsqueda de la verdad como meta del proceso penal (veritas delicti). De esto se puede desprender la idea de que la prueba adicional –de propia naturaleza– será siempre excepcional.

De otro lado, será importante dar un acercamiento a lo que se entiende como prueba nueva. Nuestro Código Procesal Penal regula expresamente esta institución principalmente en su artículo 373, en donde solo se admitirá aquellas que las partes hayan conocido[2] con posterioridad a la audiencia de control de acusación, siendo así una excepción a la regla general de que los medios probatorios son ofrecidos con anterioridad; más específicamente, en etapa intermedia. La prueba nueva, entonces, marca la pauta sobre un desconocimiento que se tuvo, y solamente por tal motivo podrá admitirse prueba.

Sin duda, la construcción en la dogmática procesal ha sido certera con respecto a ambas instituciones[3], marcando diferencias importantes para diferenciarlas y aplicarlas de manera uniforme. No obstante lo anterior, es importante destacar las impropiedades que puedan surgir –así como las falsas vinculaciones que se pretenden hacer– sobre la prueba nueva.

Justamente una impropiedad en particular de la que tomamos conocimiento hace no mucho en alguna ponencia virtual es la que nos motiva a escribir estas breves líneas. En este espacio, la encargada expresaba con suma certeza que, en tanto la prueba adicional como la prueba nueva son admitidas con posterioridad al momento oportuno principal, estas podrán entenderse ambas como supuestos de prueba nueva. Al respecto, nuestra postura es clara: la prueba adicional y la prueba nueva no pueden nunca ser asimiladas en su naturaleza.

El núcleo esencial para entender a la prueba adicional se basa en dos elementos ineludibles: 1) indispensabilidad y 2) manifiesta utilidad (nunca se centrará en que no haya sido conocido por las partes en su debido momento), mientras que el núcleo esencial para entender a la prueba nueva constará de un solo elemento, el cual será el desconocimiento que existía sobre la misma.

¿Podrá una prueba adicional ser prueba nueva a la vez? Consideramos que sí. En ese sentido, la prueba adicional podrá ser prueba nueva, pero esta nunca podrá entenderse como aquella, pues las partes podrán alegar la incorporación de un medio probatorio en juicio con tal de que cumpla los requisitos generales de la prueba: utilidad, pertinencia y conducencia –además del filtro de licitud– sin necesidad de acreditar una «indispensabilidad» para el caso.

Se puede agregar respecto de este apartado que no ocurre así en todas las legislaciones: de hecho, a nivel regional podemos dar un ejemplo de cómo estas dos instituciones parecen confluir: el Código Procesal Penal chileno[4] en su artículo 336 regula la «prueba no solicitada oportunamente»:

«A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad». (el resaltado es nuestro).

De la literalidad del artículo se puede extraer que para el Código chileno la prueba nueva tendrá como elemento también la necesidad «[de] que no fue prevista», mas no su mera «no existencia» (como ocurre en nuestro caso).

Así, desde nuestro punto de vista la regulación chilena respecto a estas instituciones marca una especial diferencia de nuestra legislación, pues nosotros haríamos mal en asimilar estas dos instituciones por las razones anteriormente indicadas. Justamente por ello nuestro Código Procesal Penal las regula de manera independiente, así como también la doctrina la ha entendido de distintas naturalezas. En conclusión, son conceptos que no se deben confundir nunca.

II. SOBRE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA PRUEBA NUEVA

Luego, un problema no poco importante es el de la interpretación que se venía dando acerca de la prueba nueva en nuestros tribunales de justicia, que iba en dos sentidos contrarios: 1) la prueba nueva solo podrá admitirse si se tuvo conocimiento con posterioridad al control de acusación, o 2) que el artículo debería flexibilizarse para no generar indefensión y recortar garantías del proceso.

En este apartado se verá brevemente el Recurso de Casación N.° 009-2012/La Libertad, la cual tiene fundamentos acerca de una inclinación hacia la flexibilización de la prueba nueva en nuestro Código Procesal Penal.

El caso tocado en esta ejecutoria versa sobre una menor quien declara en sede policial. Con posterioridad, la Fiscalía no ofrece el medio de prueba testifical, haciéndolo posteriormente en juicio, a pesar de ser evidente que no constituía per se prueba nueva.

Sin embargo, en este caso lo relevante es que la defensa no se opuso a lo que desde un inicio no era prueba nueva, alegando en sede de casación en el expediente citado «[...] que, en tal virtud, la declaración de la menor agraviada no constituía nueva prueba, en tanto su versión respecto a los hechos ya se conocía con anterioridad a la audiencia de control de acusación, pues esta proporcionó su referencial en sede policial».

Nos sigue argumentando la defensa, tratando de mantenerse en la línea anterior, «que, además, dicha declaración no fue ofrecida en la etapa intermedia, esto es, cuando la acusación es evaluada por las partes, por lo que concluida dicha etapa ya no era posible ofrecer dicho medio de prueba en atención al principio de preclusión».

Es así como al evaluar la Corte Suprema los argumentos de la defensa, termina expresando justamente que la defensa técnica del encausado nunca cuestionó ni se opuso a la admisión de la declaración plenaria de la víctima como nueva prueba; además, no expuso tal hecho como agravio al formular su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegándolo recién en sede de casación.

Con total claridad el mensaje es que el irrestricto respeto del derecho a la defensa de la parte que alega indefensión debido a presentación de la otra parte de una prueba nueva que «no debió ser admitida» generará que la regla de preclusión ceda, es decir, no se recortará ningún derecho ni garantía en el procesado.

Consideramos esa perspectiva fundamental, toda vez que un derecho a la verdad y a la defensa no pueden dejarse de lado por el respeto a un principio ordenador como es la preclusión.



[1] Estudiante de quinto año de la carrera de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro aspirante del Taller de Estudios Penales – UNMSM. Asistente de Cátedra de Derecho Penal III en la misma casa de estudios. Miembro del Instituto Amachaq Escuela Jurídica. 

[2] Consideramos que el conocimiento debería darse por parte del abogado, pues los «medios probatorios», a diferencia de las fuentes de prueba, pertenecen al ámbito del derecho, por lo cual solo se le puede exigir al abogado el desconocimiento de tal.

[3] Aunque de la construcción conceptual de la prueba nueva a nivel nacional no ha tenido la amplitud deseada.

[4] Congreso de la República de Chile, Ley N.° 19696, Santiago, promulgada el 29 de septiembre del 2000.

domingo, 28 de noviembre de 2021

El dominio del hecho como fundamento de la autoría: revisión y análisis desde una perspectiva roxiniana

 Por: José Alonso Almanza Macedo[1]

«El que domina a los otros es fuerte, el que se domina a uno mismo es poderoso»

-          Lao Tse

 

I. Introducción

En la actualidad, es normal que en las actividades humanas se produzca una interrelación entre las personas, en todos los aspectos de la vida diaria, desde la convivencia familiar hasta el ámbito laboral; pero ¿qué pasa cuando un sujeto que delinque no actúa solo, sino que existen varios sujetos intervinientes en la conducta delictiva? Tomando en cuenta que los tipos legales se redactan con respecto a la conducta realizada por una persona, surge la cuestión de quiénes deben responder como autores y si todos los intervinientes deben responder penalmente de la misma manera.

A lo largo del desarrollo de la dogmática jurídico-penal se buscó encontrar una respuesta a esta problemática. Desde el sistema unitario, ampliamente influenciado por el causalismo, hasta llegar al sistema diferenciador, que reconocía propiamente una diferenciación entre los autores y los partícipes, cada óptica trae consigo distintas consecuencias jurídicas para cada intervención. Dentro del sistema diferenciador, se tiene diferentes concepciones para demarcar entre autores y partícipes: desde un concepto extensivo de autor de gran tendencia subjetiva, al diferenciar según el animus de cada interviniente, hasta llegar a la teoría del dominio del hecho. Esta teoría ha conseguido desplazar a las demás teorías sobre la participación. Hoy casi no quedan autores que no trabajen de otra forma u otra con la idea del dominio del hecho.          

II. Surgimiento del dominio del hecho

Entre las figuras que dieron paso al surgimiento de la teoría del dominio del hecho podemos mencionar a Hegler, Welzel y, por supuesto, Claus Roxin. En primer lugar, la expresión de «dominio del hecho» o «dominio sobre el hecho» fue utilizada por primera vez por Hegler en su monografía titulada Los elementos del delito. Sin embargo, en ese momento no le había asignado el contenido que tiene actualmente. Bien es verdad que considera ya el dominio del hecho como elemento de la figura del autor o, más exactamente, del sujeto del delito, pero lo entiende referido únicamente a los requisitos materiales de la culpabilidad jurídico-penal, o sea, imputabilidad, dolo e imprudencia, así como la ausencia de causas de exculpación[2].

Por su parte, podemos considerar a Hans Welzel como el divulgador de la teoría del dominio del hecho. Este concibió al dominio del hecho a partir de su tan conocida teoría de la acción finalista y del concepto personal de lo injusto. En consecuencia, con la naturaleza que comúnmente se le atribuye a la teoría del dominio del hecho y esgrimidas las matizaciones anteriores, según dicha tesis puede caracterizarse al autor, en líneas generales, como el que domina el hecho delictivo; el que con su actuación decide el sí y el cómo de la producción del delito y dirige el proceso que desemboca en dicha producción[3].

En concreto, partiendo de la distinción entre delitos dolosos y delitos imprudentes, Welzel añade que el autor del delito será el sujeto que dirige conscientemente el curso causal hacia la producción de un resultado típico.

Para Welzel, la voluntad final de realización (el dolo típico) es el momento general del dominio sobre el hecho. Pero no puede identificarse dolo y dominio del hecho, pues ello motivaría serias confusiones, ya que los partícipes también actúan con dolo, pero no tienen dominio del hecho. El dominio del hecho y el dolo se superponen cuando se trata de coautores y autor único que actúa sin participes, pero cuando en el hecho concurren cómplices o instigadores, el dolo resulta más amplio que el dominio del hecho[4].  

Sin embargo, Welzel no se quedó solamente con la noción del «dominio final del hecho», sino que consideró tomar en cuenta otros requisitos subjetivos y objetivos con el fin de poder ampliar el contenido del dominio del hecho. Con la inclusión de todos los elementos personales y no el dominio final del suceso se pasó del dominio del hecho final al dominio social del hecho.

Roxin parte de la idea de que aún no se ha alcanzado claridad alguna de lo que tiene que entenderse como dominio del hecho: que aun entre los autores defensores del dominio del hecho como fundamento de la autoría se discute el contenido del mismo concepto. Una estimación valorativa presupone -si uno no quiere perderse en detalles inconexos- una concepción propia suficientemente asentada, que posibilite verificar la corrección de las distintas concepciones de autoría y dominio del hecho[5].

Además, añade que «sólo se alcanza un concepto “correcto” del dominio del hecho cuando este es útil como concepto general de autor»[6].

Por este motivo, la búsqueda de lo que debemos entender como «dominio del hecho» siempre estará implícitamente vinculado a un concepto de autor, un concepto que debe ser firme en su contenido y en sus límites, en tanto, solo al autor se le puede considerar como «señor del hecho». 

En los planteamientos de Roxin, se menciona la posibilidad y somete a crítica si es posible atribuir al «dominio del hecho» un carácter de indeterminación. Los cuestionamientos saltan a la vista debido a que este no dice gran cosa sobre su contenido: se genera una vaguedad. En la práctica, se dejaría en manos del juez la misión de dotarlo de contenido (presentándose una gran arbitrariedad del operador de justicia) y, desde un punto de vista más general, generaría una gran inseguridad jurídica para el sistema de normas.  Por el contrario, si se tratara de un concepto fijado, de la misma forma que sucede con las reglas en el derecho, se advertirá que tiene elementos individuales determinados capaces de ser subsumidos objetivamente mediante un procedimiento deductivo. Roxin resalta una crítica que consiste en fijar el concepto de dominio del hecho mediante criterios rígidos, de ser posible descriptivos y accesibles al enjuiciamiento judicial puramente cognoscitivo. Tampoco parece, sin embargo, una vía transitable para resolver la problemática, lo cual se debe a una serie de razones teóricas y prácticas[7].

Si el concepto de autor se determina mediante subsunción, traería como consecuencia dejar de lado las circunstancias concretas del caso. Por tanto, si se busca resolver un caso de la realidad no puede haber una abstracción. Si con un concepto fijado los elementos están claros, entonces hay que deducir la solución en lugar de extraerlo del contenido de los fenómenos cambiantes de la realidad. En conclusión, un concepto fijado de dominio del hecho no puede delimitar adecuadamente las formas de participación.

En suma, si se busca un contenido adecuado para el dominio del hecho, este debe responder ante los constantes fenómenos vitales. Además, debe permitir someter a una regulación generalizadora las formas básicas que aparecen una y otra vez en la multiplicidad de los grupos de caso, y al mismo tiempo ofrecer la posibilidad de valoración justa de los casos concretos que escapan a la normación abstracta[8].

Según Roxin, estos objetivos se logran con el dominio del hecho como un concepto abierto. Como primer elemento se aporta una descripción, es decir, el contenido se ajusta los constantes cambios de caso en caso. La descripción sigue los datos previos estructurados en cada situación de modo distinto; a su vez, no delimita el concepto de autor con «moldes», permitiendo así acceder a un enjuiciamiento generalizado. 

III. Formas del «dominio del hecho»

Asimismo, Roxin planteó tres formas de autoría que, a su vez, contienen tres supuestos de dominio del hecho. Estos supuestos son: en primer lugar, el dominio de la acción para la autoría inmediata o directa, el dominio de la voluntad para los supuestos de autoría mediata y, finalmente, el dominio del hecho funcional para explicar la coautoría. De la misma forma, esta clasificación es seguida por nuestro Código Penal:

«Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción». 

  1. Autoría inmediata o directa

La autoría inmediata consiste en la realización de modo directo y personal del delito, es decir, al autor se le imputa el hecho delictivo con base en la realización directa de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Sin embargo, este concepto de autoría no se identifica plenamente con la ejecución empírica del delito, sino que requiere a su vez una valoración jurídica. La creación por propia mano del riesgo penalmente prohibido por parte de un sujeto responsable no autoriza, sin más, a asumir una autoría directa, sino que es necesario que ese sujeto sea competente preferente por la creación del riesgo y, dado el caso, por su realización en el resultado[9]. 

  1. Autoría mediata o indirecta

Dentro de este supuesto existe la realización del hecho delictivo por un sujeto («el hombre de adelante») utilizado como instrumento por el autor mediato («el hombre de atrás»). El criterio rector es el dominio de la voluntad que tiene el autor mediato sobre el intermediario que ejecuta el delito. Cabe resaltar que este ejecutante no responde penalmente por el hecho cometido. Esto abarca los supuestos en que el intermediario actúa sin realizar el injusto (ausencia del tipo objetivo y del tipo subjetivo, en el cumplimiento de un deber o la acción no presenta antijuricidad debido a que se encuentra justificación por una legítima defensa, estado de necesidad justificante, entre otros) el intermediario que actúa sin posibilidad de imputación personal (el sujeto resulta ser un inimputable, incurre en un error o la conducta es inexigible) y el intermediario que actúa dentro de un aparato organizado de poder.

Roxin añade que la autoría mediata «está basada en una razón objetiva independiente de todas las construcciones, es decir, que no constituye un mero supuesto organizante de inducción, sino que falta precisamente la acción ejecutiva del sujeto de atrás y el dominio del hecho sólo puede basarse en el poder de la facultad rectora»[10].

En este sentido, esto puede suceder por dos razones: el sujeto actúa sin conocimiento o sin libertad; por otro lado, la actuación del ejecutante no puede encontrarse dentro del tipo penal como en los delitos especiales, en el cual el sujeto activo debe cumplir con ciertas características específicas.  Además, una característica de la autoría mediata es la relación de subordinación entre el ejecutante y el autor indirecto.

  1. Coautoría

La coautoría implica la existencia de un dominio del hecho funcional sobre la realización del hecho punible cuando es realizado de forma conjunta por dos o más personas compartiendo entre ellos el dominio del hecho. En otras palabras, el delito se consuma con la participación de los sujetos con un previo reparto de tareas y una estrategia para cometer el injusto.

La idea fundamental de la coautoría radica en que siempre se la concibe como un dominio del hecho conjunto; que cada autor tiene algo más que el dominio sobre su posición de hecho y, sin embargo, únicamente dirige el hecho juntamente con los otros[11]En palabras de Díaz y García Conlledo, explica que Roxin «[...] exige tres elementos para afirmar ese dominio funcional: la actuación en un marco común, en un acuerdo común (pero no un acuerdo en sentido estricto, sino referido al común conocimiento de que todos estamos en la misma empresa, con división del trabajo o funciones (o acumulación de esfuerzos); en segundo lugar, esencialidad o importancia en la contribución; y, en tercero, que esa contribución esencial, en el marco común, se produzca en fase ejecutiva»[12].

IV. Ámbito de validez del dominio del hecho: ¿el dominio del hecho fundamenta la autoría para todos los delitos?

Ante la pregunta de si la tesis del dominio del hecho sirve de fundamento ante todos los supuestos de autoría, cabría esbozar que la respuesta es negativa. Pese al gran alcance que ha tenido el dominio del hecho, el propio Roxin reconoce que no en todos los delitos de autoría existe un dominio sobre el hecho. Entre las clases de delitos que escapan a la idea del dominio del hecho como fundamentación se encuentran los delitos de propia mano, los delitos de infracción del deber y los delitos imprudentes.

En primer lugar, en los delitos de propia mano una característica medular es que se exige una intervención directo-corporal del sujeto, en otras palabras, estos delitos delimitan su consumación a una acción típica corporal y personal. Con respecto a la posibilidad de concebir tipos de autoría, «[...] hay que deducir, obviamente, que no cabe autoría mediata en tales delitos y que el ámbito de la coautoría está reducido a aquellos sujetos en quienes concurra el criterio señalado, que es la afectación personal específica […] no se trata de […] dilucidar si es posible, o no, la coautoría, en atención a si el hecho típico es divisible en distintas acciones, sino en atención a si los participantes reúne la específica cualidad de la autoría»[13].

Por otro lado, tenemos a los delitos de infracción de deber, en los cuales el sujeto activo tiene un deber específico extrapenal. En estos delitos, si el sujeto incumple con su deber de protección sobre el bien jurídico encargado, se convierte en autor inmediatamente del injusto penal, independientemente si tenía o no un dominio sobre el hecho.

Finalmente, en los delitos imprudentes o culposos hay fundamentación en la infracción del deber de cuidado, por lo tanto, los demás intervinientes serán partícipes. Esto último, con una clara intención de dejar atrás el concepto unitario de autor que persistía en la dogmática penal alemana para los delitos imprudentes. Más adelante, Roxin reformuló esta tesis y «modifica su criterio a partir de la segunda edición de su magna obra, en el sentido de que la autoría en los delitos culposos no puede definirla la infracción de deber, es el siguiente: en los delitos de infracción de deber se exige que el sujeto infrinja un deber específico extrapenal que sobre él pesa. Y, sin embargo, en los delitos culposos el deber infringido es el deber objetivo de cuidado, es decir, un deber general de cuidado que nos compete a todos».[14]

V.                Conclusiones

Actualmente, el dominio del hecho se impone en la doctrina penal para fundamentar los casos de intervención de más de dos sujetos. En consecuencia, permite delimitar entre autores y partícipes, en especial cuando nos encontramos supuestos tan complejos como una organización criminal, donde resulta más difícil realizar una demarcación.   

Uno de los grandes aportes de Claus Roxin a la dogmática jurídico-penal y, en general, a las ciencias penales es esta «reinvención» del contenido del dominio del hecho y su sistematización para fundamentar la autoría en diferentes delitos. Sin embargo, esto no lo exenta de críticas por parte de otros grandes penalistas contemporáneos como es el caso de Gunter Jakobs.

En suma, el dominio del hecho implica este poder de conducción que tiene el autor del delito sobre los elementos subjetivos y objetivos del delito y, a su vez, determina la creación de un riesgo no permitido para el derecho penal. 

Sin embargo, este tópico acerca de los límites entre autores y partícipes no está completamente cerrado. Desde diversas perspectivas se han enunciado teorías que evidencian un contenido alterno a la noción del dominio del hecho. Finalmente, nos corresponde a nosotros como personas vinculadas o interesadas en el derecho ahondar acerca de esta temática. Por lo que resta decir que este debate aún no termina.



[1] Estudiante de tercer año de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro del área de economía del Taller de Estudios Penales. Miembro principal del Taller Mario Alzamora Valdez.  

[2] ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en Derecho penal, trad. Cuello/Serrano, Madrid, 1998. p 81.     

[3] DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel. La autoría en derecho penal. PPU, Barcelona, 1991, p. 547.

[4] ZAFFARONI, Eugenio. Tratado de derecho penal. Parte general, Tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1982, p. 309.

[5] ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 129.

[6] ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 130.

[7] ROXIN, Claus. ob. cit., p. 142

[8] ROXIN, Claus. ob. cit., p. 146

[9] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal. Parte General. 3ra edición, 2019, Lima, p. 738.

[10] ROXIN, Claus. ob. cit., p. 166.

[11] ROXIN, Claus. ob. cit., p. 309.

[12] DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel. “Autoría y participación en el Derecho Penal”, en: Boletín N.º 1, Amachaq, 2021, p. 74. Recuperado de: https://bit.ly/amachaq-boletin.

[13] GÓMEZ BENÍTEZ, José “El dominio del hecho en la autoría (validez y límites)”. En: ADPCP, tomo 37, 1984, p. 119.

[14] DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel Ob. cit., p. 69.

sábado, 6 de noviembre de 2021

Aspectos por considerar a fin de lograr la previsión de delitos financieros

 Por: Yoselyn Ramos Andía[1]

«Mayor oportunidad, menor control, habrá mayor riesgo; por lo tanto, mayor probabilidad de configuración de delitos financieros».

Yoselyn Ramos Andía

I.  INTRODUCCIÓN

En los últimos tiempos, se ha podido percibir diversos casos vinculados a temas financieros; sobre todo, se ha visto remarcado en la época de crisis financiera que data del año 2008. Dentro de los casos más divulgados, se destacan situaciones vinculadas a la emisión de créditos hipotecarios que se otorgaban sin una suficiente sustentación. De la misma forma, se evidenció que diversas empresas auditoras incurrieron en conductas fraudulentas, que permitían la emisión de créditos que no presentaba sustento alguno.

Asimismo, son destacables las estafas piramidales que en un momento determinado se volvieron insostenibles, puesto que se imposibilitaba el pago a los nuevos inversionistas. Definitivamente, dichas conductas fraudulentas generan grandes perjuicios, desencadenándose en un riesgo sistémico, es decir, un impacto global. En ese sentido, la afectación recae directamente tanto en los grandes banqueros y empresarios como en los ciudadanos de a pie, por lo que genera la necesidad de examinar los aspectos que tiendan a lograr la prevención de este tipo de delitos.

Los cambios tecnológicos, las demandas políticas, sociales y económicas y la proliferación de fraudes altamente sofisticados presentan un escenario que incluyen nuevos riesgos y generan cambios en los controles. Todas las entidades enfrentan riesgos que las organizaciones deben identificar, analizar y gestionar como parte fundamental de un sistema de control efectivo[2].

 

II.  SISTEMA FINANCIERO Y DERECHO PENAL

En cuanto al sistema, se puede mencionar que se encuentra sustentado en la confianza de quienes participan en el mismo, caracterizadas por ser operaciones complejas con diversas regulaciones. Así también, las empresas -siendo estructuras organizadas- son proclives a generar riesgos; estos riesgos, entendidos como la posibilidad de la producción de una desgracia de que alguien o algo sufra un perjuicio.

En esa línea, la importancia de la injerencia del derecho penal radica en la elaboración de conceptos, así como el de riesgo. En ese sentido, el derecho penal se tornaría en un instrumento mediante el cual se puede sancionar los diversos riesgos penales, logrando así la prevención de estos.

Los delitos financieros o los comportamientos que atentan contra el sistema financiero constituyen, sin dudarlo, los más claros ejemplos de la delincuencia contra el orden económico social, entendida esta como los comportamientos que lesionan o ponen en peligro la intervención del Estado en la economía[3].

 

III.  TIPOS DE RIESGOS PENALES EN EL SISTEMA FINANCIERO 

Con relación a los tipos de riesgos penales, se puede señalar que en el sistema financiero se encuentran tres tipos: por un lado, se encuentra el fraude interno; dentro de ella se puede identificar dos tipos de actos: los actos de gestión desleal o administración fraudulenta (que lo realizan los órganos de mayor jerarquía) y los actos de aprovechamiento de las fallas de control o defectos de supervisión (realizados por los órganos de menor jerarquía como los empleados de la empresa).

En lo que se refiere al motivo de la ocurrencia del fraude interno, se puede aseverar la existencia de tres perspectivas: una, que apunta a la necesidad; otra, a la racionalización, y, por último, la teoría de la oportunidad. En cuanto a lo que se refiere a la necesidad, se caracteriza por la evaluación de los incentivos internos y externos, mientras que la racionalización se circunscribe al análisis de costo-beneficio, donde el sujeto evaluará si la comisión del acto delictivo le genera un beneficio mayor; de ser así, optará por delinquir.

Por último, en cuanto a la teoría de la oportunidad se señala que la existencia de mayor posibilidad de un alto beneficio a poco precio genera que se dé la comisión de un acto delictivo, siendo la oportunidad un factor generador del fraude interno. Todo ello conlleva a contar con barreras y controles que garanticen una adecuada prevención de este tipo de riesgos, a fin de reducir la comisión de estos actos delictivos. Por otra parte, otro de los riesgos penales existentes son los fraudes externos: estos son actos que son cometidos por personas ajenas a las empresas del sistema financiero.

Asimismo, se puede dar con la participación o sin ella de los órganos de la empresa que tienden finalmente a la generación de perjuicios a la empresa. Por otro lado, finalmente, se encuentra al fraude sistémico como uno de los riesgos penales que se caracteriza por la afectación al sistema financiero, donde se da una intervención multidisciplinaria que genera a la postre un gran impacto de perjuicio a todo el sistema. La realidad actual de las organizaciones requiere procesos ágiles y seguros a través de controles que identifiquen claramente sus objetivos y aseguren que las posibles interferencias sean prevenidas[4]. Los riesgos afectan la capacidad de una entidad de perdurar en el tiempo, competir exitosamente en el medio, mantener su imagen pública y la calidad de sus productos[5].

 

IV.  ESTRATEGIAS PARA LA ATENCIÓN DE LOS RIESGOS PENALES EN EL SISTEMA FINANCIERO

Antes de desarrollar este apartado, es menester señalar la existencia de señales de alerta que coadyuvan a la prevención de delitos financieros. Cabe decir que estas señales de alerta permiten detectar los ámbitos de riesgo para realizar una evaluación propiamente dicha, a fin de adoptar medidas de prevención como controles, protocolos, prohibiciones, limitaciones y restricciones. Conviene subrayar la existencia de dos tipos de señales de alerta que son las siguientes: la identificación de actividades individuales fraudulentas actividades realizadas por los órganos de la empresay la detección de señales de vulnerabilidad de la corporación relacionada a los defectos estructurales‒, que son puntos clave para seguir pautas concretas.

Ahora bien, respecto a los riesgos producidos por los agentes económicos se tiene como línea de acción al cumplimiento corporativo: compliance. Este se caracteriza por ser un conjunto de medidas adoptadas por la empresa para controlar dentro de lo exigible los peligros de infracción al ordenamiento jurídico que puedan derivar de su actividad para asumir estándares de prevención. Así también, es preciso señalar que el compliance tiene tres elementos que son parte de su contenido esencial, los cuales son los siguientes: la cultura de cumplimiento, la existencia de un perfil de riesgo y la implementación de modelo de prevención. Para ello, también es muy importante contar con una matriz de riesgo al interior de cada organización.

Se trata de una herramienta ampliamente utilizada en diversas actividades que deben ponderar y gestionar riesgos. Desde su concepción metodológica las matrices se componen de dos vectores, uno de impacto y otro de probabilidad, cuya combinación define el riesgo de un factor en particular[6]. Su elaboración requiere dedicación y amplio conocimiento del negocio y de la normativa vigente, entre otros aspectos. Esto posibilitará la definición de factores clave para confeccionar un esquema matricial. En el caso bajo estudio, los indicadores son características que permiten establecer un perfil de cliente para la actividad financiera. Una vez obtenida la información que permitió definir los indicadores, se conformó una base de datos histórica de los clientes y transacciones realizadas. Mediante reuniones con los actores involucrados se asignó a cada indicador una ponderación dentro de una escala preestablecida de acuerdo a su significatividad dentro del objetivo a evaluar[7].

De igual importancia, dentro de los riesgos financieros se tiene como línea de acción a estrategias internacionales que están orientadas por tres lineamientos como la criminalización autónoma, la fiscalización de transacciones es destacable la buena organización de la Unidad de Inteligencia Financiera, que atribuye deberes de prevención y reporta las operaciones sospechosas y la flexibilización del secreto bancario.

La implantación de un sistema de control interno eficaz cumple una función preponderante dentro de un plan integral de prevención contra el delito de lavado de activos, donde juega un rol fundamental el principio internacionalmente conocido como «conozca a su cliente». La matriz de riesgo es una herramienta útil en el proceso de evaluación de riesgos, ya que posibilita disminuir la subjetividad en la calificación y conocimiento de los clientes. No obstante, su diseño requiere un profundo conocimiento del negocio y la legislación vigente tanto por parte de los integrantes del gobierno corporativo como del personal involucrado y profesionales asesores[8].

 

V.  CONCLUSIÓN 

En conclusión, se puede determinar la necesidad de un plan integral de prevención, es decir, se necesita de la implementación de un sistema de control interno eficaz. Para ello, se debe contar en un primer momento con una matriz de riesgo que se torna en una herramienta muy útil; además, se requiere de una supervisión continua que permita la adecuación de cambios de la normativa vigente y las políticas de la dirección del propio ente. En esa misma línea, se puede aseverar que la existencia de un auditor interno que esté muy capacitado es realmente relevante, puesto que estará a cargo de monitorear el correcto funcionamiento de la matriz de riesgo de todo el sistema.

Para ello, debe hacer uso del análisis de indicadores como el «tipo de actividad desarrollada» o «nivel de ingresos», con el fin de definir el perfil del cliente. Además, la asesoría que debe brindar está orientada a la implementación y modificación de controles que permita la mitigación de los riesgos en una organización del sistema financiero. En ese sentido, queda la misión de mejorar cada vez más los sistemas de control interno para contar con un plan integral de prevención que brille por su eficacia y de esa forma se pueda mitigar los diversos riesgos que se susciten en la sociedad.

 

 

 

 



[1] Estudiante de cuarto año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios Penales.

 

[2] ESTUPIÑÁN GAITÁN, Rodrigo. Control interno y fraudes con base en los ciclos transaccionales: análisis de Informe COSO I y II. ECOE ed., Bogotá, 2006, p. 448.

 

[3] HERNÁNDEZ QUINTERO, Angel. Delitos financieros y política criminal en Colombia, Vol. 7, N.º 1, Justicia Juris, Colombia, 2011, pp. 30- 45.

 

[4] DIAS, Dos Santos. Auditoria de procesos organizacionales: teoría, finalidades, metodología de trabajo de resultados esperados, 2ª ed., Atlas, São Paulo, 2008, p. 144.

 

[5] BELL, Thomas. Auditoría basada en riesgos. ECOE Ediciones, Bogotá, 2007, p. 263.

 

[6] RÍOS GONZALES, Mario. Auditando con matrices de riesgo. Boletín de la Comisión de Normas y Asuntos Profesionales del Instituto de Auditores Internos de Argentina, Argentina, 2004, p. 22.

 

[7] ALBANESE, Diana Ester. Análisis y Evaluación de Riesgos: Aplicación de una Matriz de Riesgo en el Marco de un Plan de Prevención contra el Lavado de Activos. Revista de Administração e Contabilidade da Unisinos, Brasil, 2012, p. 209.

 

[8] Ibídem, p. 214.

sábado, 9 de octubre de 2021

La valoración del informe pericial en el delito de lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito

 Por: Lizbeth Kathya Beltrán Contreras[1]

 

1. Naturaleza jurídica del delito de lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito

El delito de lesiones culposas, negligentes o imprudentes se encuentra regulado en el artículo 124 del Código Penal, el mismo que fue modificado mediante la Ley N.º 27753 del 09 de junio de 2002 y posteriormente por la Ley N.º 29439 del 19 de noviembre de 2009, quedando su redacción de la siguiente manera:

«Lesiones Culposas

Artículo 124°.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.

(…)

La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 —incisos 4), 6) y 7)— (…) cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito». (subrayado nuestro)

En la mayoría de los casos, los delitos culposos son tipos penales abiertos, es decir, preceptos penales en los que falta una guía objetiva para completar el tipo; de modo que, en la práctica, resultaría imposible la diferenciación del comportamiento prohibido y del permitido con la sola ayuda del texto legal[2]. En el caso del delito de lesiones culposas, esta técnica legislativa se ve reflejada en su redacción con la expresión «el que por culpa[...]», siendo que, de esa manera, recae en los operadores jurídicos la tarea de realizar la interpretación correspondiente para dotar de contenido al tipo penal.

Dentro de las conductas descritas en el artículo 124 del Código Penal, nos importa aquella en la cual el resultado típico es producto de la inobservancia de las reglas técnicas de tránsito por parte del agente. Así, de la lectura del tipo penal tratado se advierte que el legislador ha considerado esta circunstancia como una agravante específica, siendo esta la razón por la que se incrementó la pena en comparación con el tipo base contenido en el primer párrafo del mismo artículo.

Partiendo de ello, tenemos que la voluntad del legislador al tipificar el delito de lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito fue crear una ley penal en blanco propia, puesto que se trata de un tipo penal que necesita de complemento[3], en este caso de una norma de rango menor que nos permita determinar la antijuridicidad de la conducta: nos referimos al Reglamento Nacional de Tránsito, en concordancia con su Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N.° 016-2009-MTC.

Habiendo delimitado la naturaleza del tipo penal que nos interesa, es oportuno precisar que doctrinariamente se ha advertido que los casos de remisiones reglamentarias integran «el supuesto más claro de normas penales en blanco», y plantean «una más amplia gama de problemas» complejos y delicados, toda vez que aquí surgen los «mayores» riesgos de esta técnica legislativa cuyo uso tiene que reducirse a lo imprescindible y llevarse a cabo con las debidas cautelas, dado que puede implicar una clara infracción del principio de legalidad, la seguridad jurídica y la división de poderes[4].

Aunado a ello, es importante tener presente que, en el caso del delito de lesiones culposas por inobservancia de las reglas de tránsito, entre la acción imprudente del agente y el resultado típico debe existir una relación de causalidad que permita imputar objetivamente el resultado concreto producido, pues de lo contrario, resultará imposible la imputación de dicho resultado al agente. Así, en breves cuentas, la ausencia del nexo causal entre la conducta del conductor y el resultado lesivo sufrido por la víctima inhibe la posibilidad de que al primero pueda atribuírsele responsabilidad penal por las lesiones que sufrió el segundo.

A pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es inevitable negar que el legislador ha otorgado al desvalor del resultado tal importancia que ha traído como consecuencia que, en muchas ocasiones, no se preste la debida atención a la determinación de la conducta por valorar. No obstante, debe tenerse en claro que la acción objetivamente imprudente, entendida como aquella realizada sin la diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un resultado se produzca es, en conjunto con la relación de causalidad entre la acción y el resultado, la base y fundamento de la imputación objetiva del resultado, siendo este un presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad por el resultado producido[5].

Ahora bien, respecto a las razones político-criminales que fundamentan la existencia del tipo penal de lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito, resulta cuestionable y criticable la utilización del Derecho Penal como único remedio para erradicar el fenómeno de las muertes causadas por accidentes de tránsito, pues, a pesar de aceptarse que la conducción de vehículos constituye un riesgo socialmente aceptado y permitido, se considera al conductor como un factor determinante y como el único sujeto sobre el cual debe concentrarse la eventual responsabilidad penal, en lugar de ampliar, bajo criterios de imputación objetiva, el análisis de imputación a otros factores[6] como, por ejemplo, la conducta de la víctima al momento de los hechos que podría advertir, quizás, la concurrencia de una situación de autopuesta en peligro por parte de esta, que traerá como consecuencia la atipicidad de los hechos imputados, toda vez que la ausencia de imputación de la conducta al tipo objetivo del delito excluye la tipicidad[7].

1.1. El Reglamento Nacional de Tránsito como norma extrapenal integrante de la norma punitiva

Por su parte, con relación al desvalor de la acción del delito tratado, este se hallará en el contenido del Reglamento Nacional de Tránsito, en el cual se deberá identificar la o las reglas técnicas de tránsito infringidas por el agente; sin embargo, tan solo por colocar un ejemplo, en la redacción del artículo 160 del referido reglamento, que inicia la sección IV – Velocidades, se observa que se hace alusión a las velocidades adecuadas de circulación, haciéndose recaer exclusivamente en el conductor la responsabilidad de poder prever «los riesgos presentes y posibles» y, no bastando con ello, se le exige irrazonablemente que «en todo caso» mantenga una velocidad - no precisada - que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes.

Al respecto, debemos manifestar que el derecho penal ha de expresar a los ciudadanos, de la manera más precisa posible, las situaciones de riesgo idóneas contenidas en los delitos imprudentes. De ese modo, a la luz de la garantía de lex certa, en el marco del principio de legalidad, los tipos penales deben redactarse con la mayor exactitud posible, evitando los conceptos clásicos, recoger las inequívocas consecuencias jurídicas y prever solo marcos penales de alcances limitados[8], tal como sucede en el presente caso donde encontramos una ley penal en blanco que se complementa con un reglamento cuya redacción dista de ser precisa y exacta; además, ha de tenerse presente que el Reglamento Nacional de Tránsito no solo está dirigido a orientar y determinar la conducta de los conductores, sino que direcciona también la conducta de los peatones.

Estando a ello, queda de manifiesto las dificultades que ha traído consigo la tipificación del tipo penal materia de análisis debido al modo en que ha sido redactado el reglamento que lo complementa, dado que exige al ciudadano, específicamente al conductor, que sea capaz de conocer los riesgos y peligros que, incluso, no corresponden a su accionar y que, siendo razonables, no le son posibles prever.

2.    Implicancias dentro del proceso penal: La valoración del informe pericial

Teniendo claro que las imprecisas y laxas expresiones contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito dificultan su interpretación y, por ende, también la imputación del delito en casos concretos, ahora nos corresponde cuestionarnos cuáles son las implicancias que acarrean cada una de las circunstancias expuestas hasta el momento dentro del proceso penal y, precisamente, en el ámbito de la valoración de la principal prueba en los procesos seguidos por la presunta comisión del delito de lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito; es decir, el informe pericial.

Como pudo precisarse en líneas previas, dentro del Reglamento Nacional de Tránsito se ha introducido un elemento valorativo que se debe tener en consideración en el delito de lesiones culposas, referido a una velocidad mayor de la que «sea razonable y prudente» para determinar la velocidad adecuada a la circunstancia concreta. No obstante, lo cierto es que no existe tal valoración correspondiente a su significado, por lo que la policía, en su informe respectivo, se limita a repetirla en los atestados correspondientes sin explicar qué debe entenderse por tal frase[9]; empero, debemos tener presente que no corresponde al rol de la policía como institución, así como tampoco corresponde a los peritos criminalísticos especializados en la investigación de la escena del crimen de accidentes de tránsito interpretar o dotar de significación a dicho elemento valorativo.

Si bien el objeto del presente escrito no es determinar en quién recae el deber de dotar de precisión a las reglas técnicas de tránsito contenidas en el reglamento, resulta evidente que las deficiencias actuales vienen ocasionando una distorsión en la actuación de los operadores de justicia en sede fiscal y judicial en su intento de determinar si, en un caso determinado, concurrió o no la circunstancia agravante específica de inobservancia de las reglas de tránsito contenida en el delito de lesiones culposas. Partiendo de ello, dentro del proceso penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley. De ello se desprende que existe una libertad probatoria respecto de los hechos que se refieran a la imputación, punibilidad y determinación de la pena. Con base en ello, tenemos que la actuación de los operadores de justicia, tales como el fiscal, el juez, y la propia defensa técnica debe estar orientada a establecer una explicación racional de los hechos que son objeto de debate dentro del proceso penal.

Aunado a ello, en el marco de la actividad probatoria debe tomarse en consideración, a partir del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de inocencia que se encuentra consagrado en el artículo 2 inciso 24, literal b) de nuestra Constitución Política, el cual determina que es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba; sin embargo, al haberse advertido la ausencia del elemento valorativo respecto a las velocidades de conducción en el Reglamento Nacional de Tránsito, resulta cuestionable la valoración probatoria que, en muchos casos, se le da al informe técnico o al informe policial para sustentar una sentencia condenatoria por el delito de lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito cuando, en realidad, ninguno de estos documentos posee las aptitudes probatorias que sí tiene un informe pericial, tal como se verá a continuación.

En principio, resulta pertinente precisar que el informe policial es aquel documento cuyo contenido detalla las diligencias y actos de investigación realizados por la autoridad policial, con el objeto de ponérselos en conocimiento del fiscal. Así, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 332 del Código Procesal Penal, tenemos que el referido informe deberá abstenerse de calificar los hechos jurídicamente y de imputar responsabilidades. Por su parte, el informe técnico policial, según la R.D. N.º 1021-2013-DIRGEN/EMG-PNP, es aquel documento que contiene el razonamiento técnico de la evolución del accidente de tránsito, así como la información que sustenta las conclusiones referentes a los factores que han contribuido al hecho.

De ambas definiciones podemos colegir que los dos tipos de informes policiales carecen de un sustento científico u objetivo, siendo que en los mismos existe una alta probabilidad de que las conclusiones emitidas se sustenten en apreciaciones subjetivas y en muchos casos arbitrarias. Así, es posible que, en estos informes, se señale que la causa que dio lugar al accidente de tránsito fue el exceso de velocidad, pero que en ninguna parte se sustente el método mediante el cual se estimó el cálculo de la velocidad que condujo a dicha conclusión.

Queda claro, entonces, que ni el informe técnico-policial ni el informe policial son suficientes para sustentar una condena por la comisión del delito de lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito debido a que no poseen aptitudes para que sean admitidos como medios de prueba dentro del proceso. No obstante, en muchos procesos penales se viene dando por sentado como ciertas e irrefutables las conclusiones contenidas en este tipo de informes, situación que deja sin protagonismo la actuación investigativa del fiscal y resolutiva del Juez, así como también impide la posibilidad de que el imputado ejercite su derecho a la defensa, pues por mayores que sean las alegaciones que su defensa pueda formular en su intento de desvirtuar lo concluido en el informe, dicho esfuerzo será en vano debido a la certeza injustificada que encapsula al informe y que es casi imposible de destruir.

Por su parte, con relación al informe pericial podemos señalar que este constituye una fuente de explicación de los hechos investigados, con base en un conocimiento especializado y científico. De acuerdo con lo previsto en el artículo 172, inciso 1, del Código Procesal Penal, la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. Así, en los casos de lesiones culposas por inobservancia de las reglas de tránsito existe esa necesidad de conocimiento científico que permita determinar el grado de responsabilidad de los involucrados en el suceso por investigar, mediante la reconstrucción de la escena, a fin de obtener la mayor precisión posible del modo en el cual acontecieron los hechos, considerando que la certeza que se alcance de dicha reconstrucción nunca será absoluta o plena. 

Antes de pronunciarnos sobre la valoración que debe brindársele al informe pericial de investigación en la escena del crimen de accidente de tránsito, primero necesitamos destacar algunos tópicos sobre la realización de la pericia, así como del contenido que se consigne en el informe. De ese modo, respecto a la inspección del lugar de los hechos, resulta de suma importancia que el perito realice un análisis de los campos visuales, a fin de determinar la distancia máxima respecto de la cual el conductor tiene completa visibilidad para observar sin ningún problema otros vehículos, peatones y posibles obstáculos.

Asimismo, en cuanto a la determinación de la velocidad, es  responsabilidad del científico forense seleccionar o desarrollar métodos (energía, trabajo y energía, entre otros) y procedimientos válidos y comprobables -física y matemáticamente- para aportar otro elemento más en la determinación de la dinámica del accidente, más aún si se tiene presente que, la mayoría de veces, este es el punto más discutido en el debate procesal, pues el imputado pretenderá argumentar que conducía dentro del límite de velocidad señalado en la ley, mientras que la Fiscalía sustentará lo contrario. Además, el perito deberá especificar en el informe pericial las razones que lo condujeron a optar por un determinado método atendiendo a las características y necesidades del caso en concreto, así como también deberá manifestar el grado de fiabilidad que ofrece el método que empleó para determinar la velocidad.

Por último, el perito deberá analizar la dinámica del accidente de tránsito a fin de determinar sus posibles causas; para ello necesitará determinar el tipo de accidente acontecido (simple o compuesto); también examinará exhaustivamente las fases de un accidente de tránsito, esto es, la percepción, la decisión y el conflicto, tomando en cuenta en cada una de esas etapas las intervenciones de todos los involucrados en los hechos investigados, pues no sería objetivo que únicamente se examine la conducta del conductor y se soslaye la de la víctima, toda vez que se estaría lejos de siquiera acercarse a la dinámica real del accidente y tampoco sería posible determinar las causas del mismo, debido a que no se tomó en cuenta la confluencia del papel que jugó la victima o los otros involucrados en los hechos acontecidos. Por ello, resulta sumamente importante que el perito tome en cuenta todos y cada uno de los elementos que en su conjunto dieron lugar al accidente de tránsito[10].

Si el perito tuvo en consideración todos los aspectos antes señalados, lo idóneo seria que en el informe pericial se aprecie un análisis completo del acontecer del accidente de tránsito con un alto grado de objetividad que permitirá al magistrado realizar, de forma conjunta, un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba, sin infravalorarla o sobredimensionarla[11], con el propósito de plasmar su razonamiento en la sentencia correspondiente. Así, haciendo mención del esquema desarrollado por César Higa Silva[12], citado en el R.N. 840-2019 – Lima, el juzgador evaluará objetivamente la prueba pericial, analizando si el perito aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento; además, identificará el margen de error de los resultados de la pericia actuada a fin de determinar el valor probatorio que pueda otorgársele sobre la base de su fiabilidad, así también, el juez realizará una evaluación subjetiva de la pericia con el fin de analizar si la actuación del perito fue veraz y objetiva. Finalmente, estimará si la prueba es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan.

Teniendo en cuenta los criterios esbozados se impedirá en gran medida que el magistrado incurra en una decisión arbitraria, pues, a pesar del carácter científico que posee la prueba pericial, se tendrá presente el margen de error existente en el mismo, siendo que esta circunstancia dará lugar a que el imputado pueda contradecir la prueba pericial, ya sea ofreciendo una pericia de parte que evalúe los criterios técnicos o los métodos utilizados por el experto, así como la idoneidad de estos. De igual manera será posible recopilar las versiones de los testigos y las partes involucradas, con el fin de realizar comparaciones de la dinámica del accidente extraída de los indicios a la luz de la disciplina de la Accidentología Vial.

3.    Conclusiones

Para finalizar, sin la intención de considerar un esfuerzo en vano el desarrollo valorativo de la prueba pericial expuesta aquí en el marco del delito analizado, creemos que es de vital importancia que la regulación del delito de lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito guarde armonía con los principios y postulados constitucionales.

Aunado a ello, no es conducente que la autonomía del derecho penal contradiga los principios de culpabilidad, presunción de inocencia, legalidad, entre otros; si lo que se pretende es legitimar la intervención penal en el ámbito organizacional del ciudadano, en el caso concreto del conductor, sobre quien, a nuestro parecer, recaen exigencias que desbordan sus posibilidades psicosomáticas para poder prever la concurrencia de accidentes de tránsito mediante la regulación de la velocidad de su conducción, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento Nacional de Tránsito.

También, reafirmamos nuestra consideración de que el Derecho no es el medio adecuado para mitigar la concurrencia de accidentes de tránsito, cuando la realidad nos demuestra que estos se producen por una multiplicidad de causas como la falta de educación vial, la falta de conciencia de los conductores y peatones del riesgo que asumen, la permisividad de la obtención de la licencia para conducir y la falta de control adecuado por parte de las autoridades competentes.

Finalmente, es necesario desenraizar aquella idea, sobre todo en los magistrados, de que es el conductor quien siempre maneja superando los límites de velocidad y, por ende, quien provocó el accidente de tránsito, cuando ni siquiera existe una especificidad de cuáles son estos límites dentro del reglamento para situaciones que resultan ser poco o nada previsibles para el conductor, pero que terminan aconteciendo diariamente en el parque automotor de nuestro país, siendo que estas situaciones impiden que la administración de justicia atienda y respete los postulados constitucionales de un Estado social y democrático de derecho.



[1] Estudiante de cuarto año de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Coordinadora del área de Imagen Institucional del Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra de Teoría General del Proceso en la UNMSM. Practicante del área penal en el estudio jurídico Raúl Canelo Abogados

[2] JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho penal, Parte General. (trad. de. MIR PUIG, Santiago y MUÑOZ CONDE, Francisco), vol. 1, BOSCH, Barcelona, 1981, p. 336.

[3] MIR PUIG, Santiago. Derecho penal. Parte general, 10° ed., Reppertor, Barcelona, p. 72.

[4] ABEL SOUTO, Miguel. Las leyes penales en blanco. En: Nuevo Foro Penal, Revista de Derecho, Núm. 68, Universidad EAFIT, Medellín, jul.-dic., 2005, pp. 13-30, p. 13.

[5] Sala Penal de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres. EXP. N.º 8653-97, Lima: seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, f Octavo.

[6] YON RUESTA, Roger. Reglas técnicas como elementos cualificantes del delito imprudente en el ámbito del tráfico rodado. En: THĒMIS, Revista de Derecho, Núm. 68, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2016. pp. 41-51, p.43.

[7] REYNA ALFARO, Luís. Manual de derecho procesal penal, Instituto Pacifico, Lima, 2015, pp. 404-405.

[8] Sala Penal Permanente. Casación 456-2012, Del Santa, Lima: trece de mayo de dos mil catorce, f.. 2.3.1.

[9] YON RUESTA, Roger. Interpretación constitucional de los delitos imprudentes con especial referencia al tráfico vial y al artículo 124 del Código Penal, Tesis para optar el grado de Magíster en Investigación Jurídica, Universidad Católica del Perú, 2016, p.24.

[10] RUIZ RAMOS, Jorge. Reconstrucción de hechos de tránsito. En: Instituto Vial Ibero-Americano, Departamento de Ciencias Forenses, Costa Rica, 2008, p. 13.

[11] GASCÓN ABELLÁN, Marina; LUCENA MOLINA, José Juan, y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Joaquín. Razones científico-jurídicas para valorar la prueba científica: un argumento multidisciplinar. En: La Ley, España, Núm. 7481, 2010, pp. 5-6.

[12] HIGA SILVA, César Augusto. La prueba de expertos. Análisis de la racionalidad de este medio probatorio en el derecho. En: Cuaderno de Trabajo, Núm. 15, Departamento Académico de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2010, p. 6-7.