domingo, 30 de mayo de 2021

Análisis del artículo 112 del Código Penal peruano, a propósito del caso «Ana Estrada»

 

Por: Marko Raúl Añanca Susanibar[1]

 

     «[...] el derecho de nacer parte de una verdad: el deseo de placer. El derecho de morir parte de otra verdad: el deseo de no sufrir. La razón ética pone el bien o el mal en cada uno de los actos. Un hijo concebido contra la voluntad de la mujer es un crimen. Una muerte contra la voluntad de la persona también. Pero un hijo deseado y concebido por amor es, obviamente, un bien. Una muerte deseada para liberarse de un dolor irremediable, también. Ninguna libertad puede estar construida sobre una tiranía. Ninguna justicia, sobre injusticia o dolor. Ningún bien positivo, sobre un sufrimiento injusto [...]»

 

(Sampedro, Ramón. Cartas desde el infierno. Editorial Planeta, Barcelona,1996, p.100)

 

I. EXORDIO

El apartado de inicio para este trabajo nos muestra el primer caso en el Perú en que se solicita por vía judicial la aplicación de la eutanasia. La sentencia emitida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[2] puso nuevamente en debate antiguas interrogantes: ¿Debe ser despenalizado el homicidio piadoso?, ¿es legítima una norma penal que sanciona la disposición de la vida por su propio titular?, ¿debe ser punible el comportamiento del médico o tercero que opta por dar fin a la vida de otro por piedad?[3] – aunque la interrogante de trasfondo es—, ¿somos o no las personas dueñas de nuestras vidas o libres para disponer de ellas?[4] Siendo así, la Defensoría del Pueblo asumió la defensa de la señora Ana Estrada, solicitando que se garantice el «derecho» a la muerte digna—cuestionado e incluso calificado de eufemismo por la doctrina[5]—, a causa de una enfermedad muscular, degenerativa y progresiva llamada polimiositis. Teniendo en cuenta que no es factible que dicho procedimiento sea realizado de propia mano por Ana Estrada, es necesaria la intervención de un tercero—en mi opinión solo un profesional calificado podría dar cierta garantía, tanto en el diagnóstico como en la ejecución—. Sin embargo, dicha intervención se encuentra reprimida penalmente en los artículos 112 y 113 del Código Penal[6]. A razón de ello, resulta necesario realizar un análisis del tipo penal regulado en el artículo 112 del Código Penal, así como una serie de especificaciones respecto de los elementos subjetivos y objetivos.

La legalización de la eutanasia es un tema de debate no solo en nuestro país, sino a lo largo del mundo; incluso en algunos se ha logrado la despenalización del homicidio piadoso[7]. Hay que destacar que las posiciones que se encuentran en contra de una descriminalización de la eutanasia no solo han brindado argumentos jurídicos sino otros que escapan hacia lo moral y religioso[8].

II. EL HOMICIDIO PIADOSO EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL.

El homicidio piadoso está acompañado de una circunstancia de atenuación de la penalidad; producto de ello, podemos decir que en nuestra legislación se encuentra enmarcado como un homicidio privilegiado[9]. Lo tenemos tipificado en el art. 112, cuya norma es de carácter autoaplicativo (genera consecuencias incluso antes de su vulneración). Así, la prohibición penal impide que exista una regulación sanitaria que materialice este derecho a decidir sobre la vida, con las debidas salvaguardas para garantizar que la decisión sea el resultado de una voluntad libre, expresa e informada[10].

En ese sentido, pasaré a elaborar un breve análisis de este tipo penal. Dentro de la clasificación de los tipos, según el ámbito de realización del sujeto activo, estaríamos ante un delito común, ya que en este caso la ley no limita el ámbito de los sujetos activos, sino que se refiere a “el que...” ejecute la acción típica. No se requiere de alguna condición especial para la comisión del homicidio piadoso. Por otro lado, en cuanto al sujeto pasivo, el art. 112 exige que sea una persona con vida que padezca de una enfermedad incurable con dolores intolerables. Esta última precisión que realiza el Código Penal es de vital importancia debido a que existen enfermedades que no tienen como correlativo estas afecciones, verbigracia,

«el paciente que sufre la enfermedad incurable de soriasis y se encuentra ejerciendo sus actividades prácticamente en forma normal, o de quien sufre el mal de Alzaimer, que puede estar lúcido y feliz durante toda la mañana y por la tarde puede estar perdiendo la conciencia sin peligro de muerte [sic]» [11].

Otro punto por considerar es el consentimiento: este debe ser expreso, vía oral o escrita (no se acepta la figura de los actos concluyentes ni el silencio como manifestación de voluntad válida), proveniente del titular del bien jurídico en cuestión y -no está de más decirlo- su voluntad no debe encontrarse viciada. Asimismo, en mi opinión, se debería tener en cuenta la declaración en compañía de testigos a efectos de adquirir mayor certeza de que el médico o tercero actuó por solicitud del enfermo. Por otro lado, el bien jurídico tutelado es la vida humana independiente[12]. El tema de su disponibilidad no es uno ya zanjado. Así, encontramos posturas que, en efecto, afirman que se trata de un bien indisponible, pues hablamos de un «bien dotado de un valor social que trasciende al interés particular de su titular» [13],así como que «el consentimiento del titular, carece de eficacia justificante para terceros, pues se trata de un bien jurídico indisponible» [14]. Y, en definitiva, no falta doctrina que tome postura a favor de la disponibilidad del bien jurídico vida, teniendo como tres pilares que, (a) la vida debe ser entendida como concepto biosociológico[15], (b) «la vida es un derecho, no una obligación»[16] y (c) la vida en términos de libertad y dignidad.

Por último, el aspecto subjetivo del tipo tiene como presupuesto esencial del homicidio piadoso, tal y como se desprende de su nombre, a la piedad. Esta es la motivación que va a dar dirección a la conducta homicida del sujeto activo. A razón de este análisis, encontramos dos problemáticas conexas en la expedición de la sentencia: la primera es que no se está individualizando al sujeto activo, lo cual conlleva a la segunda, y es que no tenemos la certeza de que el médico que llevará a cabo dicho procedimiento eutanásico tendrá como móvil a la piedad. Tal y como lo establece el doctor Castillo, «[e]n realidad, se tratará de un médico que cumpla una orden administrativa del MINSA la cual a la vez cumple una orden judicial lo que hace por lo menos posible que no actúe con piedad»[17]. Según esta posición, la sentencia no inaplicaría el artículo 112 sino el artículo 106 (homicidio simple).

IV. CONCLUSIONES

A manera de conclusión, la sentencia emitida en el caso de Ana Estrada no posee vinculación erga omnes, ya que no constituye jurisprudencia vinculante, sino con efectos inter partes. Sin embargo, esta sentencia abre camino a que cada particular, incluso encontrándose en un drama similar al de Ana Estrada, tenga que iniciar de manera individual un proceso idéntico al seguido en este caso. Sostengo que, en cualquier caso, todo proceso de eutanasia debe llevarse a cabo bajo la vía judicial, y que dentro de este se puedan analizar las razones por las que se está realizando dicha solicitud para que todo tipo de interés ajeno (económico, social, etc.) al del paciente pueda ser descartado. Por ello, el análisis del art. 112 resulta importante a razón de una modificación. En esa línea de ideas, me permito traer a colación el artículo 37 del Código Penal uruguayo de 1934, para dar mayor claridad a mi postura, que a tenor establece: «los jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuados por móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima». Me parece relevante la labor del juez en estos casos, sin embargo, discrepo de la diferencia que se hace a razón de los antecedentes honorables.

Asimismo, quiero resaltar que el caso de la solicitud de la señora Ana Estrada llegó vía acción de amparo, la cual según el artículo 2 del Código Procesal Constitucional procede en el caso de una amenaza inminente; sin embargo, resultan de particular interés las declaraciones de la señora Ana Estrada: «La búsqueda de la eutanasia me ha dado una razón para vivir». Se puede desprender de sus palabras que no va a hacer uso presente de este derecho que ha ganado a raíz del fallo. En mi opinión, aquí reside una contradicción. A manera de cierre, me parece acertado evidenciar las dudas y especulaciones que podría despertar el que un caso cuya pretensión, en términos de la Defensoría del Pueblo, es la vulneración de un derecho fundamental innominado (muerte digna) sea llevado ante una sala subespecializada en materias de conocimiento tributario, aduaneros e Indecopi.

 

 

 

 



[1] Estudiante de tercer año de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro principal de Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra de Derecho Penal Parte General.

[2] Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima. Expediente: 00573-2020-0-1801-JR-DC-11, Lima: 24 de febrero del 2021.

[3] PANTA CUEVA, David. “La eutanasia en el código penal peruano: ¿Debe ser punible el comportamiento del médico que opta por acabar con la vida de otro por piedad?. En: Gaceta Penal y Procesal Penal, colección 178, tomo 26, articulo número 9, Lima, 2008, p.1.

[4] QUESADA GAYOSO, Josefina. “Homicidio piadoso ¿Podemos disponer de nuestras vidas?”. En: Gaceta Penal y Procesal penal, tomo 129, Lima, 2020, p. 12-13.

[5] VARSI ROSPLIGIOSI, Enrique. “La dignidad de la vida y, por qué no, de la muerte”. En: Gaceta Penal y Procesal penal, colección 138, tomo 9, articulo número 5, Lima,2005, p. 3.

[6] Homicidio piadoso:

«Artículo 112.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

Instigación o ayuda al suicidio

Artículo 113.- El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta».

[7] Países que permiten la eutanasia activa y el suicidio asistido: Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Canadá y Colombia (solo eutanasia). Al respecto de la eutanasia pasiva encontramos a Argentina, Chile, India y México. Del mismo modo, el suicidio asistido está permitido en Suiza, Alemania, los estados de California, Colorado, Hawái, Maine, Nueva Jersey, Oregón, Washington, Vermont y Washington D.C. en EE. UU, y el Estado de Victoria, en Australia.

[8] Estas se sintetizan en que el hombre no puede destruir la vida humana, otorgada por Dios.  No puede destruir algo que no le pertenece, en todo caso solo Dios es el facultado para decidir sobre esta.

[9] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal Parte Especial: los delitos. Fondo Editorial PUCP, Lima, 2017, p. 35.

[10] QUESADA GAYOSO, Josefina. Ob.cit., p. 12.

[11] HARO LÁZARO, César. El delito de homicidio. Hala Editores, Lima, 2012, p.396.

[12] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal parte especial. Vol. 1, séptima edición, Editorial Iustitia, Lima, 2018, p.11.

[13] PÉREZ LÓPEZ, J. A. Análisis doctrinario del consentimiento del titular del bien jurídico. En: Estudios críticos de Derecho Penal peruano, Gaceta Jurídica. Lima, 2011, p.157.

[14] BAJO FERNÁNDEZ, M.; CANCIO MELIÁ, M.; FEIJÓO SÁNCHEZ, B.; PEÑARANDA, E. & PÉREZ MANZANO, M. Compendio de Derecho Penal (parte especial). Vol. I,  Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 2003, p.128.

[15] A partir de esta perspectiva, la vida no es sólo entendida como un conjunto de presupuestos biológicos, ni como una concepción meramente naturalista, sino que también se toma en cuenta que el sujeto “vive” (en el sentido que se relaciona a través de su vida con el mundo exterior, con otras personas, con el estado; construye una secuencia de vida en interacción). 

[16] ESPINOZA ESPINOZA, J. Derechos de las personas. Concebido - personas naturales. Tomo I, octava edición, Instituto Pacifico, Lima, 2019, p. 443.

[17] Castillo, L.; Calambrogio, G.; Alvarez Miranda, E.; Santa María, R.; Miranda, A. (2020) Caso Ana Estrada. Eutanasia o derecho a muerte digna [Actualización Facebook]. Recuperado de: https://www.facebook.com/154873021267472/videos/728980184473673. 41:03 [Consulta: 20/05/21]

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