domingo, 25 de abril de 2021

Aspectos procesales en torno a la persecución penal de los delitos de acción privada

 

Por: Lizbeth Kathya Beltrán Contreras[1]

Entendemos la acción penal como una manifestación del derecho a la justicia que puede definirse en los siguientes términos: «[...] es la manifestación del poder concedido a un órgano oficial – Ministerio Público, o titular particular - en los casos de querella o donde la ley faculte iniciar proceso por denuncia de particular, a fin de que lo ejerza solicitando una declaración judicial tras la comisión de un delito y teniendo a la vista al autor material»[2]. Así, en el caso peruano, el ejercicio de la acción penal puede manifestarse de tres formas de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Penal, siendo la primera de ellas el ejercicio público de la acción penal absoluta; la segunda, el ejercicio privado de la acción penal, y, por último, el ejercicio público de la acción penal limitado. A efectos del presente escrito, nos interesa el ejercicio de la acción privada que se invoca a través de la interposición de la querella por parte del sujeto pasivo del delito quien es, en este caso, el titular de la acción penal.

Cuando hablamos de delitos de ejercicio privado de la acción penal hacemos referencia a aquellos delitos que afectan de manera particular y directa a la víctima; pero que, observados desde una perspectiva macrosocial, la afectación que generan en el desarrollo de la convivencia social y el mantenimiento de la paz es leve. En ese sentido, en esta clase de delitos encontramos a las lesiones culposas, los que afectan el honor (injuria, difamación y calumnia) y los de violación a la intimidad. Como ya se ha mencionado, la persecución de los delitos antes mencionados se realiza a través del proceso especial de querella, siendo que el objeto del presente escrito es analizar de manera breve los fundamentos de este tipo de proceso en el marco del sistema penal acusatorio y garantista que rige en nuestro país.

En términos de Mesa Velásquez, la querella es un acto formal preprocesal mediante el cual el ofendido con el delito o persona legítimamente autorizada denuncia el hecho ante la autoridad competente con la solicitud de que el delito se investigue y se imponga al responsable la sanción correspondiente.[3] En ese sentido, podemos afirmar que el término “querella” tiene un significado polisémico en el ámbito del Derecho, pues comprende tanto al proceso especial mediante el cual se persiguen los delitos de ejercicio privado de la acción penal, así como también al acto jurídico procesal que es presupuesto indispensable para el ejercicio válido de la acción penal privada y que debe cumplir una serie de requisitos de forma que se encuentran establecidos en el artículo 108 del Nuevo Código Procesal Penal.

I.   NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO DE QUERELLA

La primera cuestión que reluce respecto al proceso de querella es su naturaleza jurídica, es decir, si pertenece al ámbito procesal civil o penal, o comparte características de ambas ramas. Para dar respuesta a este primer cuestionamiento es oportuno traer a colación lo señalado en el Recurso de Nulidad N° 4031-2000/Huánuco: «La querella al ser un proceso especial se impulsa a pedido de parte [...]». En esa línea, Schluchter refiere que el proceso especial de querella recoge los elementos intrínsecos a un modelo acusatorio, garantista, adversarial, cuando se inclina a proteger los derechos propios a todo ser humano, garantizándole un juicio basado en principios, tales como el de presunción de inocencia, igualdad de armas, in dubio pro reo, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, debido proceso, inmediación, entre otros[4]. De todos modos, el término “proceso especial” no nos permite dilucidar la naturaleza jurídica de este tipo de proceso; sin embargo, debido a que los delitos sujetos al proceso de querella cuentan con una pretensión de carácter penal que consiste en la imposición de una pena al imputado y una pretensión de carácter civil que consiste en la obtención de una reparación o la restitución del daño causado, podemos sostener que la querella es de naturaleza jurídica mixta; además, precisamente por esta dualidad que caracteriza a este proceso es que en el artículo 109 del Nuevo Código Procesal Penal, específicamente, en su inciso 1, se expresa que el querellante podrá interponer recursos impugnatorios referidos al objeto penal y civil del proceso y cuantos medios de defensa y requerimientos en salvaguarda de su derecho.

II.    LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN EL PROCESO DE QUERELLA

En el proceso penal de acción pública podemos distinguir tres fases: la etapa de investigación preliminar, la de investigación preparatoria y, finalmente, el juicio oral. Sin embargo, en el proceso especial de querella la etapa de investigación preparatoria se realiza de manera excepcional. En tal sentido, es factible en este tipo de proceso la realización eventual de investigación preliminar cuando se ignore el nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando fuere imprescindible para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito[5].

Es así como la etapa de investigación preliminar se llevará a cabo exclusivamente a pedido del querellante particular, quien requerirá al juez penal en el escrito de querella la realización inmediata de esta etapa procesal precisando, además, las medidas pertinentes que deban adoptarse; todo ello en correspondencia a lo previsto en el artículo 461 del Nuevo Código Procesal Penal.

Cabe resaltar que si el querellante particular no solicita la realización de la etapa de investigación preliminar, a pesar de desconocer el nombre o domicilio de la persona contra quien quiere dirigir la querella, o si no pudiese describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito que pretende denunciar, entonces el juez no podrá diligenciar ningún tipo de acto de investigación, siendo que en dicho caso deberá emitir el auto correspondiente declarando la inadmisibilidad de la querella otorgando un plazo de tres días al querellante particular a efectos de que subsane la querella.

III.   EL AUTO DE CITACIÓN A JUICIO Y LA AUDIENCIA

Teniendo presente lo precisado en el Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash del año 2013, el proceso de querella se rige por los principios de concentración, de oralidad, inmediación y contradicción que rigen en un sistema procesal garantista. De ese modo, una vez que el Juzgado Penal Unipersonal expide el auto admisorio de la querella se correrá traslado al querellado para que en el lapso de cinco días hábiles realice la contestación respectiva, adjuntos los medios de prueba que considere pertinentes.

En este punto, resulta interesante cuestionarnos en qué momento se realiza el control de admisibilidad de los medios probatorios en este tipo de proceso especial. Debido al silencio de la normativa procesal sobre este aspecto, ha relucido el pronunciamiento jurisprudencial que ha tenido a bien precisar que no es válido que el juez penal unipersonal realice un control de admisibilidad de los medios probatorios al momento de dictar el auto de citación a juicio en el proceso de querella, puesto que en concordancia con el principio de concentración, que - como ya señalamos - orienta el desarrollo del proceso especial de querella, corresponderá hacerse al momento del juicio oral, existiendo la posibilidad de instalarse una audiencia especial luego de instalado el juicio para poder llevar a cabo un debate a fin de admitir los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Retomando el curso del proceso, una vez que el querellado contesta la querella o, si en caso no lo hiciera habiéndose vencido el plazo otorgado por ley, el juez penal dictará el auto de citación a juicio oral, la que se desarrollará en el plazo no mayor de 30 días ni menor de 10 días, tal como se señala en el inciso 2 del artículo 462 del Nuevo Código Procesal Penal. Dicha audiencia comprende dos fases: a) La fase de la audiencia conciliatoria, que es privada; b) la fase de la audiencia o juicio oral, que es de carácter público. Adicionalmente, en la audiencia el querellante tiene facultades y obligaciones como si fuera Ministerio Público, con la diferencia de que debe ser interrogado[6].

Otro cuestionamiento oportuno que conviene traer a colación en esta etapa del proceso de querella es si acaso el hecho de que la naturaleza penal de este proceso se vea vulnerada por la intervención de un único juez, quien, desde un inicio, tiene conocimiento de la querella y los hechos denunciados, controla su admisibilidad, controla también la admisión de medios probatorios de ambas partes, cita a juicio, lo dirige y, finalmente, resuelve. Al respecto, consideramos que a fin de que no se vea alterada la imparcialidad del juez, sería idónea la intervención de dos jueces penales distintos para las etapas de este tipo de proceso: uno, que se ocupe de toda la etapa inicial hasta el auto de enjuiciamiento, incluyendo el control de la admisibilidad de medios probatorios, y otro, que se aboque a la etapa de audiencia y juicio oral y posterior sentencia.

Finalmente, contra la sentencia expedida por el Juzgado Penal Unipersonal, la misma que contendrá un análisis de la tipicidad de los hechos denunciados, la valoración de los medios probatorios, la determinación judicial de la pena, la determinación de la reparación judicial y la parte decisoria podrá interponer el querellante el recurso de apelación, con las reglas de admisión y tramite que rigen a este medio impugnatorio. Además, el artículo 466 del Código Procesal Penal expresa que contra la sentencia de segunda instancia no procederá recurso alguno.

IV.     CONCLUSIÓN

La humilde intención del presente escrito ha sido tan solo esbozar a grandes rasgos las características que rigen el proceso especial de querella en nuestro ordenamiento jurídico penal, abordando la naturaleza jurídica de la misma y las etapas de este tipo de proceso. Siendo que, en definitiva, su concurrencia, comparada a la de los procesos penales de acción pública, es inferior; sin embargo, es importante analizar el impacto y trascendencia de las sentencias judiciales de los procesos de acción privada en la obtención de una tutela efectiva de los derechos fundamentales consagrados en un Estado constitucional, protegidos a través de la tipificación de los delitos contra el honor, los delitos de lesiones culposas y los de violación a la intimidad.

 

 



[1] Estudiante de cuarto año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios Penales. Practicante del área penal del estudio jurídico Raúl Canelo Abogados.



[2] CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El Nuevo proceso penal peruano - Teoría y práctica de su implementación. , 1° Edición, Editorial Palestra, Lima, 2009, p. 100.


[3] MESA VELÁSQUEZ, Luis Eduardo. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Editorial de Antioquia, Medellín, 1963, p. 47.

[4] SCHLUCHTER, Ellen. Derecho Procesal Penal. 2° edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 174.

[5] TALAVERA ELGUERA, Pablo. Breves apuntes sobre los Procesos Especiales en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). En Revista Institucional AMAG, núm 9, Lima, 2010, p.105.

[6] ROBLES AGUIRRE, Bonifacio. Procesos especiales en el nuevo Sistema Procesal Penal peruano. Recuperado de: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/2E33AFF6E924E64E05257FE6006FB928/$FILE/procesos-especiales-nuevo-sistema-procesal-penal-peruano.pdf, p.5. Fecha de consulta: 10 de abril de 2021.

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