Por:
Lizbeth Kathya Beltrán Contreras
1. Naturaleza jurídica del delito de lesiones
culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito
El
delito de lesiones culposas, negligentes o imprudentes se encuentra regulado en
el artículo 124 del Código Penal, el mismo que fue modificado mediante la Ley N.º
27753 del 09 de junio de 2002 y posteriormente por la Ley N.º 29439 del 19 de
noviembre de 2009, quedando su redacción de la siguiente manera:
«Lesiones
Culposas
Artículo
124°.- El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud
será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de
un año y con sesenta a ciento veinte días-multa.
(…)
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis
años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 —incisos 4),
6) y 7)—
(…) cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de
tránsito».
(subrayado nuestro)
En
la mayoría de los casos, los delitos culposos son tipos penales abiertos, es
decir, preceptos penales en los que falta una guía objetiva para completar el
tipo; de modo que, en la práctica, resultaría imposible la diferenciación del
comportamiento prohibido y del permitido con la sola ayuda del texto legal. En el caso del delito de
lesiones culposas, esta técnica legislativa se ve reflejada en su redacción con
la expresión «el que por culpa[...]», siendo que, de esa manera, recae en
los operadores jurídicos la tarea de realizar la interpretación correspondiente
para dotar de contenido al tipo penal.
Dentro
de las conductas descritas en el artículo 124 del Código Penal, nos importa
aquella en la cual el resultado típico es producto de la inobservancia de las
reglas técnicas de tránsito por parte del agente. Así, de la lectura del tipo
penal tratado se advierte que el legislador ha considerado esta circunstancia
como una agravante específica, siendo esta la razón por la que se incrementó la
pena en comparación con el tipo base contenido en el primer párrafo del mismo
artículo.
Partiendo
de ello, tenemos que la voluntad del legislador al tipificar el delito de
lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito fue
crear una ley penal en blanco propia, puesto que se trata de un tipo penal que
necesita de complemento[3],
en este caso de una norma de rango menor que nos permita determinar la
antijuridicidad de la conducta: nos referimos al Reglamento Nacional de Tránsito,
en concordancia con su Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N.°
016-2009-MTC.
Habiendo
delimitado la naturaleza del tipo penal que nos interesa, es oportuno precisar
que doctrinariamente se ha advertido que los casos de remisiones reglamentarias
integran «el supuesto más claro de normas penales en blanco», y plantean
«una más amplia gama de problemas» complejos y delicados, toda vez que
aquí surgen los «mayores» riesgos de esta técnica legislativa cuyo uso
tiene que reducirse a lo imprescindible y llevarse a cabo con las debidas
cautelas, dado que puede implicar una
clara infracción del principio de legalidad, la seguridad jurídica y la
división de poderes.
Aunado
a ello, es importante tener presente que, en el caso del delito de lesiones
culposas por inobservancia de las reglas de tránsito, entre la acción
imprudente del agente y el resultado típico debe existir una relación de
causalidad que permita imputar objetivamente el resultado concreto producido,
pues de lo contrario, resultará imposible la imputación de dicho resultado al
agente. Así, en breves cuentas, la ausencia del nexo causal entre la conducta
del conductor y el resultado lesivo sufrido por la víctima inhibe la
posibilidad de que al primero pueda atribuírsele responsabilidad penal por las
lesiones que sufrió el segundo.
A
pesar de lo expresado en el párrafo anterior, es inevitable negar que el
legislador ha otorgado al desvalor del resultado tal importancia que ha traído
como consecuencia que, en muchas ocasiones, no se preste la debida atención a la
determinación de la conducta por valorar. No obstante, debe tenerse en claro
que la acción objetivamente imprudente, entendida como aquella realizada sin la
diligencia debida que incrementa de forma ilegítima el peligro de que un
resultado se produzca es, en conjunto con la relación de causalidad entre la
acción y el resultado, la base y fundamento de la imputación objetiva del
resultado, siendo este un presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad
por el resultado producido.
Ahora
bien, respecto a las razones político-criminales que fundamentan la existencia
del tipo penal de lesiones culposas por inobservancia de las reglas técnicas de
tránsito, resulta cuestionable y criticable la utilización del Derecho Penal
como único remedio para erradicar el fenómeno de las muertes causadas por accidentes
de tránsito, pues, a pesar de aceptarse que la conducción de vehículos
constituye un riesgo socialmente aceptado y permitido, se considera al
conductor como un factor determinante y como el único sujeto sobre el cual debe
concentrarse la eventual responsabilidad penal, en lugar de ampliar, bajo
criterios de imputación objetiva, el análisis de imputación a otros factores[6] como, por ejemplo, la conducta de la víctima al momento de los hechos que podría advertir, quizás, la concurrencia de una situación de autopuesta en peligro por parte de esta, que traerá como consecuencia la atipicidad de los hechos imputados, toda vez que la ausencia de imputación de la conducta al tipo objetivo del delito excluye la tipicidad[7].
1.1. El
Reglamento Nacional de Tránsito como norma extrapenal integrante de la norma
punitiva
Por
su parte, con relación al desvalor de la acción del delito tratado, este se
hallará en el contenido del Reglamento Nacional de Tránsito, en el cual se
deberá identificar la o las reglas técnicas de tránsito infringidas por el
agente; sin embargo, tan solo por colocar un ejemplo, en la redacción del
artículo 160 del referido reglamento, que inicia la sección IV – Velocidades, se
observa que se hace alusión a las velocidades adecuadas de circulación, haciéndose
recaer exclusivamente en el conductor la responsabilidad de poder prever «los
riesgos presentes y posibles» y, no bastando con ello, se le exige
irrazonablemente que «en todo caso» mantenga una velocidad - no
precisada - que le permita controlar el vehículo para evitar accidentes.
Al respecto, debemos manifestar que el derecho penal ha
de expresar a los ciudadanos, de la manera más precisa posible, las situaciones
de riesgo idóneas contenidas en los delitos imprudentes. De ese modo, a la luz
de la garantía de lex certa, en el marco del principio de legalidad, los
tipos penales deben redactarse con la mayor exactitud posible, evitando los
conceptos clásicos, recoger las inequívocas consecuencias jurídicas y prever
solo marcos penales de alcances limitados,
tal como sucede en el presente caso donde encontramos una ley penal en blanco
que se complementa con un reglamento cuya redacción dista de ser precisa y
exacta; además, ha de tenerse presente que el Reglamento Nacional de Tránsito
no solo está dirigido a orientar y determinar la conducta de los conductores,
sino que direcciona también la conducta de los peatones.
Estando a ello, queda de manifiesto las dificultades que ha
traído consigo la tipificación del tipo penal materia de análisis debido al
modo en que ha sido redactado el reglamento que lo complementa, dado que exige
al ciudadano, específicamente al conductor, que sea capaz de conocer los
riesgos y peligros que, incluso, no corresponden a su accionar y que, siendo
razonables, no le son posibles prever.
2.
Implicancias dentro del proceso penal: La
valoración del informe pericial
Teniendo claro que las imprecisas y laxas expresiones
contenidas en el Reglamento Nacional de Tránsito dificultan su interpretación
y, por ende, también la imputación del delito en casos concretos, ahora nos
corresponde cuestionarnos cuáles son las implicancias que acarrean cada una de
las circunstancias expuestas hasta el momento dentro del proceso penal y,
precisamente, en el ámbito de la valoración de la principal prueba en los
procesos seguidos por la presunta comisión del delito de lesiones culposas por
inobservancia de las reglas técnicas de tránsito; es decir, el informe pericial.
Como pudo precisarse en líneas previas, dentro del
Reglamento Nacional de Tránsito se ha introducido un elemento valorativo que se
debe tener en consideración en el delito de lesiones culposas, referido a una
velocidad mayor de la que «sea razonable y prudente» para determinar la
velocidad adecuada a la circunstancia concreta. No obstante, lo cierto es que
no existe tal valoración correspondiente a su significado, por lo que la
policía, en su informe respectivo, se limita a repetirla en los atestados
correspondientes sin explicar qué debe entenderse por tal frase; empero,
debemos tener presente que no corresponde al rol de la policía como institución,
así como tampoco corresponde a los peritos criminalísticos especializados en la
investigación de la escena del crimen de accidentes de tránsito interpretar o
dotar de significación a dicho elemento valorativo.
Si bien el objeto del presente escrito no es determinar
en quién recae el deber de dotar de precisión a las reglas técnicas de tránsito
contenidas en el reglamento, resulta evidente que las deficiencias actuales
vienen ocasionando una distorsión en la actuación de los operadores de justicia
en sede fiscal y judicial en su intento de determinar si, en un caso
determinado, concurrió o no la circunstancia agravante específica de
inobservancia de las reglas de tránsito contenida en el delito de lesiones
culposas. Partiendo de ello, dentro del proceso penal, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 157 del Código Procesal Penal, los hechos objeto de
prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley. De
ello se desprende que existe una libertad probatoria respecto de los hechos que
se refieran a la imputación, punibilidad y determinación de la pena. Con base en ello, tenemos
que la actuación de los operadores de justicia, tales como el fiscal, el juez,
y la propia defensa técnica debe estar orientada a establecer una explicación
racional de los hechos que son objeto de debate dentro del proceso penal.
Aunado
a ello, en el marco de la actividad probatoria debe tomarse en consideración, a
partir del principio in dubio pro reo, el principio de presunción de
inocencia que se encuentra consagrado en el artículo 2 inciso 24, literal b) de
nuestra Constitución Política, el cual determina que es la parte acusadora
quien tiene la carga de la prueba; sin embargo, al haberse advertido la ausencia
del elemento valorativo respecto a las velocidades de conducción en el
Reglamento Nacional de Tránsito, resulta cuestionable la valoración probatoria que,
en muchos casos, se le da al informe técnico o al informe policial para
sustentar una sentencia condenatoria por el delito de lesiones culposas por
inobservancia de las reglas técnicas de tránsito cuando, en realidad, ninguno
de estos documentos posee las aptitudes probatorias que sí tiene un informe
pericial, tal como se verá a continuación.
En
principio, resulta pertinente precisar que el informe policial es aquel
documento cuyo contenido detalla las diligencias y actos de investigación
realizados por la autoridad policial, con el objeto de ponérselos en
conocimiento del fiscal. Así, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 332 del
Código Procesal Penal, tenemos que el referido informe deberá abstenerse de
calificar los hechos jurídicamente y de imputar responsabilidades. Por su
parte, el informe técnico policial, según la R.D. N.º 1021-2013-DIRGEN/EMG-PNP,
es aquel documento que contiene el razonamiento técnico de la evolución del
accidente de tránsito, así como la información que sustenta las conclusiones
referentes a los factores que han contribuido al hecho.
De
ambas definiciones podemos colegir que los dos tipos de informes policiales
carecen de un sustento científico u objetivo, siendo que en los mismos existe una
alta probabilidad de que las conclusiones emitidas se sustenten en
apreciaciones subjetivas y en muchos casos arbitrarias. Así, es posible que, en
estos informes, se señale que la causa que dio lugar al accidente de tránsito
fue el exceso de velocidad, pero que en ninguna parte se sustente el método mediante
el cual se estimó el cálculo de la velocidad que condujo a dicha conclusión.
Queda
claro, entonces, que ni el informe técnico-policial ni el informe policial son
suficientes para sustentar una condena por la comisión del delito de lesiones
culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito debido a que no poseen
aptitudes para que sean admitidos como medios de prueba dentro del proceso. No
obstante, en muchos procesos penales se viene dando por sentado como ciertas e
irrefutables las conclusiones contenidas en este tipo de informes, situación
que deja sin protagonismo la actuación investigativa del fiscal y resolutiva
del Juez, así como también impide la posibilidad de que el imputado ejercite su
derecho a la defensa, pues por mayores que sean las alegaciones que su defensa pueda
formular en su intento de desvirtuar lo concluido en el informe, dicho esfuerzo
será en vano debido a la certeza injustificada que encapsula al informe y que
es casi imposible de destruir.
Por su
parte, con relación al informe pericial podemos señalar que este constituye una
fuente de explicación de los hechos investigados, con base en un conocimiento
especializado y científico. De acuerdo con lo previsto en el artículo 172,
inciso 1, del Código Procesal Penal, la pericia procederá siempre que, para la
explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento
especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia
calificada. Así, en los casos de lesiones culposas por inobservancia de las
reglas de tránsito existe esa necesidad de conocimiento científico que permita
determinar el grado de responsabilidad de los involucrados en el suceso por
investigar, mediante la reconstrucción de la escena, a fin de obtener la mayor
precisión posible del modo en el cual acontecieron los hechos, considerando que
la certeza que se alcance de dicha reconstrucción nunca será absoluta o
plena.
Antes
de pronunciarnos sobre la valoración que debe brindársele al informe pericial
de investigación en la escena del crimen de accidente de tránsito, primero
necesitamos destacar algunos tópicos sobre la realización de la pericia, así
como del contenido que se consigne en el informe. De ese modo, respecto a la
inspección del lugar de los hechos, resulta de suma importancia que el perito
realice un análisis de los campos visuales, a fin de determinar la distancia
máxima respecto de la cual el conductor tiene completa visibilidad para
observar sin ningún problema otros vehículos, peatones y posibles obstáculos.
Asimismo,
en cuanto a la determinación de la velocidad, es responsabilidad del científico forense
seleccionar o desarrollar métodos (energía, trabajo y energía, entre otros) y
procedimientos válidos y comprobables -física y matemáticamente- para aportar
otro elemento más en la determinación de la dinámica del accidente, más aún si
se tiene presente que, la mayoría de veces, este es el punto más discutido en
el debate procesal, pues el imputado pretenderá argumentar que conducía dentro
del límite de velocidad señalado en la ley, mientras que la Fiscalía sustentará
lo contrario. Además, el perito deberá especificar en el informe pericial las
razones que lo condujeron a optar por un determinado método atendiendo a las características
y necesidades del caso en concreto, así como también deberá manifestar el grado
de fiabilidad que ofrece el método que empleó para determinar la velocidad.
Por
último, el perito deberá analizar la dinámica del accidente de tránsito a fin
de determinar sus posibles causas; para ello necesitará determinar el tipo de
accidente acontecido (simple o compuesto); también examinará exhaustivamente
las fases de un accidente de tránsito, esto es, la percepción, la decisión y el
conflicto, tomando en cuenta en cada una de esas etapas las intervenciones de
todos los involucrados en los hechos investigados, pues no sería objetivo que
únicamente se examine la conducta del conductor y se soslaye la de la víctima,
toda vez que se estaría lejos de siquiera acercarse a la dinámica real del
accidente y tampoco sería posible determinar las causas del mismo, debido a que
no se tomó en cuenta la confluencia del papel que jugó la victima o los otros
involucrados en los hechos acontecidos. Por ello, resulta sumamente importante
que el perito tome en cuenta todos y cada uno de los elementos que en su
conjunto dieron lugar al accidente de tránsito.
Si
el perito tuvo en consideración todos los aspectos antes señalados, lo idóneo
seria que en el informe pericial se aprecie un análisis completo del acontecer
del accidente de tránsito con un alto grado de objetividad que permitirá al
magistrado realizar, de forma conjunta, un examen objetivo, subjetivo y
concreto de esta prueba, sin infravalorarla o sobredimensionarla, con el propósito de
plasmar su razonamiento en la sentencia correspondiente. Así, haciendo mención
del esquema desarrollado por César Higa Silva, citado en el R.N.
840-2019 – Lima, el juzgador evaluará objetivamente la prueba pericial,
analizando si el perito aplicó correctamente la teoría, los principios y los
métodos de su disciplina o área de conocimiento; además, identificará el margen
de error de los resultados de la pericia actuada a fin de determinar el valor
probatorio que pueda otorgársele sobre la base de su fiabilidad, así también,
el juez realizará una evaluación subjetiva de la pericia con el fin de analizar
si la actuación del perito fue veraz y objetiva. Finalmente, estimará si la
prueba es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan.
Teniendo
en cuenta los criterios esbozados se impedirá en gran medida que el magistrado
incurra en una decisión arbitraria, pues, a pesar del carácter científico que
posee la prueba pericial, se tendrá presente el margen de error existente en el
mismo, siendo que esta circunstancia dará lugar a que el imputado pueda
contradecir la prueba pericial, ya sea ofreciendo una pericia de parte que
evalúe los criterios técnicos o los métodos utilizados por el experto, así como
la idoneidad de estos. De igual manera será posible recopilar las versiones de
los testigos y las partes involucradas, con el fin de realizar comparaciones de
la dinámica del accidente extraída de los indicios a la luz de la disciplina de
la Accidentología Vial.
3.
Conclusiones
Para
finalizar, sin la intención de considerar un esfuerzo en vano el desarrollo
valorativo de la prueba pericial expuesta aquí en el marco del delito analizado,
creemos que es de vital importancia que la regulación del delito de lesiones
culposas por inobservancia de las reglas técnicas de tránsito guarde armonía
con los principios y postulados constitucionales.
Aunado
a ello, no es conducente que la autonomía del derecho penal contradiga los
principios de culpabilidad, presunción de inocencia, legalidad, entre otros; si
lo que se pretende es legitimar la intervención penal en el ámbito
organizacional del ciudadano, en el caso concreto del conductor, sobre quien, a
nuestro parecer, recaen exigencias que desbordan sus posibilidades
psicosomáticas para poder prever la concurrencia de accidentes de tránsito
mediante la regulación de la velocidad de su conducción, de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento Nacional de Tránsito.
También,
reafirmamos nuestra consideración de que el Derecho no es el medio adecuado para
mitigar la concurrencia de accidentes de tránsito, cuando la realidad nos
demuestra que estos se producen por una multiplicidad de causas como la falta
de educación vial, la falta de conciencia de los conductores y peatones del
riesgo que asumen, la permisividad de la obtención de la licencia para conducir
y la falta de control adecuado por parte de las autoridades competentes.
Finalmente,
es necesario desenraizar aquella idea, sobre todo en los magistrados, de que es
el conductor quien siempre maneja superando los límites de velocidad y, por
ende, quien provocó el accidente de tránsito, cuando ni siquiera existe una
especificidad de cuáles son estos límites dentro del reglamento para situaciones
que resultan ser poco o nada previsibles para el conductor, pero que terminan
aconteciendo diariamente en el parque automotor de nuestro país, siendo que
estas situaciones impiden que la administración de justicia atienda y respete los
postulados constitucionales de un Estado social y democrático de derecho.