domingo, 25 de abril de 2021

Aspectos procesales en torno a la persecución penal de los delitos de acción privada

 

Por: Lizbeth Kathya Beltrán Contreras[1]

Entendemos la acción penal como una manifestación del derecho a la justicia que puede definirse en los siguientes términos: «[...] es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial – Ministerio Público, o titular particular - en los casos de querella o donde la ley faculte iniciar proceso por denuncia de particular, a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito y teniendo a la vista al autor material»[2]. Así, en el caso peruano, el ejercicio de la acción penal puede manifestarse de tres formas de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Penal, siendo la primera de ellas el ejercicio público de la acción penal absoluta; la segunda, el ejercicio privado de la acción penal, y, por último, el ejercicio público de la acción penal limitado. A efectos del presente escrito, nos interesa el ejercicio de la acción privada que se invoca a través de la interposición de la querella por parte del sujeto pasivo del delito quien es, en este caso, el titular de la acción penal.

Cuando hablamos de delitos de ejercicio privado de la acción penal hacemos referencia a aquellos delitos que afectan de manera particular y directa a la víctima; pero que, observados desde una perspectiva macrosocial, la afectación que generan en el desarrollo de la convivencia social y el mantenimiento de la paz es leve. En ese sentido, en esta clase de delitos encontramos a las lesiones culposas, los que afectan el honor (injuria, difamación y calumnia) y los de violación a la intimidad. Como ya se ha mencionado, la persecución de los delitos antes mencionados se realiza a través del proceso especial de querella, siendo que el objeto del presente escrito es analizar de manera breve los fundamentos de este tipo de proceso en el marco del sistema penal acusatorio y garantista que rige en nuestro país.

En términos de Mesa Velásquez, la querella es un acto formal preprocesal mediante el cual el ofendido con el delito o persona legítimamente autorizada denuncia el hecho ante la autoridad competente con la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al responsable la sanción correspondiente.[3] En ese sentido, podemos afirmar que el término “querella” tiene un significado polisémico en el ámbito del Derecho, pues comprende tanto al proceso especial mediante el cual se persiguen los delitos de ejercicio privado de la acción penal, así como también al acto jurídico procesal que es presupuesto indispensable para el ejercicio válido de la acción penal privada y que debe cumplir una serie de requisitos de forma que se encuentran establecidos en el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Penal.

I.   NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO DE QUERELLA

La primera cuestión que reluce respecto al proceso de querella es su naturaleza jurídica, es decir, si pertenece al ámbito procesal civil o penal, o comparte características de ambas ramas. Para dar respuesta a este primer cuestionamiento es oportuno traer a colación lo señalado en el Recurso de Nulidad N° 4031-2000/Huánuco: «La querella al ser un proceso especial se impulsa a pedido de parte [...]». En esa línea, Schluchter refiere que el proceso especial de querella recoge los elementos intrínsecos a un modelo acusatorio, garantista, adversarial, cuando se inclina a proteger los derechos propios a todo ser humano, garantizándole un juicio basado en principios, tales como el de presunción de inocencia, igualdad de armas, in dubio pro reo, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, debido proceso, inmediación, entre otros[4]. De todos modos, el término “proceso especial” no nos permite dilucidar la naturaleza jurídica de este tipo de proceso; sin embargo, debido a que los delitos sujetos al proceso de querella cuentan con una pretensión de carácter penal que consiste en la imposición de una pena al imputado y una pretensión de carácter civil que consiste en la obtención de una reparación o la restitución del daño causado, podemos sostener que la querella es de naturaleza jurídica mixta; además, precisamente por esta dualidad que caracteriza a este proceso es que en el artículo 109 del Nuevo Código Procesal Penal, específicamente, en su inciso 1, se expresa que el querellante podrá interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.

II.    LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN EL PROCESO DE QUERELLA

En el proceso penal de acción pública podemos distinguir tres fases: la etapa de investigación preliminar, la de investigación preparatoria y, finalmente, el juicio oral. Sin embargo, en el proceso especial de querella la etapa de investigación preparatoria se realiza de manera excepcional. En tal sentido, es factible en este tipo de proceso la realización eventual de investigación preliminar cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando fuere imprescindible para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito[5].

Es así como la etapa de investigación preliminar se llevará a cabo exclusivamente a pedido del querellante particular, quien requerirá al juez penal en el escrito de querella la realización inmediata de esta etapa procesal precisando, además, las medidas pertinentes que deban adoptarse; todo ello en correspondencia a lo previsto en el artículo 461 del Nuevo Código Procesal Penal.

Cabe resaltar que si el querellante particular no solicita la realización de la etapa de investigación preliminar, a pesar de desconocer el nombre o domicilio de la persona contra quien quiere dirigir la querella, o si no pudiese describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito que pretende denunciar, entonces el juez no podrá diligenciar ningún tipo de acto de investigación, siendo que en dicho caso deberá emitir el auto correspondiente declarando la inadmisibilidad de la querella otorgando un plazo de tres días al querellante particular a efectos de que subsane la querella.

III.   EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO Y LA AUDIENCIA

Teniendo presente lo precisado en el Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash del año 2013, el proceso de querella se rige por los principios de concentración, de oralidad, inmediación y contradicción que rigen en un sistema procesal garantista. De ese modo, una vez que el Juzgado Penal Unipersonal expide el auto admisorio de la querella se correrá traslado al querellado para que en el lapso de cinco días hábiles realice la contestación respectiva, adjuntos los medios de prueba que considere pertinentes.

En este punto, resulta interesante cuestionarnos en qué momento se realiza el control de admisibilidad de los medios probatorios en este tipo de proceso especial. Debido al silencio de la normativa procesal sobre este aspecto, ha relucido el pronunciamiento jurisprudencial que ha tenido a bien precisar que no es válido que el juez penal unipersonal realice un control de admisibilidad de los medios probatorios al momento de dictar el auto de citación a juicio en el proceso de querella, puesto que en concordancia con el principio de concentración, que - como ya señalamos - orienta el desarrollo del proceso especial de querella, corresponderá hacerse al momento del juicio oral, existiendo la posibilidad de instalarse una audiencia especial luego de instalado el juicio para poder llevar a cabo un debate a fin de admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Retomando el curso del proceso, una vez que el querellado contesta la querella o, si en caso no lo hiciera habiéndose vencido el plazo otorgado por ley, el juez penal dictará el auto de citación a juicio oral, la que se desarrollará en el plazo no mayor de 30 días ni menor de 10 días, tal como se señala en el inciso 2 del artículo 462 del Nuevo Código Procesal Penal. Dicha audiencia comprende dos fases: a) La fase de la audiencia conciliatoria, que es privada; b) la fase de la audiencia o juicio oral, que es de carácter público. Adicionalmente, en la audiencia el querellante tiene facultades y obligaciones como si fuera Ministerio Público, con la diferencia de que debe ser interrogado[6].

Otro cuestionamiento oportuno que conviene traer a colación en esta etapa del proceso de querella es si acaso el hecho de que la naturaleza penal de este proceso se vea vulnerada por la intervención de un único juez, quien, desde un inicio, tiene conocimiento de la querella y los hechos denunciados, controla su admisibilidad, controla también la admisión de medios probatorios de ambas partes, cita a juicio, lo dirige y, finalmente, resuelve. Al respecto, consideramos que a fin de que no se vea alterada la imparcialidad del juez, sería idónea la intervención de dos jueces penales distintos para las etapas de este tipo de proceso: uno, que se ocupe de toda la etapa inicial hasta el auto de enjuiciamiento, incluyendo el control de la admisibilidad de medios probatorios, y otro, que se aboque a la etapa de audiencia y juicio oral y posterior sentencia.

Finalmente, contra la sentencia expedida por el Juzgado Penal Unipersonal, la misma que contendrá un análisis de la tipicidad de los hechos denunciados, la valoración de los medios probatorios, la determinación judicial de la pena, la determinación de la reparación judicial y la parte decisoria podrá interponer el querellante el recurso de apelación, con las reglas de admisión y tramite que rigen a este medio impugnatorio. Además, el artículo 466 del Código Procesal Penal expresa que contra la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.

IV.     CONCLUSIÓN

La humilde intención del presente escrito ha sido tan solo esbozar a grandes rasgos las características que rigen el proceso especial de querella en nuestro ordenamiento jurídico penal, abordando la naturaleza jurídica de la misma y las etapas de este tipo de proceso. Siendo que, en definitiva, su concurrencia, comparada a la de los procesos penales de acción pública, es inferior; sin embargo, es importante analizar el impacto y trascendencia de las sentencias judiciales de los procesos de acción privada en la obtención de una tutela efectiva de los derechos fundamentales consagrados en un Estado constitucional, protegidos a través de la tipificación de los delitos contra el honor, los delitos de lesiones culposas y los de violación a la intimidad.

 

 



[1] Estudiante de cuarto año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios Penales. Practicante del área penal del estudio jurídico Raúl Canelo Abogados.



[2] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Nuevo proceso penal peruano - Teoría y práctica de su implementación. , 1° Edición, Editorial Palestra, Lima, 2009, p. 100.


[3] MESA VELÁSQUEZ, Luis Eduardo. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editorial de Antioquia, Medellín, 1963, p. 47.

[4] SCHLUCHTER, Ellen. Derecho Procesal Penal. 2° edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 174.

[5] TALAVERA ELGUERA, Pablo. Breves apuntes sobre los Procesos Especiales en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). En Revista Institucional AMAG, núm 9, Lima, 2010, p.105.

[6] ROBLES AGUIRRE, Bonifacio. Procesos especiales en el nuevo Sistema Procesal Penal peruano. Recuperado de: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/2E33AFF6E924E64E05257FE6006FB928/$FILE/procesos-especiales-nuevo-sistema-procesal-penal-peruano.pdf, p.5. Fecha de consulta: 10 de abril de 2021.

domingo, 18 de abril de 2021

Fundamentación dogmática: bases para el injusto del delito de organización.


Por: Juan José Flores Vera[1]

 

Las consideraciones acerca del art. 317 del Código Penal[2], anteriormente conocido como asociación ilícita[3], en la actualidad nos remiten a ciertas problemáticas “principales” que han sido objeto de estudio por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Tan solo tendríamos que recordar la diferencia entre organización criminal y banda criminal; un punto tan tocado en la jurisprudencia, de tal manera que han habido diversos acuerdos plenarios destinados a esclarecer la delimitación y conceptualización de cada uno de estos tipos penales.[4] Asimismo, la aceptación de la ilicitud de la conducta de la pertenencia pasiva a una organización criminal ha sido bien aceptado en nuestro país, tanto así que el dicho artículo goza de una aceptación mayoritaria por parte de nuestra doctrina. Sin embargo, y he aquí la razón de esta columna de opinión, se dejan de lado cuestiones tan importantes como el analizar a manera profunda la ilicitud de aquella conducta. Si bien es cierto que, hoy en día, se reconoce al legislador la exclusividad en cuanto a la incorporación de nuevos delitos[5], no debemos olvidar que la academia debe dotar de contenido estas figuras, de lo contrario, el abanico de conductas criminales aumentaría en contraposición de los principios del Derecho Penal. Es por ello que, en muchas ocasiones, nos enfocamos en los efectos político criminales contra el delito, que dejan de lado el atribuir el contenido teórico necesario para poder llevarlo a un plano fáctico en el cual no haya lugar a las arbitrariedades. En ese sentido, desde mi pequeña tribuna, considero que no debemos olvidar la fundamentación que le compete al artículo en mención, ya que se considera ilícita una conducta por el hecho de pertenecer a una organización criminal; algo que nos hace reflexionar sobre el Derecho Penal de acto en contraposición a un Derecho Penal de autor. El objetivo de estas líneas es reflexionar sobre la fundamentación del delito de pertenencia a una organización criminal que vaya de acuerdo a los principios del Derecho Penal, es decir, debemos sostener el considerar ilícita una conducta, y esto debe ir simultáneamente en consideración con los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho.

El punto a abordar es el injusto del delito de organización, el cual lo podemos encontrar en nuestro Código Penal, por excelencia en el art. 317. En ese sentido se considera ilícita la conducta de pertenecer a una organización criminal. Entendiendo por pertenecer, la mera pertenencia pasiva. Es decir, una persona que tan solo integre la organización criminal se hará acreedora de la consecuencia jurídico penal más importante: la pena. Desde un análisis prima facie, podemos encontrar ciertas posibles incongruencias, como lo vendría a ser una externalización de la conducta del sujeto activo que lesione, adoptando la postura mayoritaria[6], un bien jurídico penal; asimismo, también podríamos reflexionar sobre la peligrosidad que conllevaría la conducta de pertenencia pasiva, evidentemente, si es que constituye un peligro para un bien jurídico en concreto o, quizás, un bien jurídico colectivo. Considero que, por el momento, debemos delimitar este ensayo en base a esos dos problemas, que conllevarían a fundamentar la ilicitud de esta conducta para que, posteriormente, pueda ser aplicado siguiendo los límites del Derecho Penal Constitucional.

En ese sentido, voy a mencionar de manera breve las diferentes teorías que tratan de abordar esta problemática.

En primer lugar, debo considerar mencionar a la teoría de la anticipación, en la cual se resalta el trabajo dogmático del profesor Silva Sánchez, quien aborda el tema desde la imputación, mas no lo trata como un problema de tipificación.[7] Es así como relaciona la “pertenencia” a un acto de favoralización en cuanto al hecho delictivo futuro que se materializa en la lesión de un bien jurídico en concreto debido a la institucionalidad de la organización delictiva, la cual otorga dos garantías a considerar: la subsistencia del riesgo creado y la materialización del riesgo aportado. En cuanto a la responsabilidad del sujeto, este responde por un ilícito personal en contraposición de un modelo de trasferencia, ya que el sujeto responde por el hecho de favorecer un delito a futuro, a pesar de que el sujeto activo no conozca quien realizará este delito concreto. Entonces, solo basta el conocimiento de que su conducta favorecería un hecho punible.

He de resaltar esta construcción del delito de pertenencia, ya que el profesor Silva Sánchez crea su teoría desde la Parte General, en la cual la participación a través de la organización delictiva sería la respuesta a la interrogante del injusto de organización. Sin embargo, esto dista de la mera pertenencia como un ilícito la cual contempla el art. 317; es decir, Silva Sánchez, nos otorga un planteamiento en donde, por lo menos, habría una conducta externalizada de favorecer un delito a futuro; empero, eso no se deriva del artículo en mención. Es por ello que considero que, a pesar de la brillante construcción dogmática, esta teoría no puede servir para fundamentar el delito de organización.

En segundo lugar, considero conveniente mencionar la propuesta del Profesor Emérito de la Universidad de Bonn, Gunther Jakobs, quien nos señala que esto se trata de normas de flanqueo, las cuales protegen presupuestos cognitivos de las normas principales.[8]  Es así que el pertenecer a una organización criminal resulta un hecho que de por sí pone en peligro la confianza que tiene la sociedad en el ordenamiento jurídico; es por ello que, ha de intervenir el Derecho Penal. No obstante, la peligrosidad resalta en su argumentación. Esta, llevada al extremo, adopta la postura de un Derecho Penal del Enemigo.  

 

Por otro lado, Cancio Meliá nos ha brindado una fundamentación del injusto del delito de organización desde una tribuna nueva.[9] Desde su posición, destaca la colectividad de las organizaciones criminales; sin embargo, eso no es suficiente para otorgarle la relevancia a estas, sino que también aboga por la magnitud social autónoma que ellas conllevan, lo cual nos da a entender que las organizaciones criminales “hacen”, “dicen”, “expresan” algo a través de su actuar ilícito; sin embargo, aunado a lo anteriormente mencionado, considera que la organización criminal se atribuye la violencia que es propia del Estado. En este último punto, tenemos que resaltar que el Estado legitima la violencia a través del Derecho Penal, pero las organizaciones criminales se atribuyen el ejercicio desmedido de la violencia, por lo cual, el integrar una organización criminal es una conducta no neutral que debe ser considerada lesiva.

En cuanto a esta teoría solo he de mencionar que no tiene una construcción dogmática desde la Parte General.[10]

Desde mi punto de vista, tenemos que atribuir el injusto del delito de organización como un hecho lesivo de bienes jurídicos colectivos.

Considerar que el hecho de “pertenecer” a una organización criminal es un delito de peligro abstracto es de aceptación mayoritaria en la doctrina, sin embargo, existen cabos sueltos en considerarlo como un hecho que pone en peligro un bien jurídico colectivo sin haber externalizado en concreto una conducta. Es notorio que el pertenecer vendría a ser la conducta externalizada de la persona, ya que de manera voluntaria decide estar en la organización delictiva. De esta premisa, podemos mencionar que una organización de esta índole está encaminada a la realización de fines delictivos, por lo cual, la persona, al tener pleno conocimiento de esto, la integra con el fin de apoyar estos fines delictivos. Es por ello que, la pertenencia, si bien es cierto es pasiva, es un acto que de por sí pone en peligro bienes jurídicos colectivos, como viene a ser la paz pública, ya que en cualquier momento la conducta de aquel miembro que integre una organización criminal se podría externalizar lesionando un bien jurídico concreto.[11] Ahora, en cuanto al campo de la atribución de la responsabilidad, es una responsabilidad personal, sin negar la existencia de la institucionalidad de la organización, ya que la persona se hace acreedora de un reproche jurídico penal por haber integrado una organización criminal, la cual tiene, en la gama de sus elementos normativos, el elemento de la realización de programas criminales. Esto no es contrario a un derecho penal de acto, ya que se acepta el peligro potencial de aquella conducta.



[1] Estudiante de cuarto año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra de Derecho Penal Parte General en la UNMSM.

[2] Art. 317 del Código Penal.

[3] Este delito era conocido como asociación ilícita. Hoy en día se le conoce como el delito de organización criminal. Para más detalles en: ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. “El concepto de organización criminal de la Ley N.° 30077 sobre crimen organizado y el delito de asociación ilícita del art. 317 CP: Una difícil relación”. En: Zúñiga Rodríguez (dir.), Ley contra el crimen organizado (Ley N.° 30077.  Aspectos sustantivo, procesales y de ejecución penal, 2016, p. 49.

[4] Para ver las diferencias entre una y otra figura, revisar el Acuerdo Plenario N.° 08-2019/CIJ-116.

[5] Hoy en día se es muy riguroso con el legislador, sin embargo, ello no debe ser óbice para también serlo con el intérprete del derecho. Para una mayor revisión, ver ORTIZ DE URBINA, Iñigo. “¿Leyes taxativas interpretadas libérrimamente? Principio de legalidad e interpretación del Derecho Penal”. En: MONTIEL, Juan Pablo. (ed.) La crisis del principio de legalidad en el nuevo Derecho penal: ¿decadencia o evolución?, 2012, p. 179.

[6] Existe por otro lado el funcionalismo radical, el cual no concibe el bien jurídico como objeto de protección penal. Su postura se erige por considerar que el delito se configura por la infracción a la norma.

[7] SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. “¿Pertenencia o intervención? Del delito de ‘pertenencia a una organización criminal’ a la figura de la ‘participación a través de organización’ en el delito”, En: Emilio Octavio de Toledo y Ubieto (coord.). Estudios penales en recuerdo del profesor Ruiz Antón, 2003, p. 1069.

[8] Ibídem p. 100.

[9] CANCIO MELIÁ, “El injusto de los delitos de organización: peligro y significado”.  Revista de la facultad de derecho, Icade, 2012.

[10] En ese mismo sentido, MAÑALICH RAFFO, Juan Pablo. “Organización delictiva. Bases para su elaboración dogmática en el Derecho Penal chileno”. En: Revista Chilena de Derecho, 2011, vol. 38 N.° 2, p. 290.

[11] Ibídem, p. 294.