Por:
Marly Vare Campos[1]
«La
sensibilización y humanización del conocimiento nos permitirá construir una adecuada
interpretación y posterior aplicación de la norma, dejando atrás la aplicación
vacía de la misma, con la que algunos académicos y operadores de la justicia
pretender vivir».
I. EXORDIO
Ha sido a raíz de la
pandemia que hemos evidenciado un exponencial crecimiento en los casos de
violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, lo que ha
resultado preocupante para las instituciones que se encargan de salvaguardar
los derechos de estas personas. En ese sentido, y ya contando con diversa
normativa internacional que lo respalda, el Estado ha pretendido paliar las
consecuencias negativas que trae consigo este fenómeno criminal, por lo que ha
justificado su intervención punitiva. Sin embargo, pese a estos esfuerzos, no
se ha venido realizando una correcta interpretación y posterior aplicación de
la norma, específicamente cuando analizamos el contexto de violencia familiar -contemplado
en los artículos 108°-B, 121°-B y 122°-B del Código Penal-, lo que ha generado,
o una intervención drástica del Estado cuando no es necesaria, o una
desprotección de las víctimas que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad; ello con base en la confusión que se genera con el conflicto
familiar.
Se hace necesario
distinguir, en consecuencia, el conflicto familiar del contexto de violencia
familiar y así limitar la intervención punitiva del Estado -drástica e
inmediata- solo para aquellos casos que la necesiten, siendo ese, por ende, el
propósito de estas pequeñas líneas a modo de comentario.
II. LA VIOLENCIA COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO
Previo a la distinción
como tal entre el conflicto familiar y el contexto de violencia familiar, es
relevante analizar determinada problemática que hemos evidenciado hasta el
momento, ya que resulta de vital importancia para comprender a cabalidad el
fenómeno criminal. El principal problema dentro de la tipicidad objetiva ha
sido interpretar el término «violencia» como elemento descriptivo[2]
del tipo, permitiendo concebir que existe un contexto de violencia familiar simplemente
con comprobar la existencia de una lesión -física o psicológica-, además del
nexo familiar, siendo esto un grave error. En ese sentido, parte de la doctrina
no ha sido ajena al tema, por lo que ha manifestado que el término en mención debería
interpretarse como un elemento normativo[3]; concretamente, ha
establecido lo siguiente:
«[…] para comprender
el fenómeno criminal en su real dimensión y magnitud, este debe ser
interpretado como un elemento normativo del tipo, es decir, analizar el
fenómeno criminal a la luz de una interpretación sistemática que se encuentra
apoyada en las ciencias […]»[4].
Es así que se ha
evidenciado la importancia de analizar este fenómeno criminal con base en distintas
ciencias como, por ejemplo, la psicología, ya que ello nos permitirá poder
comprender a cabalidad la magnitud del fenómeno criminal y, a su vez, permitirá
una correcta interpretación del contexto de violencia familiar.
Entonces, es importante
entender que, en adelante, el término «violencia», contenido en los artículos
108°-B, 121°-B y 122°-B del Código Penal, no será más interpretado de manera
general, sino bajo un enfoque restringido, entendiendo que este tipo de
violencia es distinto al significado que proporcionamos para otros tipos
penales. Por lo tanto, tendremos en cuenta que:
«el concepto de
“violencia” no debe ser entendido tan solo como causar una lesión física o
psicológica, sino como la creación o aprovechamiento de un contexto de coerción
o aprovechamiento de un contexto de coerción, esto es, la interacción entre
víctima y victimario en un contexto de abuso de poder y sometimiento, en el que
las lesiones son el resultado de la negativa de la víctima a someterse»[5].
Ahora bien, respecto a la
intervención punitiva del Estado que se realiza con base al principio de
intervención inmediata y oportuna que señala el Texto Único de la Ley N.º
30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las
mujeres y los integrantes del grupo familiar, se indica lo siguiente en su
artículo 2.4:
«Los operadores de
justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben
actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales,
formales o de otra naturaleza, disponiéndose el ejercicio de medidas de
protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender
efectivamente a la víctima»[6].
(El resaltado es nuestro).
Será importante,
entonces, verificar cuándo es necesaria o no la intervención del Estado, ya que
intervendrá en la esfera de interacción del mayor pilar que tiene la sociedad:
la familia. Ello hace evidente el necesario entendimiento y diferenciación del
conflicto con el contexto de violencia familiar.
III. EL CONFLICTO Y CONTEXTO DE VIOLENCIA FAMILIAR
Siendo la familia el eje
principal de la sociedad, no podemos permitirnos una intervención drástica del
Estado cuando no sea necesaria ni, por otro lado, dejar en indefensión a aquellas
víctimas que realmente necesitan de protección. En ello me baso para manifestar
mi preocupación por responder adecuadamente a las siguientes preguntas: ¿qué es
un conflicto familiar? ¿Y cuándo nos encontramos ante un contexto de violencia
familiar?
Para la primera interrogante,
será necesario recurrir al análisis de lo plasmado en la Guía
de evaluación psicológica forense en casos de violencia contra las mujeres y
los integrantes del grupo familiar; y en otros casos de violencia, que
define al conflicto como:
«la interacción de
personas interdependientes que perciben objetivos incompatibles e interferencias
mutuas en la consecución de esos objetivos (Skarlicki y Folger, 1997). El
conflicto se produce porque las partes implicadas se empecinan en defender sus
posiciones y argumentos, sin ceder ni un ápice en vez de contemplar los puntos
en común (Millán, Eugenia y Buznego, 2011)»[7].
En ese sentido, logramos
evidenciar algo sumamente importante y es que no hay un rol predeterminado
entre quién es víctima y quién es victimario, sino que este sería un rol
cambiante, caso contrario al contexto de violencia familiar. Siguiendo el
análisis de las guías que conforman nuestro ordenamiento jurídico, y para
responder la segunda interrogante, hemos de remitirnos a la Guía de valoración del daño psíquico en personas adultas víctimas
de violencia intencional,
que afirma que la violencia:
«[…] presupone una
relación desigual de poder entre sujetos sociales y requiere para configurarse
del ejercicio de dicho poder fuera de la razón y la justicia. En esa misma
línea, Corsi (1994) advierte que la violencia es un ejercicio de poder a través
de la fuerza e implica un arriba y un abajo, reales o simbólicos»[8].
Sin embargo, para
identificar mejor las diferencias, es necesario mencionar la actual postura que
parte de la doctrina nacional ha tomado con respecto al contexto de violencia
familiar, proponiéndose incluso una serie de características para que el
operador jurídico pueda identificar correctamente este fenómeno criminal, y,
dependiendo de ello, asegurar la intervención o no del poder punitivo del Estado.
Es así que partiendo de las propuestas que se realizaron por parte de la Dra.
Sofía Rivas La Madrid, ante el XI Pleno Supremo Penal[9], hoy podemos identificar
hasta cinco características que comprenden este fenómeno criminal.
Es la motivación destructiva[10] aquella característica
que afecta el libre desarrollo de la personalidad de la víctima en un contexto
de violencia familiar. En este escenario el móvil del agresor se encuentra
orientado a anular la voluntad -capacidad de decisión y autonomía- de la víctima
mediante el pánico, logrando afectar su núcleo de personalidad para someterla y
que cumpla con los patrones de conducta impuestos por este. Ha sido el Acuerdo
Plenario N.º 09-2019/CIJ-116, de fecha diez de septiembre de 2019, quien
reconoció la motivación destructiva como característica del contexto de
violencia. Es la verticalidad[11] aquella característica que
vulnera el derecho de la víctima a la igualdad y no discriminación, compatible
con lo que ha señalado la Convención sobre la eliminación de toda forma de
discriminación contra la mujer (CEDAW) así como la Convención Belém do Pará. La
tercera característica es la llamada ciclicidad[12], que pretende la
comprensión del fenómeno criminal no como un hecho aislado de producción de
lesiones, sino aquél que se enmarca en determinado contexto, esto es, el que
está constituido por etapas cíclicas e intermitentes de intensa violencia y
profundas demostraciones de afecto que se dan en forma de manipulación; así,
lograremos identificar hasta tres etapas del ciclo de violencia en este
contexto: la acumulación de tensión, la explosión o incidente agudo de agresión
y el arrepentimiento o llamada también «luna de miel»; es esta característica
una de las más problemáticas para los operadores jurídicos, debido a que
constantemente es la víctima quien justifica este tipo de conductas, ya que,
sin darnos cuenta es debido a la ciclicidad, que el vínculo entre víctima y agresor
se ha afianzado. Es la progresividad[13] aquella característica
que justifica la intervención drástica e inmediata del Estado, debido a que la
violencia se va intensificando progresivamente tanto en modo como en intensidad
-pasando de afectación de la autoestima a agresiones verbales, luego a maltrato
psicológico e incluso hasta llegar a la violencia física-. Finalmente, son las condiciones
de vulnerabilidad de la víctima[14] las características de la
víctima que permiten que sea sometida por el agresor; estas pueden ser
psicológicas, económicas, sociales o contextuales.
Es importante recalcar
nuevamente que lo mencionado líneas atrás son características y no requisitos,
como mal lo ha interpretado otro sector de la doctrina[15]. Y digo esto porque al concebirlos
como requisitos se necesitaría que, en un caso en concreto, se manifiesten
todos y cada uno de ellos para aseverar que nos encontramos ante un contexto de
violencia familiar, lo cual desembocaría en una incorrecta aplicación de la
norma; por lo tanto, pondríamos en indefensión a aquella víctima que ha
recurrido al Estado en búsqueda de protección.
IV. CONCLUSIÓN
Es importante distinguir
cuándo nos encontramos ante un conflicto o un contexto de violencia familiar,
nuevamente lo resalto para justificar o no la intervención punitiva del Estado
dentro de la familia. Será conflicto cuando la agresividad sea mutua, haya
flexibilidad de diálogo, presencia de ataque y defensa y ,sobre todo, que
existan roles intercambiables. Empero, será violencia cuando la agresividad se
dirija hacia una sola persona, cuando no haya flexibilidad de diálogo, cuando
haya indefensión de una persona y el poder de dominio de otra y sobre todo
cuando los roles se mantengan rígidos sobre el papel víctima-victimario. Además,
las características de motivación destructiva, verticalidad, ciclicidad,
progresividad y las condiciones vulnerables de la víctima, permitirán al
operador jurídico una identificación más clara y precisa sobre el fenómeno
criminal del contexto de violencia familiar.
Si nos encontramos ante
un conflicto familiar, la intervención punitiva no sería necesaria, y así
mantendríamos intactos los lazos y funciones que corresponden a la familia, sin
resquebrajar sus bases. En ese sentido, se debe optar por tratar dichos casos
con un enfoque restaurativo y terapéutico, como ya lo señala la normativa y
será el Juzgado de Familia quien se encargue de su verificación. Empero, si nos
encontramos ante un contexto de violencia familiar, se hace sumamente necesaria
la intervención penal de manera drástica e inmediata, para así evitar que los
casos puedan desembocar incluso en un feminicidio; ello bajo el concepto del
principio de intervención inmediata y oportuna del Estado.
Espero, a través de estas
pequeñas reflexiones, haber logrado responder de manera adecuada las dos
interrogantes que se realizaron al inicio; y, que además el lector haya
interiorizado que este es un tema sumamente relevante que debe analizarse con
humanidad y objetividad, ya que no todo es conflicto familiar, y peor, no todo
es contexto de violencia familiar.
[1] Estudiante de 6to año de la
carrera de Derecho en la UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios
Penales. Asistente de cátedra de Derecho Penal IV en la misma casa de estudios.
[2] Como afirman TRESCHEL/NOLL, ROXIN
y JESCHECK/WEIGEND: «Los elementos descriptivos son referencias a
“determinados hechos, circunstancias, cosas, estados y procesos corporales o
anímicos [ajenos al autor]” y que, caso por caso, deben ser comprobadas por el juez
cognoscitivamente. Por ejemplo, “matar” (art. 106): “bien” (art. 185)». En:
HURTADO POZO, José. Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Idemsa,
Lima, 2011, p. 402.
[3] BACIGALUPO, Enrique. Derecho
penal. Parte general. 2da edición, Hammurabi, Buenos Aires, Argentina,
1999, p. 226-227. «Elementos normativos son aquellos en los que
predomina una valoración y que, por lo tanto, no pueden ser percibidos sólo
mediante los sentidos […]. Tratándose de elementos normativos el autor debe
hacer una valoración de las circunstancias en las que actúa y esa valoración
debe ajustarse a la del término medio de la sociedad […]. Respecto de los
elementos normativos no siempre es posible hablar de subsunción bajo una
definición. Por lo tanto, la motivación de la sentencia en lo que se refiere a
los elementos normativos debe adoptar ciertas particularidades que son
consecuencia de la estructura conceptual de los mismos […]».
[4] RIVAS LA MADRID, Sofía. El
contexto de violencia y sus características. Comentarios al Acuerdo Plenario N°.
09-2019/CIJ-116. En: Gaceta Penal & Procesal Penal, núm. 126,
Lima, diciembre 2019, p. 43.
[5] RIVAS LA MADRID, Sofía. Los
avances en la interpretación de la otra pandemia: la violencia familiar.
Comentarios al Recurso de Nulidad N°. 2030-2019-Lima. En: Gaceta Penal
& Procesal Penal, núm. 134, Lima, agosto 2020, p. 14.
[6]
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Texto Único de la Ley N.° 30364 – Ley para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar. Lima, Perú, art. 2.4.
[7] Guía de evaluación psicológica
forense en casos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar; y en otros casos de violencia del Instituto de Medicina Legal y
ciencias forenses del Ministerio Público. Lima, Perú, p. 23.
[8] Guía de valoración del daño
psíquico en personas adultas víctimas de violencia intencional del Instituto de
Medicina Legal y ciencias forenses del Ministerio Público. Lima, Perú, p.
27.
[9] “XI Pleno Jurisdiccional Supremo
en materia penal 2019. Audiencia Pública de la Corte Suprema de la República”.
Justicia TV. Fecha de publicación: 12 de julio de 2019. Enlace de acceso: https://www.youtube.com/watch?v=4E2Q2B0uzIk.
[10] RIVAS LA MADRID, Sofía. Ob.
cit., p. 49-50.
[11] Ibídem, pp. 51-52.
[12] Ibídem, pp. 52-53.
[13] Ibídem, pp. 53-54.
[14] Ibídem, pp. 54-55.
[15] LAURANTE COAQUIRA, Silvia
Verónica, BUTRÓN VELARDE, Hugo Félix. “¿Cómo imputar adecuadamente el
«contexto de violencia familiar» exigido por el art. 108-B del Código Penal?”.
En: LP – Pasión por el Derecho, Lima, 21/01/2020. Recuperado de: https://lpderecho.pe/como-imputar-contexto-violencia-familiar-art-108-b-codigo-penal/
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