viernes, 14 de mayo de 2021

¿Conflicto familiar o contexto de violencia familiar? Una correcta distinción como límite para la intervención punitiva

 

Por: Marly Vare Campos[1]

«La sensibilización y humanización del conocimiento nos permitirá construir una adecuada interpretación y posterior aplicación de la norma, dejando atrás la aplicación vacía de la misma, con la que algunos académicos y operadores de la justicia pretender vivir».

       I.      EXORDIO

Ha sido a raíz de la pandemia que hemos evidenciado un exponencial crecimiento en los casos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, lo que ha resultado preocupante para las instituciones que se encargan de salvaguardar los derechos de estas personas. En ese sentido, y ya contando con diversa normativa internacional que lo respalda, el Estado ha pretendido paliar las consecuencias negativas que trae consigo este fenómeno criminal, por lo que ha justificado su intervención punitiva. Sin embargo, pese a estos esfuerzos, no se ha venido realizando una correcta interpretación y posterior aplicación de la norma, específicamente cuando analizamos el contexto de violencia familiar -contemplado en los artículos 108°-B, 121°-B y 122°-B del Código Penal-, lo que ha generado, o una intervención drástica del Estado cuando no es necesaria, o una desprotección de las víctimas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad; ello con base en la confusión que se genera con el conflicto familiar.  

Se hace necesario distinguir, en consecuencia, el conflicto familiar del contexto de violencia familiar y así limitar la intervención punitiva del Estado -drástica e inmediata- solo para aquellos casos que la necesiten, siendo ese, por ende, el propósito de estas pequeñas líneas a modo de comentario.

    II.           LA VIOLENCIA COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO

Previo a la distinción como tal entre el conflicto familiar y el contexto de violencia familiar, es relevante analizar determinada problemática que hemos evidenciado hasta el momento, ya que resulta de vital importancia para comprender a cabalidad el fenómeno criminal. El principal problema dentro de la tipicidad objetiva ha sido interpretar el término «violencia» como elemento descriptivo[2] del tipo, permitiendo concebir que existe un contexto de violencia familiar simplemente con comprobar la existencia de una lesión -física o psicológica-, además del nexo familiar, siendo esto un grave error. En ese sentido, parte de la doctrina no ha sido ajena al tema, por lo que ha manifestado que el término en mención debería interpretarse como un elemento normativo[3]; concretamente, ha establecido lo siguiente:

«[…] para comprender el fenómeno criminal en su real dimensión y magnitud, este debe ser interpretado como un elemento normativo del tipo, es decir, analizar el fenómeno criminal a la luz de una interpretación sistemática que se encuentra apoyada en las ciencias […]»[4].

Es así que se ha evidenciado la importancia de analizar este fenómeno criminal con base en distintas ciencias como, por ejemplo, la psicología, ya que ello nos permitirá poder comprender a cabalidad la magnitud del fenómeno criminal y, a su vez, permitirá una correcta interpretación del contexto de violencia familiar.

Entonces, es importante entender que, en adelante, el término «violencia», contenido en los artículos 108°-B, 121°-B y 122°-B del Código Penal, no será más interpretado de manera general, sino bajo un enfoque restringido, entendiendo que este tipo de violencia es distinto al significado que proporcionamos para otros tipos penales. Por lo tanto, tendremos en cuenta que:

«el concepto de “violencia” no debe ser entendido tan solo como causar una lesión física o psicológica, sino como la creación o aprovechamiento de un contexto de coerción o aprovechamiento de un contexto de coerción, esto es, la interacción entre víctima y victimario en un contexto de abuso de poder y sometimiento, en el que las lesiones son el resultado de la negativa de la víctima a someterse»[5].

Ahora bien, respecto a la intervención punitiva del Estado que se realiza con base al principio de intervención inmediata y oportuna que señala el Texto Único de la Ley N.º 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se indica lo siguiente en su artículo 2.4:

«Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiéndose el ejercicio de medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima»[6]. (El resaltado es nuestro).

Será importante, entonces, verificar cuándo es necesaria o no la intervención del Estado, ya que intervendrá en la esfera de interacción del mayor pilar que tiene la sociedad: la familia. Ello hace evidente el necesario entendimiento y diferenciación del conflicto con el contexto de violencia familiar.

 III.               EL CONFLICTO Y CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR

Siendo la familia el eje principal de la sociedad, no podemos permitirnos una intervención drástica del Estado cuando no sea necesaria ni, por otro lado, dejar en indefensión a aquellas víctimas que realmente necesitan de protección. En ello me baso para manifestar mi preocupación por responder adecuadamente a las siguientes preguntas: ¿qué es un conflicto familiar? ¿Y cuándo nos encontramos ante un contexto de violencia familiar?

Para la primera interrogante, será necesario recurrir al análisis de lo plasmado en la Guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia, que define al conflicto como:

«la interacción de personas interdependientes que perciben objetivos incompatibles e interferencias mutuas en la consecución de esos objetivos (Skarlicki y Folger, 1997). El conflicto se produce porque las partes implicadas se empecinan en defender sus posiciones y argumentos, sin ceder ni un ápice en vez de contemplar los puntos en común (Millán, Eugenia y Buznego, 2011)»[7].

En ese sentido, logramos evidenciar algo sumamente importante y es que no hay un rol predeterminado entre quién es víctima y quién es victimario, sino que este sería un rol cambiante, caso contrario al contexto de violencia familiar. Siguiendo el análisis de las guías que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y para responder la segunda interrogante, hemos de remitirnos a la Guía de valoración del daño psíquico en personas adultas víctimas de violencia intencional, que afirma que la violencia:

«[…] presupone una relación desigual de poder entre sujetos sociales y requiere para configurarse del ejercicio de dicho poder fuera de la razón y la justicia. En esa misma línea, Corsi (1994) advierte que la violencia es un ejercicio de poder a través de la fuerza e implica un arriba y un abajo, reales o simbólicos»[8].

Sin embargo, para identificar mejor las diferencias, es necesario mencionar la actual postura que parte de la doctrina nacional ha tomado con respecto al contexto de violencia familiar, proponiéndose incluso una serie de características para que el operador jurídico pueda identificar correctamente este fenómeno criminal, y, dependiendo de ello, asegurar la intervención o no del poder punitivo del Estado. Es así que partiendo de las propuestas que se realizaron por parte de la Dra. Sofía Rivas La Madrid, ante el XI Pleno Supremo Penal[9], hoy podemos identificar hasta cinco características que comprenden este fenómeno criminal.

Es la motivación destructiva[10] aquella característica que afecta el libre desarrollo de la personalidad de la víctima en un contexto de violencia familiar. En este escenario el móvil del agresor se encuentra orientado a anular la voluntad -capacidad de decisión y autonomía- de la víctima mediante el pánico, logrando afectar su núcleo de personalidad para someterla y que cumpla con los patrones de conducta impuestos por este. Ha sido el Acuerdo Plenario N.º 09-2019/CIJ-116, de fecha diez de septiembre de 2019, quien reconoció la motivación destructiva como característica del contexto de violencia. Es la verticalidad[11] aquella característica que vulnera el derecho de la víctima a la igualdad y no discriminación, compatible con lo que ha señalado la Convención sobre la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer (CEDAW) así como la Convención Belém do Pará. La tercera característica es la llamada ciclicidad[12], que pretende la comprensión del fenómeno criminal no como un hecho aislado de producción de lesiones, sino aquél que se enmarca en determinado contexto, esto es, el que está constituido por etapas cíclicas e intermitentes de intensa violencia y profundas demostraciones de afecto que se dan en forma de manipulación; así, lograremos identificar hasta tres etapas del ciclo de violencia en este contexto: la acumulación de tensión, la explosión o incidente agudo de agresión y el arrepentimiento o llamada también «luna de miel»; es esta característica una de las más problemáticas para los operadores jurídicos, debido a que constantemente es la víctima quien justifica este tipo de conductas, ya que, sin darnos cuenta es debido a la ciclicidad, que el vínculo entre víctima y agresor se ha afianzado. Es la progresividad[13] aquella característica que justifica la intervención drástica e inmediata del Estado, debido a que la violencia se va intensificando progresivamente tanto en modo como en intensidad -pasando de afectación de la autoestima a agresiones verbales, luego a maltrato psicológico e incluso hasta llegar a la violencia física-. Finalmente, son las condiciones de vulnerabilidad de la víctima[14] las características de la víctima que permiten que sea sometida por el agresor; estas pueden ser psicológicas, económicas, sociales o contextuales.

Es importante recalcar nuevamente que lo mencionado líneas atrás son características y no requisitos, como mal lo ha interpretado otro sector de la doctrina[15]. Y digo esto porque al concebirlos como requisitos se necesitaría que, en un caso en concreto, se manifiesten todos y cada uno de ellos para aseverar que nos encontramos ante un contexto de violencia familiar, lo cual desembocaría en una incorrecta aplicación de la norma; por lo tanto, pondríamos en indefensión a aquella víctima que ha recurrido al Estado en búsqueda de protección.

 IV.              CONCLUSIÓN

Es importante distinguir cuándo nos encontramos ante un conflicto o un contexto de violencia familiar, nuevamente lo resalto para justificar o no la intervención punitiva del Estado dentro de la familia. Será conflicto cuando la agresividad sea mutua, haya flexibilidad de diálogo, presencia de ataque y defensa y ,sobre todo, que existan roles intercambiables. Empero, será violencia cuando la agresividad se dirija hacia una sola persona, cuando no haya flexibilidad de diálogo, cuando haya indefensión de una persona y el poder de dominio de otra y sobre todo cuando los roles se mantengan rígidos sobre el papel víctima-victimario. Además, las características de motivación destructiva, verticalidad, ciclicidad, progresividad y las condiciones vulnerables de la víctima, permitirán al operador jurídico una identificación más clara y precisa sobre el fenómeno criminal del contexto de violencia familiar.

Si nos encontramos ante un conflicto familiar, la intervención punitiva no sería necesaria, y así mantendríamos intactos los lazos y funciones que corresponden a la familia, sin resquebrajar sus bases. En ese sentido, se debe optar por tratar dichos casos con un enfoque restaurativo y terapéutico, como ya lo señala la normativa y será el Juzgado de Familia quien se encargue de su verificación. Empero, si nos encontramos ante un contexto de violencia familiar, se hace sumamente necesaria la intervención penal de manera drástica e inmediata, para así evitar que los casos puedan desembocar incluso en un feminicidio; ello bajo el concepto del principio de intervención inmediata y oportuna del Estado.

Espero, a través de estas pequeñas reflexiones, haber logrado responder de manera adecuada las dos interrogantes que se realizaron al inicio; y, que además el lector haya interiorizado que este es un tema sumamente relevante que debe analizarse con humanidad y objetividad, ya que no todo es conflicto familiar, y peor, no todo es contexto de violencia familiar.



[1] Estudiante de 6to año de la carrera de Derecho en la UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra de Derecho Penal IV en la misma casa de estudios.

[2] Como afirman TRESCHEL/NOLL, ROXIN y JESCHECK/WEIGEND: «Los elementos descriptivos son referencias a “determinados hechos, circunstancias, cosas, estados y procesos corporales o anímicos [ajenos al autor]” y que, caso por caso, deben ser comprobadas por el juez cognoscitivamente. Por ejemplo, “matar” (art. 106): “bien” (art. 185)». En: HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Idemsa, Lima, 2011, p. 402.

[3] BACIGALUPO, Enrique. Derecho penal. Parte general. 2da edición, Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 1999, p. 226-227. «Elementos normativos son aquellos en los que predomina una valoración y que, por lo tanto, no pueden ser percibidos sólo mediante los sentidos […]. Tratándose de elementos normativos el autor debe hacer una valoración de las circunstancias en las que actúa y esa valoración debe ajustarse a la del término medio de la sociedad […]. Respecto de los elementos normativos no siempre es posible hablar de subsunción bajo una definición. Por lo tanto, la motivación de la sentencia en lo que se refiere a los elementos normativos debe adoptar ciertas particularidades que son consecuencia de la estructura conceptual de los mismos […]».

[4] RIVAS LA MADRID, Sofía. El contexto de violencia y sus características. Comentarios al Acuerdo Plenario N°. 09-2019/CIJ-116. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, núm. 126, Lima, diciembre 2019, p. 43.

[5] RIVAS LA MADRID, Sofía. Los avances en la interpretación de la otra pandemia: la violencia familiar. Comentarios al Recurso de Nulidad N°. 2030-2019-Lima. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, núm. 134, Lima, agosto 2020, p. 14.

[6] Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Texto Único de la Ley N.° 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.  Lima, Perú, art. 2.4.

[7] Guía de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses del Ministerio Público. Lima, Perú, p. 23.

[8] Guía de valoración del daño psíquico en personas adultas víctimas de violencia intencional del Instituto de Medicina Legal y ciencias forenses del Ministerio Público. Lima, Perú, p. 27.

[9] “XI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia penal 2019. Audiencia Pública de la Corte Suprema de la República”. Justicia TV. Fecha de publicación: 12 de julio de 2019. Enlace de acceso: https://www.youtube.com/watch?v=4E2Q2B0uzIk.

[10] RIVAS LA MADRID, Sofía. Ob. cit., p. 49-50.

[11] Ibídem, pp. 51-52.

[12] Ibídem, pp. 52-53.

[13] Ibídem, pp. 53-54.

[14] Ibídem, pp. 54-55.

[15] LAURANTE COAQUIRA, Silvia Verónica, BUTRÓN VELARDE, Hugo Félix. “¿Cómo imputar adecuadamente el «contexto de violencia familiar» exigido por el art. 108-B del Código Penal?”. En: LP – Pasión por el Derecho, Lima, 21/01/2020. Recuperado de: https://lpderecho.pe/como-imputar-contexto-violencia-familiar-art-108-b-codigo-penal/

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