domingo, 2 de mayo de 2021

Consideraciones sobre el homicidio piadoso

 

Por: Amaury Sebastián Muñoz Laos

Y con patético ensañamiento lo siguen animando:
Cuenta, muerto, tu historia de lo que estás pasando;
Parece que eres uno de nosotros, los vivos,
Aún aparentas algo de ser humano.

En vano les digo, ¡que no!, ¡que estoy muerto!,
Que ya no puedo hablar igual que ellos
Porque me resulta absurdo hablar igual que los humanos.
Y no me dejan ser ni muerto ni vivo
Estos locos y alucinados desquiciados.

Ramón Sampedro, ¿Y cómo hablo de amor si estoy muerto? (fragmento)

 

El pasado 22 de febrero, la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo en favor de Ana Estrada Ugarte[1]. Ella ha padecido desde los 12 años la enfermedad de polimiositis, la cual afecta los músculos respiratorios, de la deglución y del miocardio, así como provoca debilidad y dolor en músculos y articulaciones[2]. Esta afección es incurable y degenerativa, y en el caso de la señora Estrada ya ha alcanzado una etapa en tal grado avanzada que no le permite desenvolverse de manera autónoma para llevar a cabo actividades tan básicas como alimentarse o movilizarse. Este continuo padecimiento la ha llevado a cuestionarse sobre su libertad para elegir cuándo poner término a su propia vida y, en principio, a su sufrimiento. Dadas las limitaciones físicas que atraviesa, el suicidio corriente no es para ella una opción. «Ella no quiere morir de manera trágica, triste y terrible»[3], por lo que su aspiración consiste en poder ejercer su derecho a una muerte digna. Debido a su condición, la materialización de este derecho requiere forzosamente la intervención de terceros que, bien le otorguen el medio para que ella misma pueda acabar con su vida (suicidio asistido), bien le suministren directamente la sustancia letal que terminará con su vida (eutanasia). Estrada Ugarte se decanta por esta segunda opción; no obstante, la intervención del tercero en esta modalidad ‒al igual que en la primera‒ es prohibida por nuestro Código Penal, específicamente en su artículo 112° que sanciona el homicidio piadoso[4]. A raíz de ello, la Defensoría del Pueblo solicitó que dicha disposición legal no sea aplicable al caso de Ana Estrada; ello, con la finalidad de que los intervinientes no sean procesados en cuanto contribuyan a la realización del derecho a la muerte digna de Estrada Ugarte siguiendo un protocolo médico institucionalmente elaborado. A partir de esta sentencia, se ha reabierto con especial algidez el debate sobre la ilicitud de la eutanasia. Por lo tanto, en el presente artículo de opinión analizaremos los fundamentos y las características de este tipo penal para luego añadir algunas consideraciones sobre su relevancia para el derecho punitivo.

Antes de proceder al desarrollo, es conveniente definir brevemente en este espacio el objeto de estudio. Las raíces etimológicas del vocablo eutanasia descansan sobre dos voces griegas: eu, que significa bien; y thanatos, que alude a muerte. Entonces, el término en cuestión alude a una buena muerte, placentera o sin dolor. La eutanasia puede ser clasificada como indirecta, cuando se suministran calmantes que alivian los dolores, pero que a su vez pueden anticipar la muerte; pasiva, cuando se suspende el tratamiento, y, finalmente, eutanasia directa, cuando se interviene con la intención deliberada de provocar la muerte del enfermo[5]. Y es precisamente sobre esta última clasificación a la que se dedica el presente texto.

El homicidio eutanásico no es un fenómeno de reciente data, sino que ha sido puesto en práctica desde la Antigüedad, por ejemplo, por sociedades que optaban por dar muerte a los ancianos valetudinarios. En los conflictos bélicos también ha sido común arrebatar piadosamente la vida a quienes son lesionados gravemente durante las confrontaciones. Por su parte, en las poblaciones rurales de Sudamérica no son pocos los casos en donde se ha recurrido a despenar al herido que sufre[6]. Siendo el derecho deudor de la realidad social a la que se circunscribe, en más de una ocasión se ha recurrido a él para definir la extensión y el límite de la punibilidad de quien mata a otro por motivos pietistas. Así, en pocos países como Bélgica, Canadá, Holanda y España, la eutanasia activa ha sido considerada lícita bajo el amparo de la ley y el desarrollo de la jurisprudencia, mientras que la gran mayoría de las naciones restantes aún no han declarado lícito este mecanismo.

Cabe preguntarnos, entonces, sobre la naturaleza jurídica de la eutanasia. En nuestra región, la República de Colombia ha sido la primera en dar un gran salto en este sentido. La Corte Constitucional, en su histórica sentencia C-239/97 de 1997, consideró que la eutanasia es un derecho del paciente terminal, pues es un deber estatal ceder frente al consentimiento informado de aquel cuando desea morir dignamente. De dicha sentencia se pueden obtener algunas conclusiones interesantes y válidas respecto al contenido esencial de la muerte digna.

Lo primero es que «el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad»[7]. Con ello, la república colombiana se otorga un límite a sí misma, en el sentido de que no puede imponer el deber de vivir a una persona en contra de su voluntad, su dignidad y sus intereses[8]. Entonces, si bien el Estado debe proteger el derecho a la vida de sus miembros, ello no significa que pueda monopolizar la decisión sobre la vida individual. Es preciso que, al menos en ciertos contextos críticos, al sujeto también se le permita decidir sobre la dignidad de su propia vida y que su decisión sea amparada por el Estado.

La misma Corte estableció que, en correspondencia con el compromiso con la vida que el Estado de derecho proclama, se debían seguir los siguientes criterios para que la eutanasia activa sea practicada legítimamente[9]:

1. Una verificación rigurosa de la situación real del paciente, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir. Ello, con el fin de eliminar cualquier posibilidad de que la manifestación que autoriza el arrebato de la vida responda a alteraciones psicológicas o no se encuentre justificada por las circunstancias del solicitante.

2. La indicación clara de los sujetos calificados que han de intervenir en el proceso. Es importante que el Estado seleccione profesionales con alta capacidad y      sensibilidad para emitir un diagnóstico concluyente.

3. Las circunstancias por las cuales se expresa el consentimiento. Esto implica la especificación de la forma como debe expresarlo, de los sujetos ante quienes debe expresarlo, la verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc.

4. Las medidas que han de ser utilizadas por el sujeto interviniente. Ello contribuye a que se cuente previamente con métodos eficientes y adecuados al fin eutanásico de este mecanismo.

5. La incorporación en la educación de temas vinculados al derecho a la vida que sensibilicen la cultura de la sociedad en estos tópicos.

 

Así mismo, la referida sentencia hace una alusión a la consideración subjetiva piadosa de quien lleva a cabo el homicidio eutanásico: «Quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista»[10]. Es a partir de ese sentido humanitario que actualmente el delito de homicidio piadoso sería penado con menor severidad que el delito de homicidio simple. No obstante, es importante dejar en claro que hoy no es admisible que esta acción humanitaria siga manteniendo carácter ilícito alguno.

Dejando por sentado que la eutanasia goza de legitimidad en un Estado de derecho, la cuestión que aún provoca discrepancias en la doctrina radica en la manera de excluir la responsabilidad penal en estos casos. Para García Cavero[11], el procurar la muerte a otro sujeto siempre es una lesión del bien jurídico en todas sus manifestaciones y, por lo tanto, antijurídica prima facie. Sin embargo, atendiendo a que mediante el homicidio eutanásico se renunciaría a la protección del bien jurídico de manera consentida, nos encontraríamos frente a una causa de justificación.

En sentido contrario, es preferible considerar que nos encontramos frente a una causa de atipicidad. Quien practica la eutanasia no lesiona bien jurídico alguno. Ello porque, si los bienes jurídicos deben servir para el libre desarrollo del particular, no puede existir una lesión del bien jurídico cuando una acción se basa en una disposición del portador del bien jurídico que no afecta su libre desarrollo, sino por el contrario, constituye su expresión.[12]

Por lo tanto, el homicidio eutanásico, cuando parte de un consentimiento manifestado y es institucionalmente reglamentado, no debería ser relevante para el derecho penal, pues no existe un bien jurídico puesto en peligro. En consecuencia, nuestra legislación debería recoger estas propuestas para un mejor disfrute de los derechos que a todos nos involucran.



[1] CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Expediente 00573-2020-0-1801-JR-DC-11, Lima: 22 de febrero de 2021.

[2] RESTREPO, José Félix. Dermatomiositis-polimiositis. En: Revista Colombiana de Reumatología, vol. 10, núm. 2, Asociación Colombiana de Reumatología, Bogotá, junio 2003, p. 1.

[3] MIRÓ QUESADA, Josefina. Homicidio piadoso. ¿Podemos disponer de nuestras vidas? En: Gaceta Penal & Procesal Penal, núm. 129, Gaceta Jurídica, Lima, marzo de 2020, pp. 11 y 12.

[4] El artículo 112 del Código Penal reza: “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para[sic] poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.

[5] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. 5a. ed., Iustitia, Lima, 2013, p. 128.

[6] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. Libertad de amar y derecho a morir. Ensayos de un criminalista sobre eugenesia, eutanasia, endocrinología. 3a. ed., Historia Nueva, Madrid, 1929, pp. 119-122.

[7] CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Sentencia C-239/97, Bogotá, 20 de mayo de 1997.

[8] VALADÉS, Diego. Eutanasia. Régimen jurídico de la autonomía vital. En: CARPIZO, Jorge y Diego VALADÉS, Derechos humanos, aborto y eutanasia, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, D. F., 2008, p. 94.

[9] CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ob. cit.

[10] Ídem.

[11] GARCÍA CAVERO, Percy y Luis CASTILLO CÓRDOVA. El derecho fundamental a la vida. Reflexiones a partir de los proyectos de ley del aborto y de la eutanasia en el Perú, conferencia, Universidad de Piura, Piura, 9 de abril de 2021.

[12] ROXIN, Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Tomo I, Grijley, Lima, 2016, p. 260.

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