domingo, 28 de marzo de 2021

DELITO DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS EN EL MARCO DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL

 

Por: Carmen Rufina Flores Campos


"Si queremos comprobar la integridad moral de un ser humano, no nos preguntaremos cómo trata a sus iguales, porque eso es lo fácil. Nos preguntaremos cómo trata a quienes están a su merced, a quienes no pueden quejarse si los maltrata, ni darle las gracias si los ayuda".
                                                            Milan Kundera

Sin duda alguna, en la actualidad es indudable la vinculación afectiva que existe entre seres humanos y animales domésticos. Este sentimiento de amor, respeto y protección se hace evidente con el pasar de los años; pero lo que también es indudable es la existencia de ciertos grupos humanos que están llegando al extremo de maltratar, experimentar, desproteger o abandonar a estos seres.

Esto conlleva a la necesidad de una protección especial que ampare a los animales domésticos; al respecto, en Perú se aprobó la Ley N.º 30407 “Ley de protección y bienestar animal”, publicada el 8 de enero del 2016, siendo esta ley la que sanciona actos de crueldad, abandono y muerte de animales domésticos y silvestres.



Pero ¿por qué una regulación especial para los animales? ¿No era suficiente con la Ley N.º 27265? ¿Qué obligación tiene el ser humano para regular de tal manera que convierta una falta en delito? Es preciso señalar que el hombre tiene la obligación moral de respetar todas las criaturas vivientes, y la mejor forma de ampliar el círculo de la moral para acoger a los animales es concederles derechos; al menos, algunos “rudimentarios” tales como el derecho a no ser torturado y el derecho a no ser sometido a un trato cruel y degradante.

Esta afirmación la consideraron épocas atrás los pensadores ilustrados, tal como lo fue Rousseau, quien en su Discurso sobre el origen de la desigualdad entre los hombres reclamó el cese de la crueldad contra los animales. Los pensadores ilustrados pensaban que cada que torturábamos a un animal, se terminaba torturando nuestra humanidad. En la misma línea encontramos a Santo Tomas de Aquino que, épocas anteriores, había señalado que existía una línea de continuidad entre la violencia contra los animales y la violencia contra los seres humanos; sin embargo, Santo Tomas de Aquino consideraba que los animales no merecían consideración ética, pero que eso no significaba ser crueles con ellos, porque ello conllevaría que germinara la violencia contra los propios humanos.
Pero ¿qué es esa “crueldad” de la que tanto hablaban los ilustrados? Según la Real Academia Española, el término hace referencia a la inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad, o también, acción cruel e inhumana[1]. Asimismo, con respecto a la crueldad animal, la Ley N.º 30507 la define como «todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesarias de un animal»[2].

Con estas definiciones podemos asumir que la crueldad hacia los animales es una cuestión de gran importancia moral, debido a que con esas acciones se está predisponiendo a la violencia social, evidenciando un disturbio psicológico.

Cabe destacar que los animales, en la mayoría de países del mundo siguen siendo considerados como bienes y cosas corporales (bajo la denominación de semovientes). Al ser valorados como cosas, jurídicamente, esto conlleva a que sean asumidos como objetos de derecho, otorgando al ser humano el poder sobre ellos debido a la titularidad que posee. Sin embargo, en los últimos años ha tomado fuerza la pretensión reivindicatoria frente al maltrato animal, llevando así que los sistemas legales de diferentes países planteen normas para protección de estos; es más, diversas tendencias están tratando de que se reconozca derechos a los animales. Esta cuestión no será abordada en la columna de opinión ya que no es el espacio pertinente para su discusión. Conforme a la Ley N.º 30407, los animales domésticos y silvestres solo son considerados como seres sensibles, a pesar de que estos sigan siendo considerados como bienes muebles en el Código Civil[3].

Uno de los tópicos más difíciles con respecto a las leyes que protegen a los animales domésticos, es determinar cuál es el bien jurídico protegido en los delitos contra estos; en nuestro caso determinar cuál es el bien jurídico protegido tipificado en el artículo 206-A del Código Penal. Si nos guiamos por su ubicación dentro del Código Penal, estaríamos hablando de un delito patrimonial, debido a que este se encuentra regulado en el Título V; por lo tanto, nos referimos que los animales domésticos serían patrimonio de las personas, similar lo es un libro. Entonces, ¿ello es así?, ¿se protege al patrimonio?; o, en todo caso, ¿se protege la integridad del animal? Lamentablemente, el legislador no determinó en la ley mencionada cuál es el bien jurídico protegido, y, sin un análisis intensivo, lo incluyó dentro del título de delitos contra el patrimonio.

Roxin llamó bien jurídico a todos los objetos que son legítimamente protegibles por las normas, y que las normas penales solo pueden perseguir una finalidad de asegurar a los ciudadanos una coexistencia pacífica, garantizando el respeto de todos los derechos humanos. Asimismo, manifiesta que es el Estado el que debe garantizar penalmente no solo las condiciones individuales necesarias para tal coexistencia, sino también las instituciones estatales que sean imprescindibles a tal fin[4].

Entonces, bajo ese argumento podemos considerar que es adecuado manifestar que el bien jurídico protegido en dicho artículo del Código Penal es la integridad y bienestar de los propios animales domésticos tomados como seres sensibles, pasible cada uno de ellos a ser protegido en su integridad. En la misma línea, encontramos a la Liga Internacional de los Derechos del Animal, el cual, en 1977, aprobó la Declaración Universal de los Derechos del Animal, que con posterioridad se aprobó en la Asamblea General de Naciones Unidas y la UNESCO. En esta declaración se le reconoció un catálogo de derecho a los animales[5].

Siguiendo con el análisis sobre el bien jurídico que se protege en el artículo 206-A, si se da como respuesta que el bien que se protege es el patrimonio, entonces, ¿qué pasa con aquellos propietarios que maltratan a sus animales domésticos aludiendo que son de su “propiedad”? Asimismo, otro sector de la doctrina manifiesta que el maltrato animal se debería considerar como delito contra las buenas costumbres. Esto llevaría consigo que queden exentos de castigo aquellos actos de crueldad realizados en privado, tal como lo manifiesta Zaffaroni. 

Para concluir con el apartado del bien jurídico que se protege con el artículo 206-A, es preciso citar a Zaffaroni, quien manifiesta que «El bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos»[6].

Ahora, respecto de la legislación peruana, existen dos normas con rango de ley que marcaron un precedente en relación con el tratamiento de la protección de los animales domésticos. Estas son: la Ley N.º 27265 y la Ley N.º 30407.

LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y A LOS ANIMALES SILVESTRES EN CAUTIVERIO (LEY N.º 27265)

El primero se publica en el año 2000, bajo la denominaciónLey de Protección a los Animales Domésticos y a los Animales Silvestres mantenidos en Cautiverio”. Si bien con esta ley por primera vez se demostró un interés por la protección de animales domésticos, esta no fue suficiente debido a los vacíos y conceptos indeterminados que poseía.

Asimismo, con esta ley los actos de crueldad contra los animales no se encontraban sancionados como delito, sino que eran denominados como “Faltas contra las buenas costumbres”. Anterior a esta ley, la sanción que se recibía por maltrato animal era prestación de servicios comunitarios por diez a treinta jornadas (lo curioso es que la sanción era la misma para quien destruía plantas que adornaban jardines, alamedas, parques y avenidas)[7]. Con la Ley N.º 27265, el infractor recibía una sanción pecuniaria de 60 a 360 días multa o limitativa de derechos que consistía en la prohibición de tenencia de animales.

Tal como lo dice el Dr., Ricardo Elías en su columna de opinión publicado en el 2014 (antes de la promulgación de la Ley N.º 30407), en la Ley N.º 27265 se encontraba falencias al tratar los actos de crueldad contra los animales únicamente como faltas. Una de las primeras era que la tentativa no era punible en esos casos, es decir, si se impedía que se consuma un acto de crueldad contra el animal, el responsable del hecho no recibía ningún tipo de sanción por parte del Estado. Otro defecto que se encontraba era que en los actos de crueldad solo respondía penalmente el autor del hecho, no los cómplices ni los instigadores, toda vez que nos encontrábamos frente a una falta. Y, por último, otra falencia era que el plazo máximo que tenía el Estado para investigar y sancionar los actos de crueldad era de un año desde que eran cometidos y ese plazo en el plano de la práctica era muy corto para determinar la responsabilidad de una persona en actos de crueldad animal[8].

LEY DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (LEY N° 30407)



Actualmente, en defensa de la protección de los animales domésticos tenemos la Ley N.º 30407, “Ley de Protección y Bienestar Animal”, la cual está vigente desde enero del 2016. En dicha ley, en primer lugar, se establecen cinco principios fundamentales para la protección y bienestar de los animales, entre los cuales están:

· principio de Protección y Bienestar Animal;

· principio de protección de la Diversidad;

· principio de Colaboración Integral y de responsabilidad de la sociedad;

· principio de Armonización con el Derecho Internacional;

· principio Precautorio[9]

De los principios mencionados emana que los animales señalados en dicha ley (domésticos y silvestres) merecen gozar de buen trato por parte del ser humano. De igual modo, se desprende que la autoridad, personas naturales y jurídicas, propietarios o responsables de los animales tienen que actuar de forma tal que garantice y promueva el bienestar de estos seres.

La norma en los anexos define a los animales de compañía como «[...] toda especie domestica que vive en el entorno humano familiar, cuyos actos puedan ser controlados por el dueño o tenedor».

Cabe destacar que el cambio esencial fue la promulgación de la Ley N.º 30407, denominada “Ley de Protección y Bienestar Animal”. Si bien con esta ley aún no se ve al animal como sujeto de derecho, sí se le da protección para garantizar las condiciones mínimas para que viva en un estado óptimo. A diferencia de la Ley N.º 27265, esta ley incorporó una modificación fundamental al Código Penal: el maltrato animal ya no era considerado como falta sino como delito. Es así que encontramos en las Disposiciones complementarias modificatorias la incorporación del artículo 206-A al Código Penal.

«ARTÍCULO 206-A. ABANDONO Y ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES

El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36.

Si como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días-multa y con inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36».

Es decir, quien, luego del proceso penal, una vez verificada la responsabilidad penal, el acusado será sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de tres años, con 100 a 180 días multa y con inhabilitación, si se configura en el primer párrafo. Si, por el contrario, los hechos se configuran en el segundo párrafo, es decir, si el animal doméstico o silvestre muere, como consecuencia de los actos de crueldad o abandono infligidos sobre él, la pena será privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días multa y con inhabilitación.

Es rescatable que la primera sentencia emitida aplicando esta ley fue en contra de Enrique Tocas, debido a que golpeó salvajemente a su perro dejándolo al borde de la muerte. El Octavo Juzgado Unipersonal de Chiclayo le ordenó el pago de 1,500 soles como reparación civil y de 2,600 soles de pago de días multa; además, lo declararon inhabilitado para tener mascotas[10].

Pero ¿y si se presencia un acto de crueldad de animal doméstico?, ¿quién puede denunciar y dónde se puede denunciar? La norma precisa que toda persona, ya sea natural o jurídica, está facultada para denunciar casos de maltrato y crueldad, así como cualquier otra infracción a la Ley N.º 30407. Son las municipalidades, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú quienes tienen la obligación de atender las denuncias e intervenir para garantizar la aplicación de la Ley N.º 30407. Asimismo, existe la línea gratuita 0800-00-25 del Ministerio Público que se encarga de realizar el seguimiento de las denuncias por maltrato animal. En caso de que las opciones mencionadas anteriormente no funcionen, se debe llamar al 1818, opción 3 o enviar correo a “denuncias@mininter.gob.pe” con los datos y detalles del maltrato animal.

Es preciso destacar que, para la denuncia, de buenas a primeras, se debe conseguir pruebas que permitan acreditar el hecho, identificando al maltratador; de igual modo, identificar el lugar donde ocurrieron los hechos en denuncia.

A título personal, recomendaría hacer ciertas modificaciones a la Ley N.º 30407 y al Código Penal. En primer lugar, trasladar el artículo 206-A del Código Penal a un título nuevo donde se tipifique los delitos en contra de los animales, ya que actualmente el artículo se encuentra regulado en el título V que se encarga de tipificar los delitos contra el patrimonio. Como segunda recomendación, se debería ampliar la investigación respecto a los derechos de los animales, ya que solo así se puede delimitar cuál es el bien jurídico que protege el artículo 206-A del Código Penal. Y, por último, en el plano local, se debe comprometer a las autoridades locales para que implementen medidas para la defensa y protección de los animales; con esto se lograría que la comunidad se concientice con respecto al trato hacia los animales.

Sin duda alguna hemos avanzado en lo atinente a la protección de animales, pero es fundamental que ello, como lo señalé anteriormente, venga acompañado de campañas de sensibilización para concientizar a la comunidad que los animales merecen buen trato; y por eso, la protección especial y bienestar que estos requieren. Esto no se trata solo de una lucha jurídica, sino una lucha social que nos involucra a todos.

 


BIBLIOGRAFÍA

 

[1] ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Declaración Universal de los Derechos del Animal (23 setiembre de 1977). Recuperado de http://www.filosofia.org/cod/c1977ani.htm  (consulta: 27 de marzo de 2021)

[2] Comisión Revisora del Proyecto del Código Civil, D. Legislativo N° 295 – Código Civil, Lima, 1984, art. 886.

[3] Congreso de la República del Perú. Ley 30407 “Ley de protección y bienestar animal”, Lima, enero de 2016.

[4] ELÍAS PUELLES, Ricardo. El Derecho Penal Peruano frente a los actos de crueldad animal. En: Enfoque Derecho, 12 de marzo de 2014. Recuperado de:  https://www.enfoquederecho.com/2014/03/12/el-derecho-penal-peruano-frente-a-los-actos-de-crueldad-animal/ (consultado 27 de Marzo del 2021)

[5] LLANOS MAYTA, Carla. La determinación del bien jurídico protegido y el principio de proporcionalidad de la pena en la ley de protección y bienestar animal, ley Nº 30407, tesis para optar el título de abogado, Universidad Nacional del Altiplano, 2018, p. 27. Recuperado de: http://repositorio.unap.edu.pe/handle/UNAP/11161#:~:text=RESULTADOS%3A%20(i)%20El%20bien,respecto%20a%20la%20delimitaci%C3%B3n%20del

[6] Real Academia Española. Diccionario de la lengua española.  23ª edición , https://dle.rae.es/ , (Consulta: 27 de marzo del 2021)

[7] “Sentencian a un profesor que maltrató brutalmente a un perro en Chiclayo”, Capital, 08 de octubre de 2016. https://bit.ly/3rtftcB (Consulta: 28 de marzo del 2021). . 

[8] ZAFFARONI, Eugenio. La Pachamama y el humano. 6° reimpresión, Coligua, Buenos Aires, 2013, p.13.  



[1] Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23ª edición, recuperado de: https://dle.rae.es/ (Consulta: 27 de marzo del 2021)

[2] Congreso de la República del Perú, Ley 30407 Ley de Protección y Bienestar Animal, Lima, enero de 2016.

[3] Comisión Revisora del Proyecto del Código Civil, D. Legislativo N° 295 – Código Civil, Lima, 1984, art. 886.

[4] LLANOS MAYTA, Carla. La determinación del bien jurídico protegido y el principio de proporcionalidad de la pena en la ley de protección y bienestar animal, ley Nº 30407, tesis para optar el título de abogado, Universidad Nacional del Altiplano, 2018, p. 27. Recuperado de: http://repositorio.unap.edu.pe/handle/UNAP/11161#:~:text=RESULTADOS%3A%20(i)%20El%20bien,respecto%20a%20la%20delimitaci%C3%B3n%20del

[5] ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS. Declaración Universal de los Derechos del Animal (23 setiembre de 1977). Recuperado de http://www.filosofia.org/cod/c1977ani.htm  (consulta: 27 de marzo de 2021)

[6] ZAFFARONI, Eugenio. La Pachamama y el humano. 6° reimpresión, Coligua, Buenos Aires, 2013, p. 13.

[7] ELÍAS PUELLES, Ricardo. El Derecho Penal Peruano frente a los actos de crueldad animal. En: Enfoque Derecho, 12 de marzo de 2014. Recuperado de:  https://www.enfoquederecho.com/2014/03/12/el-derecho-penal-peruano-frente-a-los-actos-de-crueldad-animal/ (consulta: 27 de Marzo del 2021)

[8] Ídem.

[9] Congreso de la República del Perú, Ley 30407 Ley de Protección y Bienestar Animal, Lima, enero de 2016.

[10] “Sentencian a un profesor que maltrató brutalmente a un perro en Chiclayo”, Capital, 08 de octubre de 2016. Recuperado de: https://bit.ly/3rtftcB (consulta:26 de marzo del 2021) 

domingo, 14 de marzo de 2021

La ciberdelincuencia en nuestros días

 

Por: Yoselyn Ramos Andía

Con el pasar de los años, se ha evidenciado un enorme desarrollo en la sociedad; y ello, claramente, es producto del avance de las tecnologías. Además, es preciso mencionar que en el actual contexto de pandemia en el cual vivimos, y para evitar más contagios, nuestra vida diaria en la mayor parte se ha visto reducida a relacionarnos virtualmente y ello se ha ido acrecentando. Por un lado, ha sido muy beneficioso en diversas actividades; por otro lado, la ciberdelincuencia adquirió mayor notoriedad en nuestros días por el uso indebido de las tecnologías. Por lo tanto, es necesario realizar el respectivo análisis de las diversas problemáticas que se suscitan para que de alguna manera podamos mostrar algunos alcances y, además, brindar algunas recomendaciones.

Con el enorme avance de las tecnologías, las conductas delictivas se manifiestan en sus diversas modalidades y muchas veces se tornan muy complicado de detectarlas. Así también, un problema que trae a colación es que falta adecuar estas formas delictivas a los tipos penales tradicionales.  Por todo ello se puede decir que los delitos informáticos son fáciles de concretar, pero difíciles de descubrir en sus diversas formas de manifestación. En principio, podemos encontrar diversas definiciones sobre qué es la ciberdelincuencia.

«Por nuestra parte, entendemos a la criminalidad informática como aquellas conductas dirigidas a burlar los sistemas de dispositivos de seguridad, esto es, invasiones a computadoras, correos o sistemas de datas mediante una clave de acceso; conductas típicas que únicamente pueden ser cometidas a través de la tecnología. En un sentido amplio, comprende a todas aquellas conductas en las que las TIC son el objetivo, el medio o el lugar de ejecución, aunque afecten a bienes jurídicos diversos; y que plantea problemas criminológicos y penales, originados por las características propias del lugar de comisión». (Miró, 2012, p. 44)

Así también, es preciso mencionar las principales características de los delitos informáticos y el perfil del sujeto activo; es decir, del ciberdelincuente, que son los siguientes:

«Las principales características de vulnerabilidad que presenta el mundo informático son las siguientes: a) La falta de jerarquía en la red, que permite establecer sistemas de control, lo que dificulta la verificación de la información que circula por este medio. b) El creciente número de usuarios, y la facilidad de acceso al medio tecnológico. c) El anonimato de los cibernautas que dificulta su persecución tras la comisión de un delito a través de este medio. d) La facilidad de acceso a la información para alterar datos, destruir sistemas informáticos». (Villavicencio, 2014, p. 285)

«El perfil del ciberdelincuente (sujeto activo) en esta modalidad delictual requiere que este posea ciertas habilidades y conocimientos detallados en el manejo del sistema informático. Es en razón a esas cualidades que se les ha calificado a los sujetos activos como delincuentes de cuello blanco, que tienen como características: a) Poseer importantes conocimientos informáticos. b) Ocupar lugares estratégicos en su centro laboral, en los que se maneja información de carácter sensible (se denominan delitos ocupacionales, ya que se comenten por la ocupación que se tiene y el acceso al sistema)». (Azaola, 2010, p. 27)

Cabe destacar que el solo hecho de hacer uso de instrumentos tecnológicos no hace que se configure un delito informático, sino que para su debida configuración se requiere de la manifestación de ciertos criterios que se analizará en el caso concreto. A nivel internacional, resulta destacable que nuestro país está suscrito al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, más conocido como el Convenio de Budapest. Este convenio tiene la finalidad de protección de derechos y la regulación de sanciones en cuanto a la comisión de delitos informáticos. Asimismo, pretende la adecuación de nuevos tipos penales; también busca que los Estados estén más capacitados para poder combatir a los ciberdelincuentes. Además, presenta una idea de partida referido a que los entes privados son los responsables en mayor medida a que se configure estos delitos informáticos. Todo ello nos conlleva a tomar en cuenta dichos puntos para mejorar en nuestro contexto jurídico.

 En el Perú, se tiene la Ley de Delitos Informáticos, Ley 30096, publicada el 22 de octubre del 2013. En el año 2000 se incorporó los delitos informáticos al Código Penal por la Ley 37309, que posteriormente fueron derogados por la Ley 30096. La Ley de Delitos Informáticos tiene por objeto «prevenir y sancionar las conductas ilícitas que afectan los sistemas y datos informáticos y otros bienes jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilización de tecnologías de la información o de la comunicación, con la finalidad de garantizar la lucha eficaz contra la ciberdelincuencia». (El Peruano, 2013)

En los últimos años, se ha registrado mayormente la configuración de los tipos penales “suplantación de identidad” y “fraude informático”; este último, en mayor medida. Casos emblemáticos se reflejan en lo sucedido con los bonos que otorgó el Estado a las personas que más necesitaban a causa del contexto de la pandemia. Lamentablemente, varias familias se vieron afectadas. Si bien contamos con la Ley de Delitos Informáticos y una unidad policial especializada en la investigación de estos delitos (Divindat), se evidencia claramente en las estadísticas que los casos han aumentado. Frente a ello, surgen hesitaciones; como por ejemplo: ¿A qué se debe el aumento de la comisión de dichos actos delictivos? ¿Qué sucedió con los datos personales de las víctimas? ¿Quién es el responsable exactamente? ¿De qué manera manejará el Estado respecto al presente suceso? Los diversos casos han quedado registrados y se muestran las siguientes cifras:

«Entre enero y junio se han registrado 929 denuncias de fraudes en línea en la División de Investigación de Delitos de Alta Tecnología (Divindat) de la Policía. El coronel PNP Orlando Mendieta, jefe de la Divindat, precisó a la agencia Andina que, de esta cifra, al menos 748 casos fueron operaciones o transferencias electrónicas de fondos no autorizados». (Diario Gestión, 2020)

Por el contexto en el cual vivimos, es innegable que  la delincuencia que se manifiesta de manera informática ha ido en aumento, por lo que requiere una importante atención de un correcto manejo de ciertos mecanismos para combatir este tipo de actos delictivos. «En nuestro sistema jurídico, sin operadores legales correctamente capacitados para entender las relaciones y complejidades de los entornos digitales, las conductas criminales no podrán ser efectivamente combatidas y podrían terminar afectando libertades». (Miró, 2012,p.44). Para ello, se necesita que nuestros operadores jurídicos trabajen conjuntamente - los jueces, fiscales y policías -, respetando los protocolos de cooperación. Si bien estos últimos están bien capacitados en cuanto a la investigación de estos actos delictivos, todavía hay una deficiencia en cuanto a la especialización más profunda de este campo en los demás operadores judiciales. Por otro lado, queda el trabajo para el legislador de realizar una regulación adecuada a las nuevas manifestaciones de estos actos delictivos (que se tornan muchas veces complejos), claro está, con un adecuado tratamiento, y que los procesos puedan ser llevados a cabo de una manera óptima.   

 

 

Bibliografía:

AZAOLA, Luis. Delitos informáticos y Derecho penal. UBIJUS, México, 2010, p. 27

DIARIO GESTIÓN. Fraudes en línea se disparan este año en Perú ante mayor uso de Internet. Recuperado de: https://gestion.pe/peru/fraudes-en-linea-se-disparan-este-ano-en-peru-ante-mayor-uso-de-internet-noticia/?ref=gesr (Consulta 08/08/2020)

EL PERUANO. Ley 30096 - Ley de Delitos Informáticos, Lima, 22 de octubre del 2013.

MIRÓ, Francisco. El cibercrimen. fenomenología y criminología de la delincuencia en el ciberespacio. Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 44

VILLAVICENCIO, Felipe. Delitos Informáticos Cybercrimes. En: Revista IUS ET VERITAS, N° 49, diciembre 2014. Recuperado de: 13630-Texto del artículo-54269-1-10-20150811.pdf, p. 285

domingo, 7 de marzo de 2021

La posesión de drogas no punible en el marco de la política criminal nacional

 

Por: Fernando André Boggiano Chavez

 

La política antidrogas del Perú, descendiente de los ideales marcados por los diferentes tratados y convenios internacionales a los que nos hemos adherido, lleva por característica un creciente desconocimiento de las sustancias con las que se propone “luchar”.

«Se ha construido intencionalmente un concepto deformado de la «droga», expresión en la que se circunscribe a todo tipo de sustancias no aceptadas por la sociedad y cuyos efectos se han de encontrar como dañinos para el organismo. La sociedad ha dramatizado, apoyando así a una cultura (cultura del alcohol) y rechazando otra (cultura de la droga)».[1]

Siempre apuntando a la protección del bien jurídico de la salud pública, las distintas regulaciones y leyes que tratan el tema de la droga han desatendido relevantes estudios científicos que nos aclaran de manera progresiva qué es lo que generan este tipo de sustancias en nuestro organismo. Un claro ejemplo son los diferentes descubrimientos sobre el cannabis, más conocida como la marihuana, beneficios descubiertos desde hace casi 60 años, siendo lo más destacado  el estudio del THC, que señala la existencia de «compuestos químicos presentes en el cannabis y que provocan diferentes reacciones al interactuar con los receptores de nuestro organismo».[2] «La expansión de este redescubrimiento ha hecho que en 2018 la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconozca oficialmente sus propiedades medicinales».[3]

Más allá de las críticas dirigidas a las medidas que nuestro Estado ha adoptado para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, lo que nos compete en esta ocasión es explorar la situación sobre la posesión no punible de las drogas en el Perú, reconocer qué modelo de política criminal hemos adoptado, si es que se trata de una punición total a la conducta catalogada como posesión de drogas o si es que hemos seguido a nuestro país hermano Colombia conforme a la decisión de descriminalización total del propio consumo, fundado el tribunal colombiano en el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad.

Como el título de este texto advierte, es posible poseer drogas sin que este hecho signifique algún tipo de carga penal. La problemática nace al encontrar en nuestro Código Penal distintas leyes que no aclararían de manera correcta cuándo es que esta posesión no es punible, lo que hace necesaria una lectura sistemática de los tipos penales y las indicaciones dadas por el legislador sobre la materia. En primer lugar, debemos atender que el Perú ha seguido el modelo español con relación a la posesión de drogas, que establece «una rara disposición que declaraba exenta de pena la posesión de drogas para el propio consumo siempre que la posesión no excediera de una dosis personal que debería evaluarse en base a criterios poco prácticos como el “peso-dosis».[4] El artículo 299° del Código Penal peruano nos menciona:

«Artículo 299. Posesión no punible

No es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA, Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.

Se excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión de dos o más tipos de drogas. […]».[5]

Esta indicación es una técnica legislativa interesante, puesto que nos propone diferentes casos en los que la posesión no se vería criminalizada ni comprendería alguna carga penal; el gran cuestionamiento versa en que estos límites cuantitativos de posesión no comprenden una razón aparente y se alejan de la realidad del usuario poseedor de droga para el propio consumo.

«[L]a diferencia con el caso español, esos límites cuantitativos sí que tienen sentido, pues se castiga la mera tenencia en el artículo 368 del Código penal con el fin de distribución a terceros o de llevar a cabo un consumo ilegal, ya que el consumo legal sería aquel por debajo de los límites cuantitativos; pero matizando aún más, también se trataría de un consumo castigado, pues el ordenamiento administrativo sancionador  español lo castiga siempre que se haga en la vía pública».[6]

Cuando se menciona la falta de razones es dado que se ubica un vacío importante en el tratamiento legislativo de la posesión. El artículo 299°, de manera expresa, dice que «[n]o es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo»; por ende lo problemático está en saber qué pasaría cuando un sujeto excede las cantidades establecidas y que su posesión es para el propio e inmediato consumo, puesto que la finalidad de posesión para el tráfico ilícito ya se vería tipificada en el artículo 296° y subsiguientes.

El artículo 299°, como ya se ha mencionado, es una mera indicación, no establece ninguna pena efectiva para aquel que exceda estos límites con la finalidad ya mencionada. En palabras del Dr. Prado Saldarriaga:

«En primer lugar, su estructura era la de una norma permisiva o causa de justificación, pues autorizaba realizar un comportamiento supuestamente prohibido: poseer drogas para el propio consumo. Sin embargo esta conducta era atípica y no estaba prohibida, ya que la única posesión punible de drogas en el artículo 296º era aquella destinada al tráfico ilícito».[7]

El mal manejo de la técnica legislativa genera consecuencias en el mundo del ser; un claro ejemplo es cuando vemos situaciones en las que usuarios que ingieren drogas para el propio consumo podrían poseer un excedente a lo mencionado por el artículo 299°. Es muy común ver, por esto último, noticias de arrestos y detenciones por parte de la policía con dicha justificación, siendo presentados a nivel nacional como si del narcotraficante más buscado se tratase.

Similar es la posición en la que el individuo es ubicado con dos o más tipos de drogas, puesto que el artículo menciona una supuesta excepción para aquellos. La pregunta que nos realizamos es si este hecho es punible, la respuesta sigue siendo la misma, ya sea por una lectura sistemática o lógica de la legislación, si se trata de que la única posesión punible es la destinada al tráfico ilícito de drogas, y el artículo 299 es una mera indicación sin ninguna carga penal establecida. Esta conducta sigue siendo atípica y amparada por el ordenamiento jurídico.

Todo esto muestra el gran desconocimiento de nuestro tratamiento legal al asunto de las drogas, sumando hechos como la falta de regulación a conductas como la plantación para el propio consumo, o la tardía e ineficiente atención al consumo de cannabis medicinal (temática que ya ha tenido revuelo en el congreso y en la legislación con la modificación del artículo 299°) son ejemplos claros de una política antidrogas, falta de atención y especialización. Esta opinión no busca negar el peligro que representan estas sustancias para nuestro organismo cuando se utiliza de manera descontrolada, sino que tiene como finalidad abrir el debate y dar un punto de vista diferente y menos sesgado sobre el tema de las drogas, después de todo ninguna sustancia es mala intrínsecamente, sino las circunstancias y el uso que las acompañan.

BIBLIOGRAFÍA

[1] Congreso de la República del Perú, Ley 28002, Lima, junio de 2003.

[2] MAZUECOS ASID, Antonio Francisco. “La posesión de drogas: delito o conducta atípica. Criterios delimitadores a partir del análisis comparado de la regulación peruana y española”. En: Delitos de Tráfico Ilícito de Droga, Jurista editores, Perú, febrero de 2018, p. 303.

[3] NÚÑEZ PAZ, Miguel Ángel y GUILLEN LÓPEZ, Germán. “Moderna revisión del delito de tráfico de drogas: estudio actual del art. 368 del Código Penal”. En: Revista Penal, n° 22, Tirant Lo Blanch, España, julio de 2008, p. 4.

[4] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “El tratamiento penal de la posesión de Drogas para el propio consumo en la legislación peruana”. En: perso.unifr.ch, Lima, mayo de 2008, p. 20. Recuperado de: < http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080526_68.pdf> (consulta: 03/03/2021).

[5] TORRES, Fabiola. “Cannabis en el botiquín”. En: Saludconlupa.com, Lima. Recuperado de < https://saludconlupa.com/series/cannabis-en-el-botiquin/#:~:text=medicinales%20y%20recreacionales.-,Cannabinoides,el%20CBD%20y%20el%20THC.> (consulta: 03/03/2021).

 

 



[1] NÚÑEZ PAZ, Miguel Ángel y GUILLEN LÓPEZ, Germán. “Moderna revisión del delito de tráfico de drogas: estudio actual del art. 368 del Código Penal”. En: Revista Penal, n° 22, Tirant Lo Blanch, España, julio de 2008, p. 4.

[2] TORRES, Fabiola. “Cannabis en el botiquín”. En: Saludconlupa.com, Lima. Recuperado de < https://saludconlupa.com/series/cannabis-en-el-botiquin/#:~:text=medicinales%20y%20recreacionales.-,Cannabinoides,el%20CBD%20y%20el%20THC.> (consulta: 03/03/2021).

[3] Ídem.

[4] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “El tratamiento penal de la posesión de Drogas para el propio consumo en la legislación peruana”. En: perso.unifr.ch, Lima, mayo de 2008, p. 20. Recuperado de: < http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080526_68.pdf> (consulta: 03/03/2021).

[5] Congreso de la República del Perú, Ley 28002, Lima, junio de 2003.

[6] MAZUECOS ASID, Antonio Francisco. “La posesión de drogas: delito o conducta atípica. Criterios delimitadores a partir del análisis comparado de la regulación peruana y española”. En: Delitos de Tráfico Ilícito de Droga, Jurista editores, Perú, febrero de 2018, p. 303.

[7] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob cit., p. 20.