Por: Juan José
Flores Vera[1]
Las consideraciones acerca del art. 317 del Código Penal[2],
anteriormente conocido como asociación ilícita[3],
en la actualidad nos remiten a ciertas problemáticas “principales” que han sido
objeto de estudio por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Tan solo tendríamos
que recordar la diferencia entre organización criminal y banda criminal; un
punto tan tocado en la jurisprudencia, de tal manera que han habido diversos acuerdos
plenarios destinados a esclarecer la delimitación y conceptualización de cada
uno de estos tipos penales.[4] Asimismo,
la aceptación de la ilicitud de la conducta de la pertenencia pasiva a una
organización criminal ha sido bien aceptado en nuestro país, tanto así que el
dicho artículo goza de una aceptación mayoritaria por parte de nuestra
doctrina. Sin embargo, y he aquí la razón de esta columna de opinión, se dejan
de lado cuestiones tan importantes como el analizar a manera profunda la
ilicitud de aquella conducta. Si bien es cierto que, hoy en día, se reconoce al
legislador la exclusividad en cuanto a la incorporación de nuevos delitos[5], no
debemos olvidar que la academia debe dotar de contenido estas figuras, de lo
contrario, el abanico de conductas criminales aumentaría en contraposición de
los principios del Derecho Penal. Es por ello que, en muchas ocasiones, nos
enfocamos en los efectos político criminales contra el delito, que dejan de
lado el atribuir el contenido teórico necesario para poder llevarlo a un plano
fáctico en el cual no haya lugar a las arbitrariedades. En ese sentido, desde
mi pequeña tribuna, considero que no debemos olvidar la fundamentación que le compete
al artículo en mención, ya que se considera ilícita una conducta por el hecho
de pertenecer a una organización criminal; algo que nos hace reflexionar sobre
el Derecho Penal de acto en contraposición a un Derecho Penal de autor. El
objetivo de estas líneas es reflexionar sobre la fundamentación del delito de
pertenencia a una organización criminal que vaya de acuerdo a los principios
del Derecho Penal, es decir, debemos sostener el considerar ilícita una
conducta, y esto debe ir simultáneamente en consideración con los postulados de
un Estado Social y Democrático de Derecho.
El punto a abordar es el injusto del delito de organización, el cual lo
podemos encontrar en nuestro Código Penal, por excelencia en el art. 317. En
ese sentido se considera ilícita la conducta de pertenecer a una organización
criminal. Entendiendo por pertenecer, la mera pertenencia pasiva. Es decir, una
persona que tan solo integre la organización criminal se hará acreedora de la
consecuencia jurídico penal más importante: la pena. Desde un análisis prima facie, podemos encontrar ciertas
posibles incongruencias, como lo vendría a ser una externalización de la
conducta del sujeto activo que lesione, adoptando la postura mayoritaria[6],
un bien jurídico penal; asimismo, también podríamos reflexionar sobre la
peligrosidad que conllevaría la conducta de pertenencia pasiva, evidentemente,
si es que constituye un peligro para un bien jurídico en concreto o, quizás, un
bien jurídico colectivo. Considero que, por el momento, debemos delimitar este
ensayo en base a esos dos problemas, que conllevarían a fundamentar la ilicitud
de esta conducta para que, posteriormente, pueda ser aplicado siguiendo los
límites del Derecho Penal Constitucional.
En ese sentido, voy a mencionar de manera breve las diferentes teorías
que tratan de abordar esta problemática.
En primer lugar, debo considerar mencionar a la teoría de la
anticipación, en la cual se resalta el trabajo dogmático del profesor Silva
Sánchez, quien aborda el tema desde la imputación, mas no lo trata como un
problema de tipificación.[7] Es
así como relaciona la “pertenencia” a un acto de favoralización en cuanto al
hecho delictivo futuro que se materializa en la lesión de un bien jurídico en concreto
debido a la institucionalidad de la organización delictiva, la cual otorga dos
garantías a considerar: la subsistencia del riesgo creado y la materialización
del riesgo aportado. En cuanto a la responsabilidad del sujeto, este responde
por un ilícito personal en contraposición de un modelo de trasferencia, ya que
el sujeto responde por el hecho de favorecer un delito a futuro, a pesar de que
el sujeto activo no conozca quien realizará este delito concreto. Entonces,
solo basta el conocimiento de que su conducta favorecería un hecho punible.
He de resaltar esta construcción del delito de pertenencia, ya que el
profesor Silva Sánchez crea su teoría desde la Parte General, en la cual la
participación a través de la organización delictiva sería la respuesta a la
interrogante del injusto de organización. Sin embargo, esto dista de la mera
pertenencia como un ilícito la cual contempla el art. 317; es decir, Silva
Sánchez, nos otorga un planteamiento en donde, por lo menos, habría una
conducta externalizada de favorecer un delito a futuro; empero, eso no se
deriva del artículo en mención. Es por ello que considero que, a pesar de la
brillante construcción dogmática, esta teoría no puede servir para fundamentar el
delito de organización.
En segundo lugar, considero conveniente mencionar la propuesta del
Profesor Emérito de la Universidad de Bonn, Gunther Jakobs, quien nos señala
que esto se trata de normas de flanqueo, las cuales protegen presupuestos
cognitivos de las normas principales.[8] Es así que el pertenecer a una organización
criminal resulta un hecho que de por sí pone en peligro la confianza que tiene
la sociedad en el ordenamiento jurídico; es por ello que, ha de intervenir el
Derecho Penal. No obstante, la peligrosidad resalta en su argumentación. Esta,
llevada al extremo, adopta la postura de un Derecho Penal del Enemigo.
Por otro lado, Cancio Meliá nos ha brindado una fundamentación del injusto
del delito de organización desde una tribuna nueva.[9] Desde
su posición, destaca la colectividad de las organizaciones criminales; sin
embargo, eso no es suficiente para otorgarle la relevancia a estas, sino que
también aboga por la magnitud social autónoma que ellas conllevan, lo cual nos
da a entender que las organizaciones criminales “hacen”, “dicen”, “expresan”
algo a través de su actuar ilícito; sin embargo, aunado a lo anteriormente mencionado,
considera que la organización criminal se atribuye la violencia que es propia
del Estado. En este último punto, tenemos que resaltar que el Estado legitima
la violencia a través del Derecho Penal, pero las organizaciones criminales se
atribuyen el ejercicio desmedido de la violencia, por lo cual, el integrar una
organización criminal es una conducta no neutral que debe ser considerada
lesiva.
En cuanto a esta teoría solo he de mencionar que no tiene una
construcción dogmática desde la Parte General.[10]
Desde mi punto de vista, tenemos que atribuir el injusto del delito de
organización como un hecho lesivo de bienes jurídicos colectivos.
Considerar que el hecho de “pertenecer” a una organización criminal es
un delito de peligro abstracto es de aceptación mayoritaria en la doctrina, sin
embargo, existen cabos sueltos en considerarlo como un hecho que pone en
peligro un bien jurídico colectivo sin haber externalizado en concreto una
conducta. Es notorio que el pertenecer vendría a ser la conducta externalizada
de la persona, ya que de manera voluntaria decide estar en la organización
delictiva. De esta premisa, podemos mencionar que una organización de esta
índole está encaminada a la realización de fines delictivos, por lo cual, la
persona, al tener pleno conocimiento de esto, la integra con el fin de apoyar
estos fines delictivos. Es por ello que, la pertenencia, si bien es cierto es
pasiva, es un acto que de por sí pone en peligro bienes jurídicos colectivos,
como viene a ser la paz pública, ya que en cualquier momento la conducta de
aquel miembro que integre una organización criminal se podría externalizar
lesionando un bien jurídico concreto.[11]
Ahora, en cuanto al campo de la atribución de la responsabilidad, es una
responsabilidad personal, sin negar la existencia de la institucionalidad de la
organización, ya que la persona se hace acreedora de un reproche jurídico penal
por haber integrado una organización criminal, la cual tiene, en la gama de sus
elementos normativos, el elemento de la realización de programas criminales. Esto
no es contrario a un derecho penal de acto, ya que se acepta el peligro
potencial de aquella conducta.
[1] Estudiante de cuarto año
de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro principal del
Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra de Derecho Penal Parte General
en la UNMSM.
[2] Art. 317 del Código Penal.
[3] Este delito era conocido
como asociación ilícita. Hoy en día se le conoce como el delito de organización
criminal. Para más detalles en: ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, Laura. “El concepto de
organización criminal de la Ley N.° 30077 sobre crimen organizado y el delito
de asociación ilícita del art. 317 CP: Una difícil relación”. En: Zúñiga
Rodríguez (dir.), Ley contra el crimen
organizado (Ley N.° 30077. Aspectos
sustantivo, procesales y de ejecución penal, 2016, p. 49.
[4] Para ver las diferencias
entre una y otra figura, revisar el Acuerdo Plenario N.° 08-2019/CIJ-116.
[5] Hoy en día se es muy
riguroso con el legislador, sin embargo, ello no debe ser óbice para también
serlo con el intérprete del derecho. Para una mayor revisión, ver ORTIZ DE
URBINA, Iñigo. “¿Leyes taxativas interpretadas libérrimamente? Principio de
legalidad e interpretación del Derecho Penal”. En: MONTIEL, Juan Pablo. (ed.) La crisis del principio de legalidad en el
nuevo Derecho penal: ¿decadencia o evolución?, 2012, p. 179.
[6] Existe por otro lado el
funcionalismo radical, el cual no concibe el bien jurídico como objeto de
protección penal. Su postura se erige por considerar que el delito se configura
por la infracción a la norma.
[7] SILVA SÁNCHEZ,
Jesús-María. “¿Pertenencia o intervención? Del delito de ‘pertenencia a una
organización criminal’ a la figura de la ‘participación a través de
organización’ en el delito”, En: Emilio Octavio de Toledo y Ubieto (coord.).
Estudios penales en recuerdo del profesor Ruiz Antón, 2003, p. 1069.
[8] Ibídem p. 100.
[9] CANCIO MELIÁ, “El injusto
de los delitos de organización: peligro y significado”. Revista de la facultad de derecho,
Icade, 2012.
[10] En ese mismo sentido, MAÑALICH
RAFFO, Juan Pablo. “Organización delictiva. Bases para su elaboración dogmática
en el Derecho Penal chileno”. En: Revista Chilena de Derecho, 2011, vol.
38 N.° 2, p. 290.
[11] Ibídem, p. 294.
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