Por: Nicole Xiomara Torres Flores*
«El hombre está condenado a ser libre, porque una vez
arrojado al mundo, es responsable de todos sus actos».
Jean-Paul Sartre.
I.
INTRODUCCIÓN
Si bien es cierto que en nuestro
país se garantiza la protección integral de la vida mediante la Constitución
Política y, por ende, en nuestro Código Penal, es importante recalcar que se
producen circunstancias diferentes a las previstas en la regulación normativa.
El suicidio, en la actualidad, es un tema altamente controversial que genera
debates desde distintos enfoques, ya sea desde el plano sociológico,
psicológico, económico o -para nuestro interés- jurídico. La necesidad de poder
analizar esta conducta regulada, para bien o para mal, en nuestro ordenamiento
atiende a las contradicciones de teorías predominantes avaladas por la doctrina
mayoritaria como en los casos de la autoría y la participación.
II.
LA PROTECCIÓN PENAL DE LA VIDA EN NUESTRA LEGISLACIÓN
La vida como pilar fundamental de
donde se distiende una serie de regulaciones que son materia de protección, las
posiciones, conceptos e historia detrás de ella significa la existencia de una
gran amalgama de consideraciones que se van formando poco a poco conforme se va
identificando un contexto social concreto.
En nuestra legislación, la
Constitución Política del Perú –en adelante CPP- establece a la vida como un
derecho fundamental de la persona:
«Artículo 2°.- Toda persona tiene
derecho:
1. A la vida[1],
a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre
desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
favorece […]».
En nuestro texto penal, libro segundo, parte especial, y en concordancia
con nuestro texto constitucional, regula la protección a la vida en los delitos
contra la vida, el cuerpo y la salud. Los atentados contra la
vida independiente tienen ubicación en el capítulo I (artículos 106° a 113°),
en tanto que los atentados contra la vida dependiente se localizan en el
capítulo II, (artículos 114° a 120°) y los atentados contra la integridad
corporal se ubican en el capítulo III (artículos 121° a 129°). La
esquematización del Código Penal, como se puede colegir, “responde a la
importancia del bien jurídico penalmente protegido.”[2]
En todos los casos el derecho penal actúa conforme se atente -ya sea como
puesta en peligro, lesión o extinción- el bien jurídico protegido.
III.
EL SUICIDIO: ¿POR QUÉ NO RECAE RESPONSABILIDAD PENAL
SOBRE EL SUICIDA?
Como se ha señalado en párrafos anteriores, la protección de la vida es uno
de los pilares fundamentales de la CPP y del Derecho. De manera que quien
atenta contra ella será sujeto de observancia jurídica bajo los preceptos
establecidos en el texto penal y la política criminal.
El concepto de la palabra «suicidio» proviene del latín «sui» (de sí mismo)
y «cidium» (asesinato o muerte), esto es, matarse a sí mismo.[3]
La conducta de matarse a sí mismo produce diversas posturas acerca de las
formulaciones hechas constantemente, a saber: ¿Por qué no se reprime
penalmente? ¿Por qué comúnmente recae la responsabilidad penal sobre un tercero
y no sobre el que sostiene la dominancia del hecho?
Para responder aquellas
interrogantes, hemos de tener como saberes previos que el autor del hecho no
está siento reprimido, sino un tercero, y ello contraviene a las postulaciones
hechas por la teoría de la autoría y la participación, puesto que el autor es
el que es reprimido y observado por el derecho penal y, en cambio, sucede que
aquí es todo lo contrario. Se sostienen, además, dos contradicciones acerca de
la consumación y la tentativa del hecho delictivo: Por un lado, la consideración de finiquitar la conducta descrita (el
suicidarse) puesto que al estar el sujeto sin vida ya no puede reprimírsele
penalmente, pues «pierde sentido una sanción post mortem»[4]y
por el otro, cuando ocurre un intento, es decir, que no se perpetró la conducta
descrita, sino que quedó en grado de tentativa.[5]
Entonces, conforme a la autoría y participación, son los terceros a quienes
se les atribuye responsabilidad penal cuando intervienen en el suicidio de una
persona, puesto que el derecho penal pretende garantizar el bien jurídico
“vida” ante amenaza de peligro o de lesión.
De manera que si el Estado, mediante el derecho y cumpliendo su función sancionadora, reprime penalmente a quien intenta cometer suicidio, podría contravenir la libertad de poder mantener la esfera privada jurídica de la persona y, por ende, lo establecido por la CPP, puesto que se garantiza el respeto por la libertad individual y el libre desarrollo de la personalidad atentando contra la propia persona.[6]
Autores de renombre en la
doctrina nacional avalan el argumento esgrimido señalando que la imposibilidad
de reprimirlo implica que el derecho regula las relaciones de los hombres, pero
no de las acciones que salen de la esfera personal del individuo. Sin embargo,
el suicidio sigue constituyéndose una acción inmoral y socialmente dañosa.[7]
Una respuesta que también
se le da a la cuestión del que participa en la consumación o el intento de
suicidio es la no implicancia de consideraciones éticas o morales, sino
netamente jurídicas. En consecuencia, el debate original en torno a este delito
sería si el derecho debe considerarlo como derecho público o privado[8];
de ahí que la solución sobre la criminalización del hecho solamente recaería en
los terceros intervinientes, ya sea por ayudar o instigar a cometer el acto,
pues se fundamenta la impunibilidad del que dispone de su vida ya que esta es
intransmisible a terceros.[9]
IV.
LA CRIMINALIZACIÓN DE LA AYUDA E INSTIGACIÓN AL SUICIDIO:
LA AUTORÍA MEDIATA Y LA PARTICIPACIÓN DE LA FIGURA DEL INSTIGADOR.
El delito de ayuda e instigación al suicidio se encuentra regulado en el
artículo 113° de nuestro Código Penal:
«Artículo 113.- El que instiga a
otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha
consumado o intentado, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro años. La pena será no menor de dos ni mayor de cinco años, si el
agente actuó por un móvil egoísta».
La doctrina nacional identifica la instigación al suicidio como la conducta
que realiza el agente, y que, además, debe ser directa y eficaz para influir en
el suicida y «la ayuda al suicidio […] cuando el sujeto activo ayuda
directa o indirectamente a que la víctima ponga fin a su vida».[10]
El tratamiento legal que se le otorga a las diferentes conductas que se
desprenden del tipo penal en cuestión oscila entre 1 a 4 años en el caso de la
instigación y sus conductas derivadas a ella (inducir, incitar, persuadir,
convencer o determinar a que otra persona se suicide) tomando como punto de
partida la no intención del sujeto pasivo (el suicida) de no realizar esa
acción en un primer momento; en el caso de tener un móvil egoísta, tiene una
pena máxima de 5 años, en tanto que la persona actúe a su conveniencia para
poder conseguir un beneficio final (ya sea para fines económicos: temas de
herencia, beneficios académicos o laborales, etc.) y la ayuda material en sí
misma, cuando le otorga las facilidades necesarias para que el sujeto pasivo
cometa el suicidio, ya sea prestando ayuda antes o durante el acto.
En relación con la autoría y la participación, se ha de resaltar que existe una delgada línea entre lo que se conoce como «la voluntad del autor» y «la voluntad del partícipe». El autor directo es el que ostenta un dominio del hecho, diferenciándose de un autor mediato por la conexión con la concreción de la conducta o el hecho delictivo, y la participación se delimita por la actuación y ayuda que brinda la persona para que se cometa el hecho.[11]
a.
El instigador del suicida[12]
Nuestro Código Penal, en
el artículo 24, define al instigador como «[e]l que, dolosamente, determina
a otro a cometer el hecho punible [...]. De ahí se desprende, por ser la
conducta dolosa, que el instigador debe ser un sujeto con consciencia y
voluntad para poder realizar el acto.
La jurisprudencia alemana[13]
explica que en el delito de instigación al suicidio existe una autoría
mediata dual: «1) cuando el autor ocasione la muerte del suicida la
provocación y el aprovechamiento del déficit de autorresponsabilidad del sujeto
pasivo; y 2) por medio del engaño para determinar la muerte de una persona».
Cabe resaltar que la
instigación es comisiva ya que implica una actuación activa del agente para
influir en la decisión del sujeto pasivo «de manera eficaz y categórica»;
hay una relación de supeditación indirecta entre el agente que comete el hecho
y el sujeto activo que influye mediante acciones o palabras concretas en la
decisión final.
En resumidas cuentas, la
instigación alude a un papel de autor mediato entre el sujeto activo (quien
instiga) y el actor pasivo (al que se le persuade para que cometa suicidio) y
se evidencia una inexistencia en cuanto a la responsabilidad de autor directo.
Otros autores exponen que, en el caso de la participación, no sería aplicable
al artículo 24 del Código Penal que regula la participación en hechos punibles
ya que la instigación importaría la determinación a otro de cometer el hecho
delictivo, debido a que el instigador determina al otro sobre un hecho que no
es punible en sí mismo.[14]
b.
Ayuda al suicidio
La ayuda al suicidio, como
conducta, consiste en prestar ayuda a un sujeto para que se suicide. Ello
implica actos de cooperación, pero contradice los planteamientos de la
participación como la de la accesoriedad limitada, que castiga al sujeto de
atrás (cómplice) independientemente si exista culpabilidad del sujeto de
adelante, porque no se reprime al suicida ni al que presta ayuda en un delito
inexistente.
La necesariedad de la cooperación
importa actos comisivos, como en los casos de eutanasia donde importa la
posición de garante de la persona y el deber jurídico ya sea en el caso de los
médicos, enfermeras, técnicos de farmacia y la relación de la persona pasiva
(el suicida) con el de la persona activa (familiar, cónyuge, amigo).
Asimismo, también importa en los
omisivos, pues recae la responsabilidad penal en el sujeto que ha omitido una conducta con afán de poder ayudar a que el
suicida pueda poner fin a su vida. Ello implica ostentar una posición de
garante (dejar que el suicida coja un arma del armario y pueda darse un disparo
a fin de que pueda morir o un salvavidas que permite que el suicida se lance al
mar).[15]
La ayuda puede darse antes o durante la perpetración del acto.
En consecuencia, la ayuda al suicidio también contradice a los preceptos de
la autoría y la participación, principalmente cuando se trata de poner fin a
funestos dolores o por grave enfermedad. Es importante resaltar que la
actuación de la persona activa tiene que ser necesaria, aunque el sujeto pasivo
haya lesionado su vida o puesto fin a la misma ya sea por no lograr perpetrar
el acto o porque el delito se convierte en inexistente a su muerte. Esta ayuda
vendría a tener un grado de complicidad, esto es, el que ayuda a materializar
el suicidio sería un cómplice aunado a la consigna de que la persona ha actuado
con consciencia y voluntad y por ende con libertad para decidir sobre su vida.
V.
CONCLUSIONES
La impunibilidad del suicida corresponde a la consagración del respeto de
la libertad individual, así como al libre desarrollo de la personalidad,
atendiendo a los preceptos establecidos en los primeros artículos de nuestro
texto constitucional. Asimismo, el suicidio contraviene a la teoría de la
autoría y la participación, porque en la autoría, el instigador es visto como
autor mediato pues influye en gran medida en la razón del suicida y contradice
a la norma porque concurre junto con él la inexistencia del autor directo ya
que, bajo la consigna del respeto de la esfera jurídica individual de la
persona, no se le imputa al suicida, en caso de haber perpetrado el suicidio,
por un delito post mortem o, en caso de un intento de suicidio, por una
decisión propia respecto a su vida. Respecto a la ayuda al suicida, la ayuda
implica cooperación necesaria antes o durante el acto; sin embargo, se
trasgrede la implicancia penal que recaería sobre el cómplice cuando la
decisión de poder tomar su vida ha sido de la propia persona por voluntad
propia.
* Estudiante de 4to año de Derecho, Miembro
Principal del Taller de Estudios Penales, colaboradora de la primera y segunda
edición del Boletín Penal de Amachaq-Escuela Jurídica. Ex practicante en el
Poder Judicial.
[1] El subrayado es nuestro.
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