Por: Nicole Xiomara Torres Flores[*]
«Cómo podemos enfrentarnos al crimen organizado. Junto
con la corrupción y el narcotráfico, ha constituido una fuerza que no es
paralela al Estado. Es realmente un Estado dentro de él.».
Rigoberta Menchú.
I. EL
PROBLEMA DE LA AUTONOMÍA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS.
El delito de lavado de activos se materializa en la Convención de las
Naciones Unidas en 1988 (Convenio de Viena). La construcción en torno a este
delito surge como un intento para frenar al tráfico ilícito de drogas, es
decir, como un -«replanteamiento de la política internacional antidroga»,-
pues representa un peligro para la seguridad y el orden interno.[2]Posteriormente, ha sido materia de
análisis, vinculaciones y cuestionamientos a través de diversos instrumentos internacionales
como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional del 2000 (Convención de Palermo), la Convención de Mérida, entre
otros. [3]
Cabe preguntarnos cómo es que funciona este delito y cuán eficaz es en la
actualidad. El delito de lavado de activos ataca a las fuentes de
financiamiento provenientes de actividades ilícitas, especialmente de las que
provienen del narcotráfico. Actualmente, se ha establecido y afianzado una
política internacional que intenta frenar la expansión de este delito, aunada
también con la exigencia de combatir no solo al narcotráfico sino también a las
organizaciones criminales[4].
[5]
En el Perú, se le criminaliza desde el año 1991 con la Ley Penal contra el
Lavado de Activos (Ley 27765), derogada por el Decreto Legislativo 1106 en el
año 2012 que realiza un tratamiento normativo conforme a lo dispuesto en los
anteriores instrumentos internacionales; sin embargo, no ha sido suficiente
para satisfacer las interrogantes originadas a raíz del articulado legal
establecido en nuestro país respecto a sus consideraciones dogmáticas y su
tratamiento político-criminal. [6]
1.1 Sobre el delito fuente.
El delito de lavado de activos tiene una conexión con un delito previo, lo
que la mayoría doctrinal llama delito fuente[7],
es decir, se habría cometido ya un delito y en un segundo momento el lavado de
activos como un comportamiento destinado a transportar o esconder el dinero,
dándole apariencia legal, de la justicia.[8]
Así las cosas, si entendemos que existe una conexión entre el delito de
lavado de activos y su delito fuente, contrario sensu, se inferiría que
sin el delito fuente no existiría el delito de lavado de activos y, por tanto,
se trataría de un “imposible jurídico”[9]
El Decreto Legislativo
1106 en su artículo 10 establece como actividades ilícitas de las cuales se
origina la actividad de lavado de activos a saber: la minería ilegal, el tráfico
ilícito de drogas, el terrorismo, el financiamiento del terrorismo, los delitos
contra la administración pública, el secuestro, el proxenetismo, la trata de
personas, el tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, los
delitos tributarios, la extorsión, el robo, los delitos aduaneros o cualquier
otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actos
contemplados en el artículo 194 del Código Penal.
En consecuencia, ¿se podría determinar una especie de autonomía sobre el
delito de lavado de activos? Aparentemente no; sin embargo, se debe analizar a
fondo sobre la autonomía de este delito establecido también en el artículo 10
del mencionado Decreto Legislativo.
1.2 Consideraciones típicas de la autonomía en sus múltiples
acepciones.
Cabe señalar que, en primer lugar, la jurisprudencia determina que el
artículo 10 no es un tipo penal que pueda regular algún numerus clausus de
delitos precedentes a fin de poder evitar la distorsión respecto a su autonomía[10]
En segundo lugar, doctrinalmente, existe un debate amplio sobre la figura
autónoma de este delito considerándolo desde diversas acepciones polarizadas y
sincréticas, en torno a una autonomía sustantiva, como es el caso del Dr. Prado
Saldarriaga, quien propone un nuevo tratamiento legal de carácter moderado,
pues menciona que existe un error en la técnica legislativa en tanto que no se
ha realizado una adecuada descripción típica. El autor explica que debe
sustituirse por otra técnica que desvincule materialmente el objeto de acción
del delito con algún delito precedente determinado. Por su parte, Marcial
Paucar Chappa explica que el delito de lavado de activos debe apartarse de
algún delito precedente pues no se requiere descubrir de qué delitos se
origina. [11]
A decir verdad, el artículo 10 realiza una manifestación de una autonomía a
nivel típico y procesal, especialmente procesal. Es ficticio, por ende,
considerar que pueda deslindarse de alguna forma de un delito fuente, tomando
en cuenta que su naturaleza tiene una fuerte conexión con los delitos
precedentes, aunado a que su fundamento de origen es el tratamiento de otro
delito. A todo ello, siempre se exigirá una vinculación con su delito previo[12]
Entonces, la autonomía procesal conllevaría a respetar las garantías
constitucionales relacionadas al debido proceso, a la tutela jurisdiccional
efectiva y a la libertad probatoria, en tanto se conduzca correctamente un
proceso de la mano con el objeto de prueba, pues en este caso, sería el delito
previo, también las consideraciones probatorias fidedignas, como la probanza
del origen ilícito respetando los niveles probatorios adecuados, y la autonomía
típica en cuanto está destinada a «sancionar la contribución, sostenimiento
y promoción de una determinada criminalidad considerada grave por el legislador»[13],
conductas que se encuentran tipificadas concretamente en el articulado
del Decreto Legislativo 1106.
II. CONCLUSIONES
2.1 El delito de lavado de activos representa una amenaza
suprema a la paz mundial, la tranquilidad pública, la economía internacional y
las políticas públicas, pues no solamente se vincula a delitos como el tráfico
ilícito de drogas, sino también a delitos atentan contra la dignidad y libertad
humanas (trata de blancas, esclavitud moderna, organización criminal, etc),
también a las organizaciones criminales enraizadas con la corrupción y delitos
contra la administración pública.
2.2 Comúnmente se suele confundir que el lavado de activos es
netamente autónomo; sin embargo, cabe señalar que es parcialmente autónomo, en
cuanto se dirija la discusión a una autonomía procesal o típica, más no una
sustantiva.
2.3 El delito de lavado de activos se originó con la
finalidad de combatir otros delitos, de ahí que el lavado de activos exista
necesariamente si existe un delito precedente.
2.4 Existe un gran obstáculo respecto a la eficacia de la
regulación actual tanto nacional como internacional sobre el delito de lavado
de activos, debido a que las fuentes de financiamiento tienen una amplitud casi
imperceptible, pues existen hombres detrás, que contribuyen a que la comisión de
este delito este lejos del radar jurídico.
2.5 La autonomía procesal conllevaría a respetar las
garantías constitucionales relacionadas al debido proceso, a la tutela
jurisdiccional efectiva y a la libertad probatoria; mientras que la autonomía
típica, sanciona las conductas y actividades que puedan considerarse nocivas
para la sociedad establecidas por el legislador.
[*]
Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM, miembro principal del Taller
de Estudios Penales, colaboradora de la primera y segunda edición del Boletín
Penal de Amachaq-Escuela Jurídica, ex practicante en el Poder Judicial.
[2] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. “El
delito de lavado de dinero en el Perú”. (Investigación), 1994, pp. 1 - 21,
Recuperado de: http://perso. unifr.
ch/derechopenal/documentos/temasespeciales/lavado, p. 1
[3] Corte Suprema de
Justicia de la República, Acuerdo Plenario N° 01-2017/CIJ-443. Lima: fecha 11
de
octubre de 2017, f. 07.
[4] GARCÍA CAVERO, Percy. “El delito
de lavado de activos en el contexto de la lucha contra la criminalidad
organizada”. Instituto Pacífico SAC, Lima, 2016, p. 398.
[5] PARIONA ARANA, Raúl. “El delito de
lavado de Activos”. Cátedra de Derecho Penal Patrimonial en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos. Visto el 03 de junio de 2021.
[6] Corte Suprema de
Justicia de la República, Ob.cit.
[7] MENDOZA LLAMACPONCCA, Fidel. “El
delito fuente en el lavado de activos”. En: Anuario de Derecho Penal, Lima,
2016, p. 294.
[8] Corte Suprema de
Justicia de la República, Recurso de Nulidad N° 2082-2013-LIMA. Lima: fecha 14
de
enero de 2015, f. 4.
[9] PARIONA ARANA, Raúl. “El delito de
lavado de Activos”. Ob.cit
[10] Corte Suprema de
Justicia de la República, Sentencia Plenaria Casatoria N.°01-2017/CIJ-433-LIMA.
Lima: 11 de octubre de 2017, f. 10.
[11]
PARIONA ARANA, Raúl. “El
delito de lavado de Activos”. Ob.cit.
p. 7
[12]
PARIONA ARANA, Raúl. “Consideraciones críticas sobre la “llamada” autonomía
del delito de lavado de activos.”, En: Anuario de Derecho Penal, Lima,
2015, p.8.
[13] Ibídem, pp.10
– 13.
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