domingo, 11 de julio de 2021

EL PARADIGMA DE LA AUTONOMÍA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

 Por: Nicole Xiomara Torres Flores[*]


«Cómo podemos enfrentarnos al crimen organizado. Junto con la corrupción y el narcotráfico, ha constituido una fuerza que no es paralela al Estado. Es realmente un Estado dentro de él.».

Rigoberta Menchú.

I.  EL PROBLEMA DE LA AUTONOMÍA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS.

El delito de lavado de activos se materializa en la Convención de las Naciones Unidas en 1988 (Convenio de Viena). La construcción en torno a este delito surge como un intento para frenar al tráfico ilícito de drogas, es decir, como un -«replanteamiento de la política internacional antidroga»,- pues representa un peligro para la seguridad y el orden interno.[2]Posteriormente, ha sido materia de análisis, vinculaciones y cuestionamientos a través de diversos instrumentos internacionales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 2000 (Convención de Palermo), la Convención de Mérida, entre otros. [3]

Cabe preguntarnos cómo es que funciona este delito y cuán eficaz es en la actualidad. El delito de lavado de activos ataca a las fuentes de financiamiento provenientes de actividades ilícitas, especialmente de las que provienen del narcotráfico. Actualmente, se ha establecido y afianzado una política internacional que intenta frenar la expansión de este delito, aunada también con la exigencia de combatir no solo al narcotráfico sino también a las organizaciones criminales[4]. [5]

En el Perú, se le criminaliza desde el año 1991 con la Ley Penal contra el Lavado de Activos (Ley 27765), derogada por el Decreto Legislativo 1106 en el año 2012 que realiza un tratamiento normativo conforme a lo dispuesto en los anteriores instrumentos internacionales; sin embargo, no ha sido suficiente para satisfacer las interrogantes originadas a raíz del articulado legal establecido en nuestro país respecto a sus consideraciones dogmáticas y su tratamiento político-criminal. [6]

1.1  Sobre el delito fuente.

El delito de lavado de activos tiene una conexión con un delito previo, lo que la mayoría doctrinal llama delito fuente[7], es decir, se habría cometido ya un delito y en un segundo momento el lavado de activos como un comportamiento destinado a transportar o esconder el dinero, dándole apariencia legal, de la justicia.[8]

Así las cosas, si entendemos que existe una conexión entre el delito de lavado de activos y su delito fuente, contrario sensu, se inferiría que sin el delito fuente no existiría el delito de lavado de activos y, por tanto, se trataría de un “imposible jurídico”[9]

El Decreto Legislativo 1106 en su artículo 10 establece como actividades ilícitas de las cuales se origina la actividad de lavado de activos a saber: la minería ilegal, el tráfico ilícito de drogas, el terrorismo, el financiamiento del terrorismo, los delitos contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el artículo 194 del Código Penal.    

En consecuencia, ¿se podría determinar una especie de autonomía sobre el delito de lavado de activos? Aparentemente no; sin embargo, se debe analizar a fondo sobre la autonomía de este delito establecido también en el artículo 10 del mencionado Decreto Legislativo.

1.2  Consideraciones típicas de la autonomía en sus múltiples acepciones.

Cabe señalar que, en primer lugar, la jurisprudencia determina que el artículo 10 no es un tipo penal que pueda regular algún numerus clausus de delitos precedentes a fin de poder evitar la distorsión respecto a su autonomía[10]

En segundo lugar, doctrinalmente, existe un debate amplio sobre la figura autónoma de este delito considerándolo desde diversas acepciones polarizadas y sincréticas, en torno a una autonomía sustantiva, como es el caso del Dr. Prado Saldarriaga, quien propone un nuevo tratamiento legal de carácter moderado, pues menciona que existe un error en la técnica legislativa en tanto que no se ha realizado una adecuada descripción típica. El autor explica que debe sustituirse por otra técnica que desvincule materialmente el objeto de acción del delito con algún delito precedente determinado. Por su parte, Marcial Paucar Chappa explica que el delito de lavado de activos debe apartarse de algún delito precedente pues no se requiere descubrir de qué delitos se origina. [11]

A decir verdad, el artículo 10 realiza una manifestación de una autonomía a nivel típico y procesal, especialmente procesal. Es ficticio, por ende, considerar que pueda deslindarse de alguna forma de un delito fuente, tomando en cuenta que su naturaleza tiene una fuerte conexión con los delitos precedentes, aunado a que su fundamento de origen es el tratamiento de otro delito. A todo ello, siempre se exigirá una vinculación con su delito previo[12]

Entonces, la autonomía procesal conllevaría a respetar las garantías constitucionales relacionadas al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad probatoria, en tanto se conduzca correctamente un proceso de la mano con el objeto de prueba, pues en este caso, sería el delito previo, también las consideraciones probatorias fidedignas, como la probanza del origen ilícito respetando los niveles probatorios adecuados, y la autonomía típica en cuanto está destinada a «sancionar la contribución, sostenimiento y promoción de una determinada criminalidad considerada grave por el legislador»[13], conductas que se encuentran tipificadas concretamente en el articulado del Decreto Legislativo 1106.

II.        CONCLUSIONES

2.1  El delito de lavado de activos representa una amenaza suprema a la paz mundial, la tranquilidad pública, la economía internacional y las políticas públicas, pues no solamente se vincula a delitos como el tráfico ilícito de drogas, sino también a delitos atentan contra la dignidad y libertad humanas (trata de blancas, esclavitud moderna, organización criminal, etc), también a las organizaciones criminales enraizadas con la corrupción y delitos contra la administración pública.

2.2  Comúnmente se suele confundir que el lavado de activos es netamente autónomo; sin embargo, cabe señalar que es parcialmente autónomo, en cuanto se dirija la discusión a una autonomía procesal o típica, más no una sustantiva.

2.3  El delito de lavado de activos se originó con la finalidad de combatir otros delitos, de ahí que el lavado de activos exista necesariamente si existe un delito precedente.

2.4  Existe un gran obstáculo respecto a la eficacia de la regulación actual tanto nacional como internacional sobre el delito de lavado de activos, debido a que las fuentes de financiamiento tienen una amplitud casi imperceptible, pues existen hombres detrás, que contribuyen a que la comisión de este delito este lejos del radar jurídico.

2.5  La autonomía procesal conllevaría a respetar las garantías constitucionales relacionadas al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad probatoria; mientras que la autonomía típica, sanciona las conductas y actividades que puedan considerarse nocivas para la sociedad establecidas por el legislador.

 



[*] Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM, miembro principal del Taller de Estudios Penales, colaboradora de la primera y segunda edición del Boletín Penal de Amachaq-Escuela Jurídica, ex practicante en el Poder Judicial.

[2] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “El delito de lavado de dinero en el Perú”. (Investigación), 1994, pp. 1 - 21, Recuperado de: http://perso. unifr. ch/derechopenal/documentos/temasespeciales/lavado, p. 1

[3] Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N° 01-2017/CIJ-443. Lima: fecha 11 de

octubre de 2017, f. 07.

[4] GARCÍA CAVERO, Percy. “El delito de lavado de activos en el contexto de la lucha contra la criminalidad organizada”. Instituto Pacífico SAC, Lima, 2016, p. 398.

[5] PARIONA ARANA, Raúl. “El delito de lavado de Activos”. Cátedra de Derecho Penal Patrimonial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Visto el 03 de junio de 2021.

[6] Corte Suprema de Justicia de la República, Ob.cit.

[7] MENDOZA LLAMACPONCCA, Fidel. “El delito fuente en el lavado de activos”. En: Anuario de Derecho Penal, Lima, 2016, p. 294.

[8] Corte Suprema de Justicia de la República, Recurso de Nulidad N° 2082-2013-LIMA. Lima: fecha 14 de

enero de 2015, f. 4.

[9] PARIONA ARANA, Raúl. “El delito de lavado de Activos”. Ob.cit

[10] Corte Suprema de Justicia de la República, Sentencia Plenaria Casatoria N.°01-2017/CIJ-433-LIMA. Lima: 11 de octubre de 2017, f. 10.

[11] PARIONA ARANA, Raúl. “El delito de lavado de Activos”. Ob.cit.  p. 7

[12] PARIONA ARANA, Raúl. “Consideraciones críticas sobre la “llamada” autonomía del delito de lavado de activos.”, En: Anuario de Derecho Penal, Lima, 2015, p.8.

[13] Ibídem, pp.10 – 13.

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