domingo, 28 de febrero de 2021

Restricciones al Derecho Fundamental al Secreto y a la Inviolabilidad de las Comunicaciones y Documentos Privados

 

Por: Anthonella Albarracín Chambergo

Todas las personas tenemos derecho a que nuestras comunicaciones con los demás se mantengan en privado si es que así lo deseamos.  Esto se encuentra reconocido en nuestra Constitución, como el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, regulado en el artículo 2, inciso 10.  El cual consiste en que toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones no sean leídas, compartidas, ni interferidas o intervenidas[1]; pero como todo en la vida, tiene ciertas limitaciones.

Si bien la Constitución reconoce nuestros derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos por el Estado y respetados por todas las personas, lo cierto es que los derechos nunca son absolutos; siempre existen limitaciones para ellos. En el caso del derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, este puede restringido por orden de un mandato judicial, tal como lo señala nuestra propia Constitución, en su artículo 2, inciso 10:

«Artículo 2.- Toda persona tiene derecho

[...]

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

 Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial.»[2] El resaltado es nuestro.

El Nuevo Código Procesal Penal del 2003, en su capítulo VII titulado “El control de las comunicaciones y documentos privados”, dentro del título III “La búsqueda de pruebas y restricción de derechos”, en su libro segundo, desarrolla las figuras de la interceptación postal y la intervención de las comunicaciones, las cuales se encuentran reguladas en seis artículos. Ambas figuras serán desarrolladas a continuación.

La interceptación e incautación postal

La interceptación postal es una de las medidas restrictivas de derechos por medio de la cual se intercepta e incauta la correspondencia del acusado, ya sea la que envíe o reciba, aun cuando sea bajo la utilización de seudónimos e inclusive de las que se sospeche que este pudiera ser destinatario o emisor,  siempre y cuando sea indispensable para esclarecer los hechos investigados. Además, esta se realiza de manera reservada, sin conocimiento del afectado y se prolonga el tiempo que sea necesario pero no puede durar más allá de la investigación preparatoria.

La medida debe ser solicitada de manera formal por el fiscal y es el Juez de Investigación Preparatoria quien se encarga de aprobarla. Este debe decidir de manera inmediata y en caso de negativa, el fiscal puede impugnar su decisión.

Es importante señalar que también es posible ordenar la obtención de copias de la correspondencia electrónica del imputado, tanto la enviada como la recibida por él.

El artículo 227 del Código Procesal Penal desarrolla la ejecución de esta medida, señalando que de ser aprobada por el Juez de Investigación Preparatoria, la diligencia de interceptación e incautación será realizada por el mismo fiscal, por un funcionario de la Fiscalía o por un policía.

En primer lugar, se debe examinar la correspondencia sin leerla y se retiene aquella que tenga relación con el objeto de la investigación. En segundo lugar, el fiscal debe revisar y/o leer la correspondencia. Incautará lo relacionado con el hecho investigado y devolverá el resto. En caso de que solo sea una parte de la correspondencia tenga relación con la materia investigada, se sacará copia. No debemos olvidar que en cada diligencia que se realice debe levantarse el acta correspondiente en donde se señale lo actuado.

Con respecto a la diligencia del reexamen, el artículo 228 del Código Procesal Penal señala que una vez terminadas las actuaciones se le informara al afectado por la medida para que este pueda solicitar el reexamen. En esta audiencia deben asistir el imputado, su abogado y las demás partes.  Aquí lo que debe decidir el juez es si la diligencia fue realizada de manera correcta y verificar que la correspondencia incautada tenga relación con la investigación.

La intervención de las comunicaciones y telecomunicaciones

La intervención de las comunicaciones es una medida restrictiva de derechos, la cual consiste en la intervención de llamadas telefónicas, radiales u otras formas de comunicación del imputado. Esta se otorga cuando se cumplen tres requisitos: la existencia de suficientes elementos de convicción, que la pena del delito por el que se investiga sea superior a los cuatro años y cuando la intervención sea absolutamente necesaria para continuar con la investigación.

De igual manera que la anterior técnica mencionada, aquí también se requiere que sea el fiscal quien lo solicite y que este requerimiento sea aprobado por el Juez de Investigación Preparatoria.

La orden para la intervención puede ir dirigido contra el investigado o contra otras personas que el imputado pueda estar usando para comunicarse. De ser aprobada, esta medida tendrá un plazo máximo de sesenta días, pero puede prorrogarse excepcionalmente.

Según el artículo 230, inciso 3 del Código Procesal Penal, tanto el requerimiento del fiscal como la resolución judicial que autorice la medida, deben contener:

«[...]3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la me­dida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro[3] El resaltado es nuestro.

En caso de aprobar la medida, el Juez de Investigación Preparatoria otorgara el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones dirigido al fiscal, mientras que para la comunicación a los concesionarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones utilizará un oficio que contenga la transcripción de los datos correspondientes.

Una vez informados, los concesionarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones deben, de manera inmediata, facilitar la geolocalización de los teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones indicadas mediante el oficio. Todo esto de forma ininterrumpida, las 24 horas al día, los 365 días del año. Además, deben otorgar el acceso, la compatibilidad y la conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.[4]

Es importante mencionar que en caso de que los elementos de convicción tenidos en cuenta para solicitar la medida desaparecen, esta debe ser interrumpida inmediatamente. Todo esto, para evitar posibles vulneraciones al derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones del investigado.

Respecto al registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación, los incisos 1 y 2 del artículo 231 del Código Procesal Penal, indican que es el fiscal el encargado de custodiar las grabaciones realizadas a las comunicaciones intervenidas, conservándolas con todas las medidas de seguridad a su alcance y manteniéndolas alejadas de las partes ajenas al procedimiento. Él mismo es quien puede transcribir las partes relevantes de estas, aunque si lo desea puede conservar las grabaciones completas. Las mantendrá hasta el fin del proceso penal, en donde se dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes. Lo mismo sucederá en caso de que no se llegara a judicializar el proceso.

Mientras tanto, en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal se desarrolla lo correspondiente a la audiencia del reexamen. En ellos se explica que posteriormente a la realización de las diligencias se le avisa lo actuado al afectado. Este tiene un plazo de tres días desde que fue notificado para instar el reexamen. Solo se le notifica al afectado si el objeto de la investigación lo permite y si no se pone en peligro la vida o la integridad de terceros. La audiencia se dará en un plazo breve y tiene la finalidad de verificar los resultados de la medida, que el afectado haga valer sus derechos y para impugnar las decisiones de ese acto.


[1] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, Vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823

[2] Constitución Política del Perú, Lima, 29 de diciembre de 1993.

[3] Decreto Legislativo N°957 – Código Procesal Penal. Diario Oficial El Peruano, Lima, Perú, 4 de julio del 2004.

[4] Ídem.

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