Por: Amaury Sebastián Muñoz Laos
Y con patético ensañamiento lo siguen animando:
Cuenta, muerto, tu historia de lo que estás pasando;
Parece que eres uno de nosotros, los vivos,
Aún aparentas algo de ser humano.
En vano les digo, ¡que no!, ¡que estoy muerto!,
Que ya no puedo hablar igual que ellos
Porque me resulta absurdo hablar igual que los humanos.
Y no me dejan ser ni muerto ni vivo
Estos locos y alucinados desquiciados.
Ramón Sampedro, ¿Y cómo hablo de amor si estoy muerto?
(fragmento)
El pasado 22 de
febrero, la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunció sobre la acción de
amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo en favor de Ana Estrada Ugarte[1].
Ella ha padecido desde los 12 años la enfermedad de polimiositis, la cual
afecta los músculos respiratorios, de la deglución y del miocardio, así como
provoca debilidad y dolor en músculos y articulaciones[2].
Esta afección es incurable y degenerativa, y en el caso de la señora Estrada ya
ha alcanzado una etapa en tal grado avanzada que no le permite desenvolverse de
manera autónoma para llevar a cabo actividades tan básicas como alimentarse o
movilizarse. Este continuo padecimiento la ha llevado a cuestionarse sobre su
libertad para elegir cuándo poner término a su propia vida y, en principio, a su
sufrimiento. Dadas las limitaciones físicas que atraviesa, el suicidio corriente
no es para ella una opción. «Ella
no quiere morir de manera trágica, triste y terrible»[3],
por lo que su aspiración consiste en poder ejercer su derecho a una muerte
digna. Debido a su condición, la materialización de este derecho requiere
forzosamente la intervención de terceros que, bien le otorguen el medio para
que ella misma pueda acabar con su vida (suicidio asistido), bien le
suministren directamente la sustancia letal que terminará con su vida
(eutanasia). Estrada Ugarte se decanta por esta segunda opción; no obstante, la
intervención del tercero en esta modalidad ‒al igual que en la primera‒ es
prohibida por nuestro Código Penal, específicamente en su artículo 112° que
sanciona el homicidio piadoso[4].
A raíz de ello, la Defensoría del Pueblo solicitó que dicha disposición legal
no sea aplicable al caso de Ana Estrada; ello, con la finalidad de que los
intervinientes no sean procesados en cuanto contribuyan a la realización del
derecho a la muerte digna de Estrada Ugarte siguiendo un protocolo médico
institucionalmente elaborado. A partir de esta sentencia, se ha reabierto con
especial algidez el debate sobre la ilicitud de la eutanasia. Por lo tanto, en
el presente artículo de opinión analizaremos los fundamentos y las
características de este tipo penal para luego añadir algunas consideraciones
sobre su relevancia para el derecho punitivo.
Antes de proceder al desarrollo, es conveniente definir brevemente en este
espacio el objeto de estudio. Las raíces etimológicas del vocablo eutanasia
descansan sobre dos voces griegas: eu, que significa bien; y thanatos,
que alude a muerte. Entonces, el término en cuestión alude a una buena
muerte, placentera o sin dolor. La eutanasia puede ser clasificada como
indirecta, cuando se suministran calmantes que alivian los dolores, pero que a
su vez pueden anticipar la muerte; pasiva, cuando se suspende el tratamiento,
y, finalmente, eutanasia directa, cuando se interviene con la intención
deliberada de provocar la muerte del enfermo[5].
Y es precisamente sobre esta última clasificación a la que se dedica el
presente texto.
El homicidio eutanásico no es un fenómeno de reciente data, sino que ha
sido puesto en práctica desde la Antigüedad, por ejemplo, por sociedades que
optaban por dar muerte a los ancianos valetudinarios. En los conflictos bélicos
también ha sido común arrebatar piadosamente la vida a quienes son lesionados
gravemente durante las confrontaciones. Por su parte, en las poblaciones
rurales de Sudamérica no son pocos los casos en donde se ha recurrido a despenar
al herido que sufre[6].
Siendo el derecho deudor de la realidad social a la que se circunscribe, en más
de una ocasión se ha recurrido a él para definir la extensión y el límite de la
punibilidad de quien mata a otro por motivos pietistas. Así, en pocos países
como Bélgica, Canadá, Holanda y España, la eutanasia activa ha sido considerada
lícita bajo el amparo de la ley y el desarrollo de la jurisprudencia, mientras
que la gran mayoría de las naciones restantes aún no han declarado lícito este
mecanismo.
Cabe preguntarnos, entonces, sobre la naturaleza jurídica de la eutanasia.
En nuestra región, la República de Colombia ha sido la primera en dar un gran
salto en este sentido. La Corte Constitucional, en su histórica sentencia
C-239/97 de 1997, consideró que la eutanasia es un derecho del paciente
terminal, pues es un deber estatal ceder frente al consentimiento informado de
aquel cuando desea morir dignamente. De dicha sentencia se pueden obtener algunas
conclusiones interesantes y válidas respecto al contenido esencial de la muerte
digna.
Lo primero es que «el
Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir
viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal
que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad»[7].
Con ello, la república colombiana se otorga un límite a sí misma, en el sentido
de que no puede imponer el deber de vivir a una persona en contra de su
voluntad, su dignidad y sus intereses[8].
Entonces, si bien el Estado debe proteger el derecho a la vida de sus miembros,
ello no significa que pueda monopolizar la decisión sobre la vida individual.
Es preciso que, al menos en ciertos contextos críticos, al sujeto también se le
permita decidir sobre la dignidad de su propia vida y que su decisión
sea amparada por el Estado.
La misma Corte estableció que, en correspondencia con el compromiso con la
vida que el Estado de derecho proclama, se debían seguir los siguientes
criterios para que la eutanasia activa sea practicada legítimamente[9]:
1. Una verificación rigurosa de la situación real del paciente, de la
madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir. Ello, con el fin de
eliminar cualquier posibilidad de que la manifestación que autoriza el arrebato
de la vida responda a alteraciones psicológicas o no se encuentre justificada
por las circunstancias del solicitante.
2. La indicación clara de los sujetos calificados que han de intervenir
en el proceso. Es importante que el Estado seleccione profesionales con alta
capacidad y sensibilidad para emitir
un diagnóstico concluyente.
3. Las circunstancias por las cuales se expresa el consentimiento. Esto
implica la especificación de la forma como debe expresarlo, de los sujetos ante
quienes debe expresarlo, la verificación de su sano juicio por un profesional
competente, etc.
4. Las medidas que han de ser utilizadas por el sujeto interviniente.
Ello contribuye a que se cuente previamente con métodos eficientes y adecuados
al fin eutanásico de este mecanismo.
5. La incorporación en la educación de temas vinculados al derecho a la
vida que sensibilicen la cultura de la sociedad en estos tópicos.
Así mismo, la
referida sentencia hace una alusión a la consideración subjetiva piadosa de
quien lleva a cabo el homicidio eutanásico: «Quien mata a otro por piedad, con el propósito de
ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido
altruista»[10].
Es a partir de ese sentido humanitario que actualmente el delito de homicidio
piadoso sería penado con menor severidad que el delito de homicidio simple. No
obstante, es importante dejar en claro que hoy no es admisible que esta acción
humanitaria siga manteniendo carácter ilícito alguno.
Dejando por sentado que la eutanasia goza de legitimidad en un Estado de
derecho, la cuestión que aún provoca discrepancias en la doctrina radica en la
manera de excluir la responsabilidad penal en estos casos. Para García Cavero[11],
el procurar la muerte a otro sujeto siempre es una lesión del bien jurídico en
todas sus manifestaciones y, por lo tanto, antijurídica prima facie. Sin
embargo, atendiendo a que mediante el homicidio eutanásico se renunciaría a la protección
del bien jurídico de manera consentida, nos encontraríamos frente a una causa
de justificación.
En sentido contrario, es preferible considerar que nos encontramos frente
a una causa de atipicidad. Quien practica la eutanasia no lesiona bien jurídico
alguno. Ello porque, si los bienes jurídicos deben servir para el libre
desarrollo del particular, no puede existir una lesión del bien jurídico cuando
una acción se basa en una disposición del portador del bien jurídico que no
afecta su libre desarrollo, sino por el contrario, constituye su expresión.[12]
Por lo tanto, el homicidio eutanásico, cuando parte de un consentimiento
manifestado y es institucionalmente reglamentado, no debería ser relevante para
el derecho penal, pues no existe un bien jurídico puesto en peligro. En
consecuencia, nuestra legislación debería recoger estas propuestas para un
mejor disfrute de los derechos que a todos nos involucran.
[1] CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. Expediente 00573-2020-0-1801-JR-DC-11,
Lima: 22 de febrero de 2021.
[2] RESTREPO,
José Félix. Dermatomiositis-polimiositis. En: Revista Colombiana de
Reumatología, vol. 10, núm. 2, Asociación Colombiana de Reumatología,
Bogotá, junio 2003, p. 1.
[3] MIRÓ
QUESADA, Josefina. Homicidio piadoso. ¿Podemos disponer de nuestras vidas?
En: Gaceta Penal & Procesal Penal, núm. 129, Gaceta Jurídica, Lima,
marzo de 2020, pp. 11 y 12.
[4] El artículo
112 del Código Penal reza: “El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que
le solicita de manera expresa y consciente para[sic] poner fin a sus
intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años”.
[5] SALINAS
SICCHA, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. 5a. ed.,
Iustitia, Lima, 2013, p. 128.
[6] JIMÉNEZ DE
ASÚA, Luis. Libertad de amar y derecho a morir. Ensayos de un criminalista
sobre eugenesia, eutanasia, endocrinología. 3a. ed., Historia
Nueva, Madrid, 1929, pp. 119-122.
[7] CORTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Sentencia
C-239/97, Bogotá, 20 de mayo de 1997.
[8] VALADÉS,
Diego. Eutanasia. Régimen jurídico de la autonomía vital. En: CARPIZO,
Jorge y Diego VALADÉS, Derechos humanos, aborto y eutanasia, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, México, D. F., 2008, p. 94.
[9] CORTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ob. cit.
[10] Ídem.
[11] GARCÍA
CAVERO, Percy y Luis CASTILLO CÓRDOVA. El derecho fundamental a la vida.
Reflexiones a partir de los proyectos de ley del aborto y de la eutanasia en el
Perú, conferencia, Universidad de Piura, Piura, 9 de abril de 2021.
[12] ROXIN,
Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Tomo I, Grijley,
Lima, 2016, p. 260.
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