martes, 17 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA SOBRE LA DELIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS CASOS DE PROHIBICIÓN DE REGRESO.

 

Valery Rousse Anchahua Flores*

I.                    ESTADO DE LA CUESTIÓN:

El Derecho Penal, como parte del ordenamiento jurídico, regula el poder punitivo del Estado, y nos es útil para proteger valores e intereses constitucionales; esta rama del Derecho estipula como “delitos” a determinadas conductas a cuya verificación asocia penas y/o medidas de seguridad[1]. Para la pertinente imposición de la consecuencia jurídica, se debe comprobar la relación o vinculación entre la conducta típica (conducta prohibida por la norma) y el resultado, de este modo hacemos referencia a la primera categoría de la teoría del delito o teoría de la imputación penal[2]: la tipicidad, la cual constituye el primer nivel o elemento de análisis lógico de un delito y tiene por fin satisfacer el principio de legalidad penal; por lo tanto, para imputar el delito, se deben constatar los niveles de imputación ordenados de forma sistemática en la estructura del hecho delictivo: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

En el afán de comprender los aspectos de la tipicidad, resulta necesario revisar brevemente su evolución histórica; así pues, inicialmente la  lógica causalista entendía que la tipicidad de la acción debía ser verificada con la ocurrencia de un determinado suceso subsumible en el tipo penal; sobre la naturaleza de la causalidad es necesario aludir a la teoría más conocida: la equivalencia de condiciones, la cual es la expresión máxima de las denominadas teorías generalizadoras; la idea básica de esta teoría consiste en que todas las condiciones que concurren en un resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal, es decir, una condición es causa del resultado si suprimiéndola mentalmente, el resultado no se hubiera producido (conditio sine qua non). Las críticas a la teoría de la equivalencia se han dirigido a su indeterminada extensión y amplitud, ya que al considerarse equivalentes todas las condiciones, se genera una cadena causal infinita incluso pudiendo llegar al inicio de los tiempos, v. gr. la conducta de los trabajadores de una fábrica de explosivos estaría en relación causal con todos los resultados delictivos que se realizarían con el uso de sus productos[3].

II.                 IMPUTACIÓN OBJETIVA

Con el devenir de los tiempos, en una época contemporánea, una nueva teoría se ha ido extendiendo frente a la insuficiencia o deficiencia de la sola constatación, comprobación o verificación de la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico, ahora, se plantea que, la causalidad entre una acción y su resultado solo puede constituir una parte del elemento “imputación objetiva”, en otros términos, el siguiente paso que se debe adherir a la relación de causalidad, consistirá en la imputación del resultado a dicha acción, es decir, a la comprobación de un vínculo jurídico entre la acción y el resultado, este aspecto no es más que el juicio normativo de la imputación objetiva de la producción del resultado. En consecuencia, para la realización típica, además de cumplirse con el nexo causal (“la causalidad como primer límite mínimo”), se requiere la imputación objetiva, tal como la jurisprudencia peruana señala[4]:

El recurrente niega erróneamente la afirmación de un nexo causal entre su conducta y el resultado dañoso producido, cuando señala que la muerte de las víctimas no se produjo por quemaduras, sino por asfixia de gases tóxicos. Se queda con ello en el plano de la causalidad natural. Lo relevante no es la comprobación de la conexión directa de la conducta del agente con el resultado lesivo, sino si a esta puede objetivamente imputársele la producción del resultado. (el sombreado es mío)

1.      ¿QUÉ ES LA IMPUTACIÓN OBJETIVA?

Frente a los esfuerzos de conceptualización desplegados, debemos resaltar aquel que concibe a la teoría de la imputación objetiva como un instrumento conceptual que sirve para determinar la tipicidad objetiva en los delitos, de lo que se trata no es de constatar realidades empíricas, sino de imputar objetivamente a una persona un comportamiento un resultado socialmente desvalorado[5]. De ahí que la fórmula básica de la imputación objetiva consiste en que “un resultado es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo relevante, el cual se realiza en el resultado típico en su configuración concreta”[6]. En similar línea de exposición se señaló que, la imputación objetiva, es un conjunto de reglas, criterios o “filtros normativos” que van a responder a la pregunta: ¿cuándo se le debe atribuir a una persona la responsabilidad de afectación de un bien jurídico?[7].

Ahora bien, los criterios de imputación objetiva son diversos y son comprendidos, por un amplio sector de la doctrina, como causales de exclusión de la tipicidad objetiva que exceptúan, y, siendo necesaria la redundancia, excluyen la responsabilidad o atribución típica del delito. Entre ellos figuran: el principio de confianza, la tolerancia social, la prohibición de regreso, el fin de la norma, los actos neutros, el deber de auto protección de la víctima, la disminución de riesgo, el consentimiento y la adecuación social.

2.      PROHIBICIÓN DE REGRESO

Uno de los criterios problematizados de la imputación objetiva, tema que nos reúne en estas breves líneas, es la “prohibición de regreso”, la cual es entendida como un criterio delimitador de la imputación de la conducta que de modo estereotipado es inocua, cotidiana, neutra o banal y no constituye participación en el delito cometido por un tercero[8]. Existen varias aristas o contornos problemáticos en los casos de prohibición de regreso en la praxis jurídica, los cuales pueden estar relacionadas con: los conocimientos especiales, la participación y complicidad. Todos ellos merecen un detenido estudio, pero la problemática que procuro analizar es la última.

3.      CUESTIÓN PROBLEMÁTICA

El punto de quiebre es respecto a la aportación que proviene del ejercicio de una actividad socialmente estereotipada, socialmente adecuada o neutra cuando se entrecruza con los planes delictivos conocidos al ser manifestados por terceros. Por lo tanto, la cuestión problemática se platea del siguiente modo: ¿el conocimiento delictivo brindado por un tercero determina la relevancia o irrelevancia penal de una actividad socialmente estereotipada o neutral?

Para arribar a una respuesta, previamente revisamos una constelación o recopilación casuística sobresaliente sobre la cuestión presentada: tal es el caso de aquel taxista que, por el precio de un servicio normal, lleva al asaltante hasta el domicilio de la víctima, conociendo sus planes; o, aquel en el cual el panadero vende una torta sabiendo que, con esta, su cliente pretende envenenar a su cónyuge; ¿un repartidor de vinos es cómplice de proxenetismo al repartir sus productos en un burdel?[9]; ¿El empleado es cómplice del delito de estafa, si su empresa vendía “carne de antílope africano” pero lo introducía en el mercado bajo la denominación falsa de «venado europeo» y él lo sabía?[10] ; ¿El Abogado podía ser considerado cómplice de estafa después de brindar una consultoría para la elaboración de unos folletos publicitarios que, luego, la empresa usó para estafar a otros clientes?[11]; o, ¿el taxista será coautor del delito de robo agravado, si su “cliente” le dice que recogerá sus pertenencias, pero ve meter rápida y sospechosamente las cosas de una casa ajena en su vehículo, para luego indicarle que de marcha a la ruta?[12].

4.      BÚSQUEDA DE RESPUESTAS

Para determinar si, en los casos en cuestión y otros similares, la conducta es irrelevante penalmente o, por el contrario, al perder su carácter neutral, se convierte en una participación punible. Debemos recurrir a labor doctrinaria y jurisprudencial que aportan los elementos necesarios para una adecuada interpretación.

Una de las posturas sugiere que las acciones que pueden ser calificadas desde el punto de vista del sujeto que realiza la aportación como actos cotidianos, con sentido en sí mismos, “no” podrán constituir complicidad en el delito cometido por quien la recibe, independientemente del grado de conocimiento que se tenga del plan delictivo. Otro sector de la doctrina, sobre la complicidad de los riesgos permitidos y los actos cotidianos, concuerda con Roxin en tanto que el destacado jurista alemán considera que la calificación de una conducta como un acto cotidiano y su consecuente impunidad no se desprende de manera automática del hecho que se trate de un intercambio habitual comercial o de información, sino que dependerá de las circunstancias que se presenten en el caso específico[13].  Por consiguiente, se afirma que, si el sujeto que realiza el acto cotidiano conoce la intención del autor, responderá como cómplice en el caso de que su aportación no tenga para el autor sentido en sí misma, sino sólo dentro del plan delictivo. Caso contrario, si no conoce la intención del autor, pero se plantea como posible la comisión del delito, responderá por dolo eventual sólo si, además, se dan suficientes elementos objetivos como para desvirtuar el principio de confianza[14].

Conjuntamente, un sector doctrinario distinto sostiene que, en aquellos casos en los cuales se evidencie un peligro manifiesto o patente, el deber infringido es el deber de solidaridad mínima que impone a toda persona, con independencia de su rol estereotipado –como puede ser el de cartero, taxista, panadero, etc.− auxiliar o despejar de peligro[15]. En similar línea de exposición, se considera que si a la persona de las conductas neutras, la situación de peligro le es indiferente, responderá penalmente por la infracción del deber de solidaridad mínima; por ello, cuando el actuante, al tiempo de llevar a cabo su conducta cotidiana, se da cuenta que simultáneamente al desarrollo de su acción expone a personas a un peligro concreto o crea las condiciones de una situación de peligro para tercero, en este supuesto, u otros de similar estructura, se carga sobre él un deber adicional por cumplir: el deber de solidaridad mínima. Dicho actuante no responde como partícipe en el delito que favorece mediante su conducta neutral, pero su insolidaridad sí le hace responsable penalmente como autor del delito de omisión de socorro u omisión de dar aviso a la autoridad, previsto en el art. 127 del Código Penal[16].

Desde una concepción distinta, se observa que el aporte de la conducta neutral no constituye un riesgo especial pues ese (aporte o contribución) puede obtenerse en cualquier otro lugar y derivan del cumplimiento puntual de las obligaciones contractuales, tal es el caso de los negocios habituales en los que el vendedor de alimentos no respondería como partícipe de un homicidio aún cuanto conozca que el comprador piensa envenenar el alimento para matar a otro, asimismo, aquel caso en el cual el abogado no responde como partícipe si proporciona respuestas técnicas a un empresario sabiendo que va a cometer un delito económico[17].

Para concluir, parte del debate doctrinario, también se expone que hay relevancia y responsabilidad penal en cuanto el comportamiento de naturaleza neutral se configure para encajar o encuadrar en el contexto de un delito, pues en resumidas cuentas, para que la conducta del aportante sea punible, las labores deben haber abandonado objetivamente el carácter de una actuación estereotipada y constituir una adaptación de su aporte a la comisión de un hecho delictivo[18].

III.              CONCLUSIONES

En resumidas cuentas, partiendo del análisis sucinto de la imputación objetiva, se entiende que esta engloba a la causalidad entre la “acción” y su “resultado”, y requiere también la comprobación de un vínculo jurídico de carácter normativo. A propósito del análisis de uno de los criterios de imputación objetiva, como causal de exclusión de la tipicidad objetiva y de responsabilidad penal denominado “prohibición de regreso”, se entiende que las conductas neutrales forman parte del riesgo permitido al ser cotidianas o neutras y no constituye participación en el delito cometido por un tercero, en consecuencia, ocupan una zona libre de responsabilidad jurídico-penal. Sin embargo, uno de los ejes problemáticos plasmados en el debate y la praxis jurídica analiza la aportación que proviene del ejercicio de la actividad socialmente estereotipada, socialmente adecuada o neutra cuando se entrecruza con los planes delictivos conocidos debido a que son manifestados por otro.

Respecto de la cuestión problemática, los incansables esfuerzos del debate doctrinario posibilitan el análisis detenido de cada caso singular, de modo que hay posturas que sustentan, que, si el que lleva a cabo la conducta neutral sabe del aprovechamiento delictivo de su comportamiento por parte de otro y continúa con su conducta socialmente aceptada, de ningún modo podría alcanzar el nivel de una participación punible. Después de analizar las variadas posturas sobre la temática expuesta, considero que una de las más acertadas es aquella que sugiere, que, si el que lleva a cabo la conducta neutral abandona objetivamente el carácter estereotipado de su conducta, esto es, hay una adaptación del aporte neutral a dicho contexto delictivo, por lo tanto, sí tendrá responsabilidad penal. No pretendo con ello aseverar que esta es la última y correcta respuesta en el gigantesco mundo de posibilidades jurídicas con el cual se debería dar por concluida la deliberación sobre los casos de prohibición de regreso, todo lo contrario, soy de la opinión que los continuos debates jurídicos plasmados en la jurisprudencia y la doctrina, permitirán vislumbrar en la interpretación judicial: el límite de responsabilidad penal en cada caso en particular.



* Estudiante de quinto año de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro aspirante del Taller de Estudios Penales. Practicante Preprofesional del Banco Central de Reserva del Perú. Asistente de cátedra de Derecho Penal III. 

[1] CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho Penal: concepto y principios constitucionales. Tirant lo blanch Alternativa, Valencia, 1999, p. 33.

[2] La teoría del delito se encarga de definir las características generales que debe tener una conducta para ser imputada como un hecho punible. Tiene por objeto platear una elaboración sistemática de las características generales que el Derecho Penal positivo permite atribuir al regular las conductas delictivas que estime importantes. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal, Parte General, 7° ed., Barcelona, 2005, p. 143.

[3] VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe A. “La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana”. En: Derecho PUCP, n.° 60, 2007, pp. 255. Recuperado de: https://doi.org/10.18800/derechopucp.200701.009

[4] Sentencia de la Primera Sala Penal Superior de Lima para procesos con Reos. Exp. N.° 306–2004, Lima: 24 de noviembre del 2004.

[5] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho penal. Parte general. 3° ed., Solución Editorial, Lima, 2019, p. 417.

[6] CASTILLO, F. Causalidad e imputación del resultado. 1° ed., Juritexto, San José, Costa Rica, 2003, p. 101-102.

[7] “César Nakazaki: Clase gratuita I (imputación objetiva y parte subjetiva del tipo doloso de comisión)”. LP Pasión por el Derecho. Fecha de publicación: 14 de febrero del 2022. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=h0x8mwZQLh8

[8] JAKOBS, La imputación objetiva en el derecho penal. Grijley, Lima, 2001, p. 27.

[9] Sentencia del Tribunal del Imperio. Caso del burdel, Alemania: 14 de junio de 1906.

[10] Sentencia del Tribunal Supremo Federal. Caso de la carne de antílope. Suiza: 13 de octubre de 1993.

[11] Sentencia del Tribunal Supremo Federal. Caso del abogado, Alemania: 20 de septiembre de 1999.

[12] Sentencia de la Corte Suprema de Lima. Caso del taxista, Perú: 07 de marzo de 2001.

[13] LÓPEZ PEREGRÍN, Carmen. La complicidad en el delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 264.

[14] Ídem.

[15] CARO JOHN, José Antonio. La imputación objetiva en la participación delictiva, Grijley, Lima, 2003, p. 85.

[16] Ídem.

[17]  DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, Miguel. “AUTORIA Y PARTICIPACION”. En: REJ – Revista de Estudios de la Justicia, núm. 10, Chile, 2008, pp. 58. Recuperado en: https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2917_1._material_sobre_doctrina.pdf

[18] URRUTIA ORÉ. “Conductas neutrales en un escenario delictivo: Sobre el conocimiento y la conducta favorecedora de la situación delictiva”. En: Gaceta Penal & Procesal Penal 96, 2017, p. 58.

lunes, 2 de octubre de 2023

ITER CRIMINIS: ASPECTOS CONTROVERSIALES RESPECTO A LA DIFERENCIA DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS DE EJECUCIÓN

  Por: Fernanda Cenaida Ventura Carlos[1]

La realización de un hecho punible lleva consigo diferentes etapas de realización, por ello es necesario tener limitado el momento en cual el autor ingresa netamente al ámbito del Derecho Penal. Así las cosas; para determinar aquello es menester tener presente el ITER CRIMINIS -las denominadas fases del delito- se encuentran, en base a calificada doctrina, determinadas por dos fases: i)  fase interna y ii) fase externa.

Partimos de la fase interna; considerada como no sancionable para el Derecho Penal puesto que no hay una manifestación de lo que autor elabora en su mente, por tanto, esto no es considerado relevante y por consiguiente, resulta impune. En una situación contraria, se encuentra la fase externa del delito, la cual es la exteriorización de la fase interna; iniciándose ésta con los actos preparatorios y finalizando con el agotamiento; siendo sancionado por el Derecho Penal cuando nos encontramos ante la ejecución de un hecho punible.  

Es así que realizando esta distinción conforme a lo relevante para el Derecho Penal, la presente opinión girar en la fase externa del Iter Criminis, en particular los actos preparatorios y el inicio de la ejecución ; puesto que como señala destacada doctrina “la delimitación de los actos preparatorios y tentativa es trascendente para la punibilidad de la conducta”[2] ; de la misma manera que son teóricamente distintos de los actos preparatorios, pero que en la aplicación práctica de las conceptualizaciones, resulta sumamente complicado el diferenciar cuando uno de los actos exteriorizados por un sujeto activo determinado, ha dejado de ser preparatorio y se convierte en ejecutivo.[3]

De este modo; se pretende abordar la controversia respecto a los aspectos controversiales del Iter Criminis a fin de dilucidar mayor alcances y fomentar la crítica académica ; para lo cual el sustento de la presente estará en el Código Penal , doctrina y jurisprudencia.

  1. ACTOS PREPARATORIOS Y ACTOS PREPARATORIOS EXCEPCIONALES

La primera manifestación de la fase externa del Iter Criminis la encontramos con los actos preparatorios; se les denomina así porque tratan de preparar el delito (el subrayado es mío)  y sólo es posible darles tal significado, si se miran y aprecian subjetivamente, desde el punto de vista del agente; ello, porque ordinariamente no revelan ninguna intención criminosa determinada por parte del autor; en otros términos,estos actos tienen un significado ambigüo[4]

Aunado a ello; en palabras de Castro Maradiaga, los actos preparatorios crean una posibilidad real de puesta en peligro de un bien jurídico protegido, pues persiguen a posteriori, el dar principio a  los  actos  necesarios  para  consumar  la  parte  objetiva  y  subjetiva  del tipo de injusto, circunstancia que no siempre podrá ser apreciada en un determinado cuadro fáctico[5].

Finalmente; Felipe Villavicencio comenta que los actos preparatorios son atípicos, por tanto son impunes (...) pero en algunos casos el legislador hace excepciones a esta regla de impunidad y decide sancionar las acciones preparatorias que se dirigen inequívocamente al delito, tal concepción se encuentra en el Código Penal; de modo tal:

           Articulo 255.- El que fabrica, introduce en el territorio de la República o retira de él, máquinas, matrices, cuños o cualquier otra clase de instrumentos o insumos destinados a la falsificación de billetes o monedas o se encuentra en posesión de uno o más pliegos de billetes falsificados, o extrae de un billete auténtico medidas de seguridad, con el objeto de insertarlas en uno falso o alterado, o que, a sabiendas, los conserva en su poder será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de doce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

Al respecto; también se encuentra en el Código Penal:

          Artículo 279.- El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, ensambla, modifica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, artefactos o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años, e inhabilitación conforme al inciso 6 del artículo 36 del Código Penal.

Al respecto; conforme al primer subrayado se comprende el “preparar el delito” como el llevar a cabo una actividad externa dirigida a facilitar su realización ulterior[6] y, con ello también, el carácter facilitador de la conducta respecto de un delito doloso futuro (que se suele denominar delito principal, delito-fin o de referencia)[7].Teniendo en cuenta la intervención de este  como doloso y su preponderancia como facilitador medio- fin corresponde referirnos de igual a la punibilidad de los casos excepciones; los cuales corresponden al evaluar la peligrosidad de algunos actos particulares ; en este apartado pondremos énfasis en el artículo 279.

Reiterada jurisprudencia hace referencia al artículo 279; en un primer alcance nos encontramos con el Expediente Nº 193-2017-0 ; donde el Colegiado señala que

            “El verbo rector en el delito de tenencia ilegal de armas de fuego requiere «… tener en poder …armas…», lo cual de un lado exige un dominio o posesión permanente de un arma y correlativo a ello el ánimo de usarla a sabiendas que se carece de la licencia por parte de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad. Control de Armas. Munición y Explosivos de uso civil -Discamec-, excluyéndose por exigencias de razonabilidad, el uso momentáneo y necesario para conjurar un peligro -circunstancia de necesidad apremiante”

 Por otro lado, la Casación N°1522-2017-La Libertad señala:

       “El tipo delictivo del artículo 279-G, primer párrafo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1244, es de carácter mixto alternativo. La tenencia en un sentido amplio puede realizarse tanto cuando se lleva el arma fuera del propio domicilio (que es lo que se conoce como “porte”. Asimismo, establece que: “Adicionalmente, no solo se requiere la situación posesoria mínima del arma (“corpus rem attingere”) –es suficiente la simple detentación, sin que sea necesaria la propiedad–, además es exigible la facultad o posibilidad de disposición o de ser utilizada cualquiera que sea la duración del tiempo que permita su utilización (“animus detinendi”)”.

Respecto a ello es posible aclarar que tanto en el caso de fabricación o introducción en el territorio de la República de instrumentos destinados a la falsificación de billetes o monedas como el caso de la tenencia ilegal de armas (entre otros)  son las excepciones de punibilidad de los actos preparatorios puesto que, conducen inequívocamente[8] al inicio de un acto de ejecución; por tanto ponen en tela de juicio  la limitación de la imputabilidad- punibilidad; pero finalmente resulta punible puesto que se desarrolla una existencia alta del riesgo, lo que conduce a una situación significativa que el delito se va a cometer[9] .

Por último, en la diferenciación de los actos preparatorios y el inicio de los actos de ejecución; tomando en cuenta el derecho comparado; la Sala Penal del Tribunal Supremo Español señala en la Sentencia 1479/2002 que han de considerarse actos ejecutivos aquellos que suponen ya una puesta en peligro siquiera remoto para el bien jurídico, incluso cuando no constituyan estrictamente hablando la realización de la acción típica, siempre que en tal caso se encuentren en inmediata conexión espacio-temporal y finalístico con ella.

  1. EL TÉRMINO “EXCEPCIONAL” EN LOS ACTOS PREPARATORIOS

Empero una posición contraria a los límites de la punibilidad y la catalogación de estos como “actos preparatorios excepcionales” la presenta el Dr. Enrique Bacigalupo (2004) en su obra Derecho Penal Parte General (1ra. ed.); afirmo que mencionar que “«excepcionalmente» la ley castiga también actos preparatorios, resulta ser, por lo menos, una afirmación superflua y quizás errónea. Preparación y ejecución son conceptos relativos que dependen del bien jurídico”.

 En particular, señala que la tenencia de instrumentos para falsificar monedas no representa un acto preparatorio «excepcionalmente» penado, sino un acto auténtico de ejecución, porque el legislador ha desplazado hasta esas acciones la protección del bien jurídico correspondiente. De igual manera rechaza el argumento de que la existencia de los actos preparatorios punibles se debe a soluciones llevadas a cabo por la política criminal:

       La afirmación de que son punibles «sólo por especiales motivos político-criminales», con que aquella conclusión suele ir acompañada, es la prueba de que en definitiva no hay excepción alguna, pues todos los delitos del Código están incriminados por especiales motivos de política criminal.

Por tanto; en el presente escrito nos adherimos a la postura del Dr. Enrique Bacigalupo respecto a la controversia que gira en torno a los límites de la punibilidad y no punibilidad, puesto que no resulta pertinente mencionar “actos preparatorios excepcionales”, cuando -la realidad es- que aquellos actos revocan el carácter ambiguo de los actos preparatorios; transgrediendo la regla general -como se evidencia en los casos mencionados con antelación- por tanto; a pesar la amplia aceptación de estos delitos como “excepciones” debería señalarse adecuadamente como la primera manifestación de los actos de ejecución.

Con esta aproximación, se espera ahondar en los temas controversiales del Derecho Penal Parte General; en especial en el criterio dogmático.


[1] Estudiante de Tercer año de la Escuela Profesional de Derecho. Miembro aspirante del Taller de Estudios Penales.

[2] Wessels/ Beulke/ Satzger (2018). Derecho Penal Parte General: El delito y su estructura. (46.a ed. alemana). Instituto Pacifico.

[3] Castro Madariaga, J. (2007). Las etapas del iter criminis, y su aplicación práctica en los tipos de injusto de homicidio y asesinato, Managua. Revista de Derecho; Universidad Nacional de Nicaragua. P. 106.

[4] Mejia, H. (1997). Análisis del iter criminis. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Nº. 40, 1966, págs. 21-30

[5] Castro Madariaga, J. (2007). Las etapas del iter criminis, y su aplicación práctica en los tipos de injusto de homicidio y asesinato, Managua. Revista de Derecho; Universidad Nacional de Nicaragua. P. 99

 [6] COBO DEL ROSAL/VIVES ANTÓN (1999) PG,( 5ª ed.), p. 714

[7] FUENTES OSORIO (2007)  La preparación delictiva, pp. 22, 63

[8] A pesar de considerar que los actos preparatorios contienen en si un significado ambiguo; en el caso de los artículos dejan de lado está característica “equivocabilidad” de los actos preparatorios.

[9]  García Cavero, P. (2008). Lecciones de Derecho Penal – Parte General. Jurista editores.

martes, 26 de septiembre de 2023

¿REBELIÓN EN LA GRANJA?

 

Jose Ramon Berrocal Rodriguez[1]

Sumario: 1. Introducción. / 2. Análisis de los tipos penales de rebelión y conspiración. / 3. Sobre la Constitución y la Sentencia N° 03203-2008-PHC/TC del Tribunal Constitucional. / 4. Breve análisis del Iter Criminis de ambos delitos a Pedro Castillo. / 5. Conclusiones. / 6. Referencias bibliográficas

Resumen:

El expresidente Pedro Castillo actualmente se encuentra en detención preliminar por la presunta comisión del delito de rebelión y alternativamente, el delito de conspiración para una rebelión, por lo que, a través del análisis de ambos tipos penales, de mano de la Constitución y la Parte General en Derecho Penal; se analizará, en primera, la presunta comisión de los delitos en cuestión como también qué tan acertada ha sido la imputación fiscal respecto a estos tipos penales, toda vez que a primera vista, la conducta del exmandatario no se encuentra subsumida en tal tipificación aparentemente. 

Palabras clave: Rebelión, conspiración, Constitución Política del Perú, tipificación e Iter Criminis.

Abstract:

The ex-president Pedro Castillo is currently in preliminary detention for the alleged commission of the crime of rebellion and alternatively, the crime of conspiracy for a rebellion, therefore, through the analysis of both types of criminal offenses, taking in consideration the Constitution, and the basic theory of the General Part in Criminal Law, the alleged commission of the crimes in question will be analyzed, as well as how accurate the fiscal accusation has been with respect to these criminal types, since at first sight, the conduct of the ex-president is not subsumed in such typification apparently.       

Key words: Rebellion, conspiracy, Political Constitution of Peru, typification and Iter Criminis.

1.      Introducción

El homónimo del título de este artículo con la obra de Orwell es un punto de partida ideal, y una analogía curiosamente precisa, que será utilizado para poder conocer y cuestionar brevemente cuáles son las bases normativas y jurisprudenciales en las cuáles descansan los fundamentos de considerar como “rebelión” y “conspiración” los delitos cometidos por Pedro Castillo aquél fatídico 7 de diciembre del 2022 cuando intentó perpetrar ese fallido golpe de Estado que todos conocemos, de hecho, para pocos es sorpresa que el expresidente del Perú, Pedro Castillo, se encuentre actualmente detenido debido a este hecho transmitido en televisión nacional, así mismo, ya habían muchos analistas políticos que preconizaban que el exmandatario no llegaría a culminar su periodo presidencial, sobre lo único que no se habían puesto de acuerdo era sobre el cuándo y el cómo es que se daría su caída.

Es así que, nos remontamos nuevamente la fecha en cuestión en donde luego de que el expresidente anunciara el cierre inconstitucional del Congreso, fue capturado por su propia escolta de seguridad quienes lo intervinieron en “flagrancia del delito de rebelión”, lo cual en ese momento quizá no fue tan cuestionado por la mayoría del común de los peruanos, ya que era evidente que el presidente había cometido un acto ilegal e ilegítimo que nos recordaba ese lejano pero inolvidable 5 de abril de 1992, sin embargo ¿realmente fue ese el tipo penal que fue cometido por Castillo?

2.      Análisis de los tipos penales de rebelión y conspiración

Analizando la tipicidad de la conducta supuestamente realizada por el exmandatario, es que nos remontamos al artículo 346 y el 349 del Código Penal, en donde se encuentran tipificados los delitos de “Rebelión” y “Conspiración para una rebelión, sedición o motín”, respectivamente, y es justamente aquí en donde comienzan los problemas debido a que la conducta de Castillo no se subsumiría dentro de estos tipos penales. Comencemos por conocer el primero de los artículos mencionados:

" Artículo 346.- Rebelión

El que se alza en armas para variar la forma de gobierno, deponer al gobierno legalmente constituido o suprimir o modificar el régimen constitucional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.

Es así que el tipo penal de rebelión exige una conducta de “alzamiento en armas” para que este pueda configurarse, sin embargo ¿de qué manera el pronunciamiento del mandatario en su mensaje a la nación puede entenderse como un alzamiento en armas?, para ello recordemos lo mencionado textualmente por el expresidente:

“Tomamos la decisión de establecer un gobierno de excepción orientado a reestablecer el estado de derecho y la democracia, a cuyo efecto, se dictan las siguientes medidas: Disolver temporalmente el Congreso de la República e instaurar un gobierno de emergencia excepcional, convocar en el más breve plazo a elecciones para un nuevo Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva constitución en un plazo no mayor de nueve meses, a partir de la fecha y hasta que se instaure un nuevo Congreso de la República, se gobernará mediante decretos ley, se decreta el toque de queda a nivel nacional a partir de hoy miércoles siete de diciembre del 2022 desde las 22 horas hasta las 4 horas del día siguiente, se declara en reorganización el sistema de justicia, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia y el Tribunal Constitucional […]”

Por lo que, de un análisis preliminar podríamos inferir válidamente que no se estaría cumpliendo el tipo penal de rebelión, ya que en al conducta desplegada, es decir, el discurso respecto al quiebre del orden constitucional, no empleó el uso de armas a diferencia de como lo podríamos evidenciar quizás en el caso más expreso y reciente de este tipo de delito, el caso de Antauro Humala Tasso, quien en septiembre del 2009 fue condenado a 25 años de prisión por el delito de rebelión en agravio del Estado debido a la toma violenta de una comisaría en Apurímac para exigir la renuncia del entonces presidente, Alejandro Toledo[2].

Volviendo al caso de Pedro Castillo, incluso, se podría argumentar tal como lo hizo la propia defensa del expresidente en su audiencia de detención preliminar, que en virtud del Art. II del Título Preliminar del Código Penal, se estaría violando el principio de legalidad toda vez que no se estaría subsumiendo la conducta del exmandatario en el tipo penal, y por ende, no habría fundamento legal para su detención por la supuesta comisión del delito en flagrancia, así mismo, con este mismo argumento se pretendió desacreditar el delito alternativo que se le estaba imputando, el del artículo 349:

 “Artículo 349.- Conspiración para una rebelión, sedición o motín

El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para cometer delitos de rebelión, sedición o motín, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de la mitad del máximo de la señalada para el delito que se trataba de perpetrar”.

Ya que, al no existir delito de rebelión, por falta de tipicidad en la conducta realizada, tampoco tendría sentido atribuirle el delito de conspiración para una rebelión al expresidente. Todo este planteamiento desde una lectura estricta del Código Penal podría dar a entender que el delito atribuido a Castillo carecería de los mínimos necesarios para poder pasar el filtro de tipicidad necesario para poder seguir con el análisis de antijuricidad y culpabilidad para finalmente determinar la existencia de un delito cometido por el mismo.

Sin embargo, hay una serie de factores que se estarían dejando de lado tanto por la defensa del expresidente, como por este planteamiento inicial, el más importante de ellos es lo que nos menciona la Constitución Política del Perú de 1993.

3.      Sobre la Constitución y la Sentencia N° 03203-2008-PHC/TC del Tribunal Constitucional

Como hemos podido vislumbrar a lo largo de este brevísimo análisis de la tipicidad de la conducta del hoy procesado expresidente, aparentemente no habría una subsunción respecto su actuar, sin embargo, es el Artículo 45 de la Constitución Política del Perú el que determina los alcances de la tipicidad de la conducta de Castillo, ya que en este se menciona lo siguiente:

            “Artículo 45.- Poder del Estado Emana del Pueblo

El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición”.

De la lectura de este artículo podemos inferir lo siguiente: Primero, que Castillo habría cometido presuntamente el delito de rebelión debido que se atribuyó la facultad absoluta del poder del Estado al haber pretendido disolver el Congreso de la República y reorganizar el Poder Judicial, junto al Ministerio Público, de esta manera asumiendo un poder completo por encima de cualquier otro poder que lo hubiera podido contrapesar; y, segundo, se debe tener en cuenta también que el delito de rebelión es un delito de mera actividad y no de resultados, por lo que su sanción dependería de las conductas realizadas que conduzcan al resultado más no se exige la consumación de los actos como tal.

Adicionalmente respecto a este artículo, podemos acudir a la Sentencia N° 03203-2008-PHC/TC del Tribunal Constitucional, en donde se menciona que:

“el Tribunal Constitucional es el primer garante del orden constitucional democrático y del gobierno legítimamente constituido; de ahí que quien participe de la ruptura del orden institucional del Estado democrático debe ser sometido a las vías judiciales en base a las normas legales que establecen responsabilidades con las garantías de un debido proceso. Y es que cualquier alteración inconstitucional del orden democrático será merecedor a una condena internacional, a efectos de que se restaure el orden democrático y que se respeten los derechos humanos”[3].

Por lo que con el artículo 45 sumado a la sentencia en mención, se tiene una idea más clara de la reprochabilidad de la conducta de rebelión y su interpretación.

4.      Breve análisis del Iter Criminis de ambos delitos a Pedro Castillo

Así mismo, es necesario analizar el Iter Criminis de la presunta comisión del delito para poder determinar la existencia o no del delito. Para ello, es importante recordar que el Iter Criminis está compuesto por dos fases principales: a) la fase interna (ideación – deliberación – resolución o decisión) y b) la fase externa (actos preparatorios – actos de ejecución (tentativa) – consumación – agotamiento)[4]. Entonces, para que se pueda afirmar que el expresidente habría cometido el delito de rebelión, este habría tenido que llegar hasta la fase externa de actos de ejecución (tentativa) para que estos sean finalmente punibles; ante ello surge la pregunta ¿fueron los actos de Pedro Castillo de ejecución (tentativa) del delito de rebelión?, pues, ante ello el maestro Bramont Arias (2000) nos menciona que:

“La tentativa constituye la ejecución de un comportamiento (cuyo fin es consumar un delito) que se detiene en un punto de su desarrollo antes de alcanzar el grado de consumación, es decir, antes de que se haya completado la acción típica”.

Por lo que el mensaje a la nación, la cual es la vía de comunicación oficial del presidente y un indicador certero de todos sus actos oficiales por realizarse o realizados, termina siendo, a mi opinión, una conducta que está impregnada de la tentativa mínima requerida para ser considerada punible.

Por otro lado, se debe tener en cuenta también dentro de las conductas externas recogidas en el Iter Criminis, existen tres tipos de conductas: 1) Los Actos Preparatorios; 2) Los Actos de Ejecución – Tentativa y 3) Los Actos de Consumación, en donde los dos últimos son punibles siempre, mientras que el primero lo es solo de manera excepcional en los delitos de conspiración, proposición o provocación respectivamente[5]. Además, hemos de recordar que a Castillo se le está atribuyendo el delito de rebelión y el delito de conspiración para una rebelión, por lo que, teniendo en cuenta que este segundo delito solo necesitaría de actos preparatorios para configurarse, además de la plurisubjetividad de los agentes activos en la realización del tipo penal, sería más sencillo seguir una imputación fiscal desde este segundo delito debido a la mayor facilidad probatoria de la conducta delictiva, más aún, a la luz de la nueva evidencia que ha salido en los últimos días en donde, mínimamente, se sabe que al momento de realizar el pronunciamiento del mensaje presidencial, el exmandatario se encontraba junto a Betsy Chavez, quien anteriormente había declarado ante la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso que “desconocía totalmente” el contenido del mensaje y que se enteró del golpe de Estado por televisión[6].

De esta manera, y toda vez que sea correctamente usada la evidencia presentada por la Congresista Patricia Chirinos[7], a la Fiscalía se le facilitaría el poder perseguir el delito en el caso de la conspiración para la rebelión, debido eminentemente a que la plurisbujetividad de los agentes activos podría estar demostrada o por lo menos expresada en indicios debido al video al que se hace referencia.

5.      Conclusiones

Finalmente, la determinación o no de la comisión del delito de rebelión o conspiración para una rebelión son de competencia exclusiva del Poder Judicial y el presente artículo termina siendo meramente analítico y académico respecto a las cuestiones penales inmersas en esta situación coyuntural que significa el tener, nuevamente, a un presidente siendo procesado. Así mismo, es importante señalar que actualmente el proceso que se le está siguiendo a Pedro Castillo por los delitos de rebelión y, alternativamente, por conspiración para una rebelión siguen teniendo muchos aspectos controversiales, tanto desde el lado político, tomando por ejemplo las implicancias internacionales y económicas que implicarían el tener a un expresidente detenido por esos tipos penales; como también desde el lado de la dogmática penal, ya que la determinación de estos tipos penales, en especial el de rebelión, a través de un mensaje presidencial es algo que aún no se ha determinado con anterioridad, sin embargo, se tiene como ejemplo lo sucedido con el entonces presidente Fujimori, a quien el Congreso le atribuyó el mismo delito por haber roto el orden constitucional el 5 de abril de 1992.

6.      Referencias bibliográficas.

- López C., Epifanio (2021). El Iter Criminis en el Derecho Penal. Enfoque DErecho. https://www.enfoquederecho.com/2021/05/19/el-iter-criminis-en-el-derecho-penal/

- Polaino, M. (2015). Derecho Penal Parte General. Ara Editores

- Redacción RPP (2023). Testigo señala a Betssy Chávez de haber participado en el golpe de Estado que intentó Pedro Castillo. RPP Noticias. https://rpp.pe/politica/judiciales/betssy-chavez-testigo-acusa-a-exjefa-del-gabinete-de-participar-del-intento-de-golpe-de-estado-noticia-1467670

- Red Amallulla (2022). Explicador: ¿En qué consiste el delito de rebelión que se imputa a Pedro Castillo? Ojo Público. https://ojo-publico.com/3952/explicador-que-consiste-y-como-se-procesa-el-delito-rebelion

- Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03203-2008-PHC/TC 

¿Rebelión en la granja? Jose Ramon Berrocal Rodriguez, estudiante de Pregrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, miembro principal del Taller de Estudios Penales, miembro de la Asociación Amachaq Escuela Jurídica en el área penal y el área editorial. Dirección de correo electrónico: joseramon.berrocal@unmsm.edu.pe



[1] Estudiante de Pregrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, miembro principal del Taller de Estudios Penales, miembro de la Asociación Amachaq Escuela Jurídica en el área penal y el área editorial. Dirección de correo electrónico: joseramon.berrocal@unmsm.edu.pe

[2] Red Amallulla (2022). Explicador: ¿En qué consiste el delito de rebelión que se imputa a Pedro Castillo? Ojo Público. https://ojo-publico.com/3952/explicador-que-consiste-y-como-se-procesa-el-delito-rebelion

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03203-2008-PHC/TC

[4] López C., Epifanio (2021). El Iter Criminis en el Derecho Penal. Enfoque DErecho. https://www.enfoquederecho.com/2021/05/19/el-iter-criminis-en-el-derecho-penal/

[5] Polaino, M. (2015). Derecho Penal Parte General. Ara Editores

[6] Redacción RPP (2023). Testigo señala a Betssy Chávez de haber participado en el golpe de Estado que intentó Pedro Castillo. RPP Noticias. https://rpp.pe/politica/judiciales/betssy-chavez-testigo-acusa-a-exjefa-del-gabinete-de-participar-del-intento-de-golpe-de-estado-noticia-1467670

[7] La evidencia a la que se alude es el video subido a la red social Twitter de la Congresista Patricia Chirinos en donde se pueden ver los momentos previos del mensaje presidencial, además de las coordinaciones que el entonces Presidente de la República estaba realizando con la Congresista Betsy Chavez respecto al golpe de Estado.