Por:
Lizbeth Kathya Beltrán Contreras[1]
Entendemos la acción
penal como una manifestación del derecho a la justicia que puede definirse en
los siguientes términos: «[...] es la manifestación del poder concedido a un
órgano oficial – Ministerio Público, o titular particular - en los casos de
querella o donde la ley faculte
iniciar proceso por denuncia de particular, a fin de que lo ejerza solicitando
una declaración judicial tras la comisión de un delito y teniendo a la vista al
autor material»[2].
Así, en el caso peruano, el ejercicio de la acción penal puede manifestarse
de tres formas de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del Nuevo Código
Procesal Penal, siendo la primera de ellas el ejercicio público de la acción
penal absoluta; la segunda, el ejercicio privado de la acción penal, y, por
último, el ejercicio público de la acción penal limitado. A efectos del
presente escrito, nos interesa el ejercicio de la acción privada que se invoca a
través de la interposición de la querella por parte del sujeto pasivo del
delito quien es, en este caso, el titular de la acción penal.
Cuando hablamos de
delitos de ejercicio privado de la acción penal hacemos referencia a aquellos
delitos que afectan de manera particular y directa a la víctima; pero que, observados
desde una perspectiva macrosocial, la afectación que generan en el desarrollo
de la convivencia social y el mantenimiento de la paz es leve. En ese sentido,
en esta clase de delitos encontramos a las lesiones culposas, los que afectan
el honor (injuria, difamación y calumnia) y los de violación a la intimidad.
Como ya se ha mencionado, la persecución de los delitos antes mencionados se
realiza a través del proceso especial de querella, siendo que el objeto del
presente escrito es analizar de manera breve los fundamentos de este tipo de
proceso en el marco del sistema penal acusatorio y garantista que rige en
nuestro país.
En términos de Mesa
Velásquez, la querella es un acto formal preprocesal mediante el cual el
ofendido con el delito o persona legítimamente autorizada denuncia el hecho
ante la autoridad competente con la solicitud de que el delito se investigue y
se imponga al responsable la sanción correspondiente.[3] En ese sentido, podemos
afirmar que el término “querella” tiene un significado polisémico en el ámbito
del Derecho, pues comprende tanto al proceso especial mediante el cual se
persiguen los delitos de ejercicio privado de la acción penal, así como también
al acto jurídico procesal que es presupuesto indispensable para el ejercicio
válido de la acción penal privada y que debe cumplir una serie de requisitos de
forma que se encuentran establecidos en el artículo 108 del Nuevo Código
Procesal Penal.
I. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO DE
QUERELLA
La primera cuestión que
reluce respecto al proceso de querella es su naturaleza jurídica, es decir, si
pertenece al ámbito procesal civil o penal, o comparte características de ambas
ramas. Para dar respuesta a este primer cuestionamiento es oportuno traer a
colación lo señalado en el Recurso de Nulidad N° 4031-2000/Huánuco: «La
querella al ser un proceso especial se impulsa a pedido de parte [...]».
En esa línea, Schluchter refiere que el proceso especial de querella recoge
los elementos intrínsecos a un modelo acusatorio, garantista, adversarial,
cuando se inclina a proteger los derechos propios a todo ser humano,
garantizándole un juicio basado en principios, tales como el de presunción de
inocencia, igualdad de armas, in dubio pro reo, oralidad, contradicción,
publicidad, gratuidad, debido proceso, inmediación, entre otros[4]. De todos modos, el
término “proceso especial” no nos permite dilucidar la naturaleza jurídica de
este tipo de proceso; sin embargo, debido a que los delitos sujetos al proceso
de querella cuentan con una pretensión de carácter penal que consiste en la
imposición de una pena al imputado y una pretensión de carácter civil que
consiste en la obtención de una reparación o la restitución del daño causado,
podemos sostener que la querella es de naturaleza jurídica mixta; además,
precisamente por esta dualidad que caracteriza a este proceso es que en el
artículo 109 del Nuevo Código Procesal Penal, específicamente, en su inciso 1,
se expresa que el querellante podrá interponer recursos impugnatorios referidos
al objeto penal y civil del proceso y cuantos medios de defensa y
requerimientos en salvaguarda de su derecho.
II. LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR EN EL
PROCESO DE QUERELLA
En el proceso penal de
acción pública podemos distinguir tres fases: la etapa de investigación
preliminar, la de investigación preparatoria y, finalmente, el juicio oral. Sin
embargo, en el proceso especial de querella la etapa de investigación preparatoria
se realiza de manera excepcional. En tal sentido, es factible en este tipo de
proceso la realización eventual de investigación preliminar cuando se ignore el
nombre o domicilio de la persona contra quien se quiere dirigir la querella, o
cuando fuere imprescindible para describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito[5].
Es así como la etapa de
investigación preliminar se llevará a cabo exclusivamente a pedido del
querellante particular, quien requerirá al juez penal en el escrito de querella
la realización inmediata de esta etapa procesal precisando, además, las medidas
pertinentes que deban adoptarse; todo ello en correspondencia a lo previsto en
el artículo 461 del Nuevo Código Procesal Penal.
Cabe resaltar que si el
querellante particular no solicita la realización de la etapa de investigación
preliminar, a pesar de desconocer el nombre o domicilio de la persona contra
quien quiere dirigir la querella, o si no pudiese describir clara, precisa y
circunstanciadamente el delito que pretende denunciar, entonces el juez no
podrá diligenciar ningún tipo de acto de investigación, siendo que en dicho
caso deberá emitir el auto correspondiente declarando la inadmisibilidad de la
querella otorgando un plazo de tres días al querellante particular a efectos de
que subsane la querella.
III. EL
AUTO DE CITACIÓN A JUICIO Y LA AUDIENCIA
Teniendo
presente lo precisado en el Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de la
Corte Superior de Justicia de Ancash del año 2013, el proceso de querella se
rige por los principios de concentración, de oralidad, inmediación y
contradicción que rigen en un sistema procesal garantista. De ese modo, una vez
que el Juzgado Penal Unipersonal expide el auto admisorio de la querella se
correrá traslado al querellado para que en el lapso de cinco días hábiles
realice la contestación respectiva, adjuntos los medios de prueba que considere
pertinentes.
En
este punto, resulta interesante cuestionarnos en qué momento se realiza el
control de admisibilidad de los medios probatorios en este tipo de proceso
especial. Debido al silencio de la normativa procesal sobre este aspecto, ha
relucido el pronunciamiento jurisprudencial que ha tenido a bien precisar que
no es válido que el juez penal unipersonal realice un control de admisibilidad
de los medios probatorios al momento de dictar el auto de citación a juicio en
el proceso de querella, puesto que en concordancia con el principio de
concentración, que - como ya señalamos - orienta el desarrollo del proceso
especial de querella, corresponderá hacerse al momento del juicio oral,
existiendo la posibilidad de instalarse una audiencia especial luego de
instalado el juicio para poder llevar a cabo un debate a fin de admitir los
medios probatorios ofrecidos por las partes.
Retomando
el curso del proceso, una vez que el querellado contesta la querella o, si en
caso no lo hiciera habiéndose vencido el plazo otorgado por ley, el juez penal
dictará el auto de citación a juicio oral, la que se desarrollará en el plazo
no mayor de 30 días ni menor de 10 días, tal como se señala en el inciso 2 del
artículo 462 del Nuevo Código Procesal Penal. Dicha audiencia comprende dos
fases: a) La fase de la audiencia conciliatoria, que es privada; b) la fase de
la audiencia o juicio oral, que es de carácter público. Adicionalmente, en la
audiencia el querellante tiene facultades y obligaciones como si fuera
Ministerio Público, con la diferencia de que debe ser interrogado[6].
Otro
cuestionamiento oportuno que conviene traer a colación en esta etapa del
proceso de querella es si acaso el hecho de que la naturaleza penal de este
proceso se vea vulnerada por la intervención de un único juez, quien, desde un
inicio, tiene conocimiento de la querella y los hechos denunciados, controla su
admisibilidad, controla también la admisión de medios probatorios de ambas
partes, cita a juicio, lo dirige y, finalmente, resuelve. Al respecto,
consideramos que a fin de que no se vea alterada la imparcialidad del juez,
sería idónea la intervención de dos jueces penales distintos para las etapas de
este tipo de proceso: uno, que se ocupe de toda la etapa inicial hasta el auto
de enjuiciamiento, incluyendo el control de la admisibilidad de medios
probatorios, y otro, que se aboque a la etapa de audiencia y juicio oral y
posterior sentencia.
Finalmente,
contra la sentencia expedida por el Juzgado Penal Unipersonal, la misma que
contendrá un análisis de la tipicidad de los hechos denunciados, la valoración
de los medios probatorios, la determinación judicial de la pena, la
determinación de la reparación judicial y la parte decisoria podrá interponer
el querellante el recurso de apelación, con las reglas de admisión y tramite
que rigen a este medio impugnatorio. Además, el artículo 466 del Código
Procesal Penal expresa que contra la sentencia de segunda instancia no
procederá recurso alguno.
IV. CONCLUSIÓN
La
humilde intención del presente escrito ha sido tan solo esbozar a grandes
rasgos las características que rigen el proceso especial de querella en nuestro
ordenamiento jurídico penal, abordando la naturaleza jurídica de la misma y las
etapas de este tipo de proceso. Siendo que, en definitiva, su concurrencia,
comparada a la de los procesos penales de acción pública, es inferior; sin
embargo, es importante analizar el impacto y trascendencia de las sentencias
judiciales de los procesos de acción privada en la obtención de una tutela efectiva
de los derechos fundamentales consagrados en un Estado constitucional,
protegidos a través de la tipificación de los delitos contra el honor, los
delitos de lesiones culposas y los de violación a la intimidad.
[1]
Estudiante de cuarto año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la
UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios Penales. Practicante del área
penal del estudio jurídico Raúl Canelo Abogados.
[4] SCHLUCHTER, Ellen. Derecho
Procesal Penal. 2° edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, p.
174.
[5] TALAVERA ELGUERA, Pablo. Breves
apuntes sobre los Procesos Especiales en el Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).
En Revista Institucional AMAG, núm 9, Lima, 2010, p.105.
[6] ROBLES AGUIRRE, Bonifacio. Procesos
especiales en el nuevo Sistema Procesal Penal peruano. Recuperado de: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/2E33AFF6E924E64E05257FE6006FB928/$FILE/procesos-especiales-nuevo-sistema-procesal-penal-peruano.pdf, p.5. Fecha de consulta: 10 de
abril de 2021.
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