sábado, 26 de junio de 2021

Apertura jurídico – política o genealogía de un desenfreno: Apuntes y reparos sobre la coherencia sistemática del Derecho Penal del Enemigo de Günter Jakobs

 

Por: Edson Arturo Arana Floriano[1]

«En una sociedad que se disuelve y se recompone, la lucha entre dos genios, el choque entre el pasado y el futuro, la mezcla de costumbres antiguas y costumbres modernas forman una combinación transitoria que no permite un solo momento de tedio. [...] El género humano de vacaciones se pasea por la calle, liberado de sus pedagogos, de regreso por un momento al estado natural, y solo vuelve a sentir la necesidad del freno social cuando soporta  el yugo de unos tiranos nuevos, surgidos de la licencia».

(CHATEAUBRIAND, René. Reflexiones y aforismos, Edhasa, Madrid, 1997, p.32)

 

I. PREFACIO

No cabe duda para los lectores de que el mundo actual se circunscribe en una continua tropelía entre la aplicación de normativas procurantes de seguridad social y el mantenimiento de un sistema garantista para todos los ciudadanos. No obstante, como declara el precitado apotegma de un moralista como Chateaubriand, solamente podemos atisbar los cambios y aplicar el «freno social» cuando el resultado se manifiesta en todo su reluctante esplendor. Así, en el Derecho Penal se conciben posturas distintivas que marcaron un hito en la discusión sobre el modo con el cual los ordenamientos jurídicos debían responder ante el sometimiento adusto de los conflictos sociales sobre ellos. Nótese, por de contado, que un sistema jurídico nacional, sin un arsenal defensivo de estrategias públicas para morigerar parejas situaciones, cae y fenece por su propio peso o se eleva cual globo por su anodino contenido y se enfrasca en una crisis institucional poco ideal. Por ello, el alemán Günter Jakobs, en las postrimerías del siglo XX[2], expuso un modelo de política criminal mediante el que disociaba dos elementos hasta entonces aherrojados: el “ciudadano” y el “enemigo”. Con base en esta distinción, señaló prima facie que el ciudadano no tenía los mismos derechos que un enemigo por encontrarse en dos planos cognitivos antitéticos. La alafia depositada en el ciudadano, defensor de la vigencia normativa, no se estructuraba de la misma forma con el enemigo o individuo peligroso. Todo lo antes indicado produjo en los Estados donde se acogió con sumo denuedo la posibilidad de flexibilizar garantías constitucionales para los sujetos quienes atentaran gravemente en contra de la seguridad de los ciudadanos adscritos al orden jurídico legítimo. Estos apuntes no persiguen marcar una posición personal sobre la legitimidad real del derecho penal del enemigo (ulteriormente, DPE) y del derecho penal del ciudadano (consiguientemente, DPC) en un Estado social y democrático de derecho actual, sino únicamente vislumbrar alcances y apuntes pertinentes a la construcción dogmática de la que parte el principal difusor de esta teoría, vituperada hasta el hartazgo, pero incomprendida en su totalidad.

 

II. PERGEÑOS DE LAS BASES TEÓRICAS DEL DPE

De buenas a primeras, se debe reconocer que Jakobs pertenece a la escuela funcionalista de Niklas Luhmann, que parte de figurarle a cada elemento de la sociedad un rol determinado; en este caso, la persona es considerada como una construcción social, recipiendaria de derechos y deberes[3]. Va de suyo, entonces, que la mayor parte de su contenido teórico propende al mantenimiento de una “identidad”, materializada en valores sociales especialmente sensibles[4] – expresión que, en adelante, tendrá asidero en la idea de “vigencia normativa” –. Jakobs, además, se inscribe en las teorías que comprenden a la sociedad como un “contrato”[5], por cuanto entiende que cada sujeto inmerso en la comunidad se subordina a las normas establecidas para mantener un adecuado acontecer social; siguiendo tal línea filosófica, el jurista alemán concibe como válida la postura kantiana que resuelve otorgarle la facultad a cualquier sujeto de conminar a otro que pueda ingresar a una “constitución ciudadana”[6]. Ello brinda ciertas luces sobre que no todo comitente de conductas dañosas debe ser suprimido inmediatamente de su condición de persona en la comunidad, sino que ha de vislumbrarse cuál es la naturaleza del delito y cuánto peligro ocasiona tal acción en los demás (para Kant, en tal jaez, resultan inadmisibles los reos de alta traición).

Continuando, el eximio jurista concibe a la pena como “coacción”, pero en dos momentos o contenidos distintos: el primero, siendo portadora de un significado[7], y el segundo, como algo que produce físicamente algo. Ya con estos primeros alcances, se ha de considerar la división que estatuye Jakobs sobre el tratamiento de los individuos en sociedad: un trato para el ciudadano (derecho penal del ciudadano) y otro trato para el enemigo (derecho penal del enemigo). Para el primero, justamente la pena tiene como finalidad imponer la vigencia de la norma por sobre la máxima que intenta instituir el delincuente como real[8], dicho en otro modo, el trato para el ciudadano optimiza o mejora las esferas de libertad[9]. El propio docente tudesco signa: «[...] si se pretende que concurra no sólo conceptualmente [un vínculo jurídico entre personas], sino en realidad, ha de conformar la configuración social; no basta con el mero postulado de que tal conformación debe ser.», por lo que indubitablemente concurren asuntos atañederos al “ser” y “deber ser” entre la conducta del individuo y la norma. Otra razón gravitante aquí se vincula a la “seguridad cognitiva” de los ciudadanos en sus aconteceres. Véase: para que los individuos logren desarrollarse con correctitud y sin temores dentro de sus círculos de organización, han de mantener ciertas expectativas sobre cómo los demás actuarán con ellos, es decir, una certeza material y abstracta en que la norma que orienta a los ciudadanos será ubicua y efectiva en la configuración social. Ello se encuentra apostillado con la fórmula que reproduce la ciudadanía para reconocer lo lícito e ilícito. Tal emulsión de valores subjetivos puede causar inconvenientes que se apuntarán infra[10] [11]. Por ende, el “enemigo” es enemigo de la sociedad, una no – persona, alguien a quien se requiere inocuizar para resguardar a los demás, una entidad tosigante. Resta, pues, por escudriñar un último componente dentro de este postulado: ¿Qué diferencias materiales se conciben entre ambas construcciones (DPE y DPC)? Básicamente, tres: En primer lugar, un adelanto de la punibilidad, manifestado en el solo castigo por los actos preparatorios de los futuros autores; en segundo término, la aplicación de penas desproporcionadas o desmesuradas, por cuanto se implica visos de procesos de criminalización a la antigua usanza[12], y en tercer lugar, una flexibilización de las garantías procesales que reflejan la condición de un Estado social y democrático de Derecho [13]. Desde la postura del profesor Silva Sánchez, esta fórmula – como es el DPE –, se aduna a lo que él señala como “derecho penal de tercera velocidad”, donde las reglas de imputación, los principios de política criminal y principios procesales clásicos flexibilizados (que se presumía corresponden a un derecho penal de segunda velocidad – adaptados para delitos de nuevo cuño o conductas neocriminalizadas – ) se adjuntan a las penas privativas de libertad (que se cernían sobre un derecho penal de primera velocidad).[14] Concluida esta suerte de breve análisis sistemático sobre los postulados de que parte Jakobs para justificar su teoría, queda verificar qué cuestiones incidentales se presentan sobre todo el espectro configurativo en los Estados.

 

III. REPAROS GENÉRICOS SOBRE EL DPE DE JAKOBS

Desde el campo de la teoría del Derecho, se asume que la norma primaria se ubica en el campo del “deber ser”, por cuanto señala lo producido de forma debida ante un supuesto de hecho por parte de una entidad jurídica. Por eso mismo, Kelsen privó de algún contenido axiológico – metafísico – absoluto a las normas, por cuanto estas no podían reflejar una realización efectiva en las circunstancias naturales así desnudas[15]. Jakobs preconiza como acicate o impulso principal la idea de la norma para la configuración de la sociedad, sin reparar en que esta norma surge como efecto de condiciones sociales específicas; en otros términos, la norma es hija de una conjunción cultural no constreñida al ordenamiento jurídico. Por ello, Jakobs intenta gestar desde una confusión diferencial entre el ser y el deber ser el propósito de la norma o los efectos esperados. Una norma no puede pretender alterar como conditio sine qua non las conductas sociales.

Otro de los contenidos por los que se critica a Jakobs y su DPE es que la norma no protege bienes jurídicos, sino que está destinada únicamente a eliminar a los individuos peligrosos vía los mecanismos ya antes mostrados (supresión de derechos). Esto no es del todo cierto, puesto que la intención de inocuizar a enemigos se fundamenta en el resguardo de los bienes jurídicos de los ciudadanos, es decir, el DPE se halla al servicio de la comunidad – legal kantiana y no como significado para el terrorista, tal y como lo refiere el autor. [16]

Válidamente se discrepa de la posición del profesor alemán cuando le otorga un contenido “nulo” a la pena, por cuanto no significa ni transmite nada, solo reacción. Si justamente la vigencia normativa debe prevalecer como función de la pena, es decir, que sea un mensaje, el DPE convierte la pena en el “medio” para obtener el mensaje, por cuanto el simple hecho de reprimir al sujeto peligroso en los actos preparatorios o, véase así, en la segunda fase del iter criminis, genera un mensaje para los ciudadanos. Esto no casa con la teoría de la prevención general positiva de Jakobs. [17]

Por otro lado, obsérvese también, como escruta Karolina Víquez, la dificultad en obtener la libertad para los individuos en un estado con DPE y DPC. Si justamente el primero optimiza la protección de los bienes jurídicos mediante la anticipación de los delitos y el segundo perfecciona las esferas de libertad del sujeto, ¿en qué parte se ubica la libertad misma? ¿En el DPC o en la frontera entre ellos? [18] Recuérdese que el DPC no deslinda o no difiere de un ejercicio punitivo para los ciudadanos, por lo que la interrogante no se enganduja precisamente si afirmamos que la libertad se halla en el trato con el ciudadano. Sin embargo, puede que Jakobs desee asumir que la libertad se manifiesta en el mismo principio de culpabilidad (responsabilidad por el hecho) para los ciudadanos, cosa que no ocurre con los enemigos.

Bernd Schünemann expone una crítica general a Jakobs por cuanto los modelos del DPC y DPE intentan configurarse como “ideales”, que pueden ser escindidos y trabajar enarbolados. Sin embargo, en la práctica, tal pretensión no resulta ser válidamente cumplida; todo dependerá exclusivamente, señala Schünemann, de las políticas que maneje el Estado.[19]

Sin embargo, aunque la mayor parte de concepciones aquí expuestas sean negativas, no se puede desdeñar la construcción de Jakobs por burda, inaudita e inaplicable. Al sentir de Pablos de Molina, nos ubicamos en un contexto donde surgen «[...] vehementes demandas sociales de seguridad, de protección propias de la sociedad postindustrial del “riesgo”»[20], por lo que se evidencia una necesidad de réplica por parte del derecho penal, hecho reflejado en la formulación de una teoría como la del DPE. Se debe, por último, considerar que el manejo impertinente de estas definiciones en la política criminal está mayoritariamente influenciado por tendencias políticas que buscan aparejar o simular preocupación y deferencia en el legislador, obviando de paso las condiciones que formulan los principios del estado liberal y garantista como parte de una victoria político – jurídica para la aplicación de la función punitiva del Estado. Así, la definición de “enemigo” parte de la concepción que ofrezca el ámbito político para el manejo del derecho penal.

Para finalizar estos reparos, un DPE no puede proclamar visos absolutamente valorativos objetivos, por cuanto que, in fine, el ciudadano al que se debe proteger es el único elemento del cual se parte para concebir la “enemistad”: sus observancias sobre lo que es “lícito” o “ilícito” adecuarán el contenido valorativo de la norma. Negar lo anterior será desconocer el sustento de existencia del DPE en la realidad empírica.

 

IV. CONCLUSIONES

No cabe duda de la capital y oceánica importancia que nimba al DPE, habida cuenta de que su inobservancia y posterior destierro de la discusión generaría un quiebre inevitable en las bases normativas que intentan imponerse o al menos comulgar con la realidad social (así, el advenimiento de la criminalidad económica, la criminalidad cibernética, el terrorismo, etc.), y su arbitraria aplicación, un desfase sistemático en el modo de comprender el derecho penal como ultima ratio y sujeta a garantizar la convivencia social. Por ello, se converge con lo argüido por Víquez, al afirmar que el DPE es una quimera por su sórdida mezcolanza entre aspectos político – criminales (colocando en entredicho su legitimidad)[21] y conceptos jurídicos, y, a la vez, no lo es, porque su presencia biseca todas las discusiones político – dogmáticas en última instancia[22]. Así, pues, me toca agradecer infinitamente al lector por la atención dispensada.



[1] Estudiante de tercer año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra de Derecho Penal I – Parte General en la misma casa de estudios.

[2] La aparición primera de estas teorías surgieron circa 1985, en un congreso donde el profesor Jakobs expuso un modelo que primase el resguardo de los bienes jurídicos antes de su vulneración o detrimento. Vid. VÍQUEZ, Karolina. “Derecho penal del enemigo. ¿Una quimera dogmática o un modelo orientado al futuro?”. En: Política Criminal n° 3, 2007, pp. 1 – 18. Recuperado de https://biblat.unam.mx/hevila/Politicacriminal/2007/no3/2.pdf. Fecha de consulta: 14 de junio de 2021, p. 2.

[3] MAZUELOS COELLO, Julio. “El Derecho Penal del Enemigo: Un modelo a Desarmar (Las inconsistencias del Desacoplamiento Estructural entre Política Criminal y Derecho Penal)”. En: Derecho & Sociedad, n° 27, 2006, pp. 273 – 282. Recuperado de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17105/17398. Fecha de consulta: 16 de junio de 2021, p. 279.

[4] Compréndase la “identidad” como una forma sucinta de referirse a aquellas “ideas” caracterizantes que se hallan ínsitas en una sociedad como elemento jerárquicamente estructurado. En un sentido bastante similar sobre los valores sociales sensibles como «[...] configuraciones estimadas esenciales, pero que son especialmente vulnerables [...]», vid. CANCIO MELIÁ, Manuel. ¿”Derecho Penal” del enemigo? En: JAKOBS, Günter y CANCIO MELIÁ, Manuel. Derecho penal del enemigo. Civitas, Madrid, 2003, pp. 96 – 97.

[5] Su basamento filosófico es compatible parcialmente con los de Hobbes, Rousseau, Kant y Fichte. Se puede notar con mayor detalle lo escrito por JAKOBS, Günter. Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo. En: JAKOBS, Günter y CANCIO MELIÁ, Manuel, ob. cit., pp. 26 – 32.

[6] Ibídem, p. 30.

[7] Una disquisición manifiesta para entender esta referencia parte de la función comunicativa que endilga Jakobs a la pena, cosa que resulta importantísima para el mantenimiento de la vigencia de la norma. Así, la pena viene a ser la irrelevancia rezumada por parte del Estado por aquella conducta que desautoriza la legitimidad de la norma. Así, VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte General. Grijley, Lima, 2019, p. 36.

[8] Aunque resulte fácilmente comprensible el porqué del trato hacia el ciudadano vía la carga comunicativa de la pena, es menester vincularlo con un postulado adicional: en un estado de naturaleza, donde todos los sujetos se manejan con libertades ilimitadas, sin obligaciones y sin roles sobre otros, es imposible hablar de una defensa de órdenes normativo. Por lo tanto, únicamente se estatuye la correspondencia de que se trata cuando concurre una comunidad organizada dentro de un Estado (lo que podremos llamar “estado de ciudadanía”). Vid. JAKOBS, Günter. Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo. En: JAKOBS, Günter y CANCIO MELIÁ, Manuel, ob. cit., p. 35.

[9] Con esta muy brillante distinción nominativa, MAZUELOS COELLO, Julio, ob. cit., p. 275.

[10] Lo advierte inconcusamente VÍQUEZ, Karolina, ob. cit., p. 14.

[11] JAKOBS, Günter. Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo. En: JAKOBS, Günter y CANCIO MELIÁ, Manuel, ob. cit., p. 38.

[12] De este modo lo advierte CANCIO, Manuel. ¿”Derecho Penal” del enemigo? En: JAKOBS, Günter y CANCIO MELIÁ, Manuel, ob. cit., p. 69.

[13] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal – Parte general. 3° edición, Ideas, Lima, 2019, p. 207. Refiere como adición lo que expresa Cancio Meliá respecto de los fines simbólicos y el recurso de cláusulas indeterminadas de tipos penales, por lo que se muestra un irrespeto palmario al principio de legalidad.

[14] VILLAVIVENCIO TERREROS, Felipe, ob. cit., p. 35.

[15] «Si se considera al Derecho positivo, en tanto orden normativo, en relación con la realidad del acontecer efectivo que, según la pretensión del Derecho positivo, debe concordar con él (aunque no siempre concuerde), puede entonces calificárselo de “ideología”. Si se le considera en relación con un orden “superior” que tiene la pretensión de que el Derecho positivo haya de corresponderle [...] con un ideal de justicia, cualquiera que fuere, el Derecho positivo se presenta entonces como el Derecho “real”, existente, y el Derecho natural o la Justicia como ideologías.» (KELSEN, Hans. La teoría pura del Derecho, Tribuna Abierta, Lima, 2011, p. 42).

[16] Entiéndase “terrorista” en la definición que ofrece Jakobs: «[...] el terrorista, denominado así a quien rechaza por principio la legitimidad del ordenamiento jurídico y por ello persigue la destrucción de ese orden» (Jakobs, Günter. Derecho penal del ciudadano y derecho penal del enemigo). Sobre la compatibilidad del bien jurídico con el DPE, MAZUELOS COELLO, Julio, ob. cit., p. 280.

[17] Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy, ob. cit., p. 207. En aquiescencia con lo expuesto, VILLAVICENCIO, Felipe, ob. cit., p. 38.

[18] VÍQUEZ, Karolina, ob. cit., p. 10.

[19] RÍOS ÁLVAREZ, Rodrigo. El derecho penal del enemigo. El problema de su legitimidad a la luz de algunos de sus defensores y detractores. En: Ars boni et aequi, vol. 8, n.° 2 pp. 145 – 184. Recuperado de: https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=3975800. Fecha de consulta: 19 de junio de 2021, pp. 157 – 158.

[20] GARCÍA – PABLOS DE MOLINA, Antonio. Derecho Penal. Parte General: Fundamentos. Juristas Editores, Lima, 2009, p. 168.

[21] Cfr. GARCÍA CAVERO, Percy, ob. cit., p. 209: «En nuestra opinión, no existen problemas de legitimidad para sustentar un régimen penal de excepción que contenga penas severas, adelante las barreras de protección penal, utilice elementos típicos abiertos o restrinja ciertas garantías jurídico – penales».

[22] VÍQUEZ, Karolina, ob. cit., p. 18.

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