Por:
Fernando André Boggiano Chavez
La política antidrogas del Perú, descendiente de los
ideales marcados por los diferentes tratados y convenios internacionales a los
que nos hemos adherido, lleva por característica un creciente desconocimiento
de las sustancias con las que se propone “luchar”.
«Se ha
construido intencionalmente un concepto deformado de la «droga», expresión en
la que se circunscribe a todo tipo de sustancias no aceptadas por la sociedad y
cuyos efectos se han de encontrar como dañinos para el organismo. La sociedad ha
dramatizado, apoyando así a una cultura (cultura del alcohol) y rechazando otra
(cultura de la droga)».[1]
Siempre apuntando a la protección del bien jurídico de la salud pública, las distintas regulaciones y leyes que tratan el tema de la droga han desatendido relevantes estudios científicos que nos aclaran de manera progresiva qué es lo que generan este tipo de sustancias en nuestro organismo. Un claro ejemplo son los diferentes descubrimientos sobre el cannabis, más conocida como la marihuana, beneficios descubiertos desde hace casi 60 años, siendo lo más destacado el estudio del THC, que señala la existencia de «compuestos químicos presentes en el cannabis y que provocan diferentes reacciones al interactuar con los receptores de nuestro organismo».[2] «La expansión de este redescubrimiento ha hecho que en 2018 la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconozca oficialmente sus propiedades medicinales».[3]
Más allá de las
críticas dirigidas a las medidas que nuestro Estado ha adoptado para la lucha
contra el tráfico ilícito de drogas, lo que nos compete en esta ocasión es
explorar la situación sobre la posesión no punible de las drogas en el Perú, reconocer
qué modelo de política criminal hemos adoptado, si es que se trata de una
punición total a la conducta catalogada como posesión de drogas o si es que
hemos seguido a nuestro país hermano Colombia conforme a la decisión de
descriminalización total del propio consumo, fundado el tribunal colombiano en
el derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad.
Como el título de
este texto advierte, es posible poseer drogas sin que este hecho signifique
algún tipo de carga penal. La problemática nace al encontrar en nuestro Código
Penal distintas leyes que no aclararían de manera correcta cuándo es que esta
posesión no es punible, lo que hace necesaria una lectura sistemática de los
tipos penales y las indicaciones dadas por el legislador sobre la materia. En
primer lugar, debemos atender que el Perú ha seguido el modelo español con
relación a la posesión de drogas, que establece «una rara disposición que
declaraba exenta de pena la posesión de drogas para el propio consumo siempre
que la posesión no excediera de una dosis personal que debería evaluarse en
base a criterios poco prácticos como el “peso-dosis».[4] El
artículo 299° del Código Penal peruano nos menciona:
«Artículo 299. Posesión no
punible
No
es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo, en cantidad
que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de
clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados,
un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados o doscientos
cincuenta miligramos de éxtasis, conteniendo Metilendioxianfetamina – MDA,
Metilendioximetanfetamina – MDMA, Metanfetamina o sustancias análogas.
Se
excluye de los alcances de lo establecido en el párrafo precedente la posesión
de dos o más tipos de drogas. […]».[5]
Esta indicación es
una técnica legislativa interesante, puesto que nos propone diferentes casos en
los que la posesión no se vería criminalizada ni comprendería alguna carga
penal; el gran cuestionamiento versa en que estos límites cuantitativos de
posesión no comprenden una razón aparente y se alejan de la realidad del usuario
poseedor de droga para el propio consumo.
«[L]a
diferencia con el caso español, esos límites cuantitativos sí que tienen
sentido, pues se castiga la mera tenencia en el artículo 368 del Código penal
con el fin de distribución a terceros o de llevar a cabo un consumo ilegal, ya
que el consumo legal sería aquel por debajo de los límites cuantitativos; pero
matizando aún más, también se trataría de un consumo castigado, pues el
ordenamiento administrativo sancionador
español lo castiga siempre que se haga en la vía pública».[6]
Cuando se menciona
la falta de razones es dado que se ubica un vacío importante en el tratamiento
legislativo de la posesión. El artículo 299°, de manera expresa, dice que «[n]o
es punible la posesión de droga para el propio e inmediato consumo»; por ende lo
problemático está en saber qué pasaría cuando un sujeto excede las cantidades
establecidas y que su posesión es para el propio e inmediato consumo, puesto
que la finalidad de posesión para el tráfico ilícito ya se vería tipificada en
el artículo 296° y subsiguientes.
El artículo 299°,
como ya se ha mencionado, es una mera indicación, no establece ninguna pena
efectiva para aquel que exceda estos límites con la finalidad ya mencionada. En
palabras del Dr. Prado Saldarriaga:
«En
primer lugar, su estructura era la de una norma permisiva o causa de
justificación, pues autorizaba realizar un comportamiento supuestamente
prohibido: poseer drogas para el propio consumo. Sin embargo esta conducta era
atípica y no estaba prohibida, ya que la única posesión punible de drogas en el
artículo 296º era aquella destinada al tráfico ilícito».[7]
El mal manejo de
la técnica legislativa genera consecuencias en el mundo del ser; un claro
ejemplo es cuando vemos situaciones en las que usuarios que ingieren drogas
para el propio consumo podrían poseer un excedente a lo mencionado por el
artículo 299°. Es muy común ver, por esto último, noticias de arrestos y
detenciones por parte de la policía con dicha justificación, siendo presentados
a nivel nacional como si del narcotraficante más buscado se tratase.
Similar es la
posición en la que el individuo es ubicado con dos o más tipos de drogas,
puesto que el artículo menciona una supuesta excepción para aquellos. La
pregunta que nos realizamos es si este hecho es punible, la respuesta sigue
siendo la misma, ya sea por una lectura sistemática o lógica de la legislación,
si se trata de que la única posesión punible es la destinada al tráfico ilícito
de drogas, y el artículo 299 es una mera indicación sin ninguna carga penal
establecida. Esta conducta sigue siendo atípica y amparada por el ordenamiento
jurídico.
Todo esto muestra
el gran desconocimiento de nuestro tratamiento legal al asunto de las drogas,
sumando hechos como la falta de regulación a conductas como la plantación para
el propio consumo, o la tardía e ineficiente atención al consumo de cannabis
medicinal (temática que ya ha tenido revuelo en el congreso y en la legislación
con la modificación del artículo 299°) son ejemplos claros de una política
antidrogas, falta de atención y especialización. Esta opinión no busca negar el
peligro que representan estas sustancias para nuestro organismo cuando se
utiliza de manera descontrolada, sino que tiene como finalidad abrir el debate
y dar un punto de vista diferente y menos sesgado sobre el tema de las drogas,
después de todo ninguna sustancia es mala intrínsecamente, sino las
circunstancias y el uso que las acompañan.
BIBLIOGRAFÍA
[1] Congreso de la República del Perú, Ley 28002,
Lima, junio de 2003.
[2] MAZUECOS ASID, Antonio Francisco. “La posesión
de drogas: delito o conducta atípica. Criterios delimitadores a partir del
análisis comparado de la regulación peruana y española”. En: Delitos de
Tráfico Ilícito de Droga, Jurista editores, Perú, febrero de 2018, p. 303.
[3] NÚÑEZ PAZ,
Miguel Ángel y GUILLEN LÓPEZ, Germán. “Moderna revisión del delito de
tráfico de drogas: estudio actual del art. 368 del Código Penal”. En: Revista
Penal, n° 22, Tirant Lo Blanch, España, julio de 2008, p. 4.
[4] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “El tratamiento
penal de la posesión de Drogas para el propio consumo en la legislación peruana”.
En: perso.unifr.ch, Lima, mayo de 2008, p. 20. Recuperado de: < http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080526_68.pdf> (consulta: 03/03/2021).
[5] TORRES, Fabiola. “Cannabis en el botiquín”.
En: Saludconlupa.com, Lima. Recuperado de < https://saludconlupa.com/series/cannabis-en-el-botiquin/#:~:text=medicinales%20y%20recreacionales.-,Cannabinoides,el%20CBD%20y%20el%20THC.> (consulta: 03/03/2021).
[1]
NÚÑEZ PAZ, Miguel Ángel y GUILLEN LÓPEZ, Germán. “Moderna revisión del
delito de tráfico de drogas: estudio actual del art. 368 del Código Penal”.
En: Revista Penal, n° 22, Tirant Lo Blanch, España, julio de 2008, p. 4.
[2] TORRES, Fabiola. “Cannabis en el botiquín”.
En: Saludconlupa.com, Lima. Recuperado de < https://saludconlupa.com/series/cannabis-en-el-botiquin/#:~:text=medicinales%20y%20recreacionales.-,Cannabinoides,el%20CBD%20y%20el%20THC.> (consulta: 03/03/2021).
[3]
Ídem.
[4]
PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “El
tratamiento penal de la posesión de Drogas para el propio consumo en la
legislación peruana”. En: perso.unifr.ch, Lima, mayo de 2008, p. 20. Recuperado
de: < http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080526_68.pdf> (consulta: 03/03/2021).
[5]
Congreso de la República del
Perú, Ley 28002, Lima, junio de 2003.
[6]
MAZUECOS ASID, Antonio Francisco.
“La posesión de drogas: delito o conducta atípica. Criterios delimitadores a
partir del análisis comparado de la regulación peruana y española”. En: Delitos
de Tráfico Ilícito de Droga, Jurista editores, Perú, febrero de 2018, p.
303.
[7]
PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob
cit., p. 20.
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