lunes, 25 de mayo de 2020

SOBRE LA PERTENENCIA DE LA OMISIÓN EN EL DERECHO PENAL A UN CONCEPTO SUPERIOR DE COMPORTAMIENTO


Por: Fernando André Boggiano Chavez

A lo largo de la historia de la dogmática penal, es evidente la importancia que ha tenido el dirigir la mirada del jurista hacia la conducta humana, siendo base para la construcción de toda una serie de tópicos que fundamentarían a la ya conocida teoría del delito, categorías como: la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad no podrían ser concebidas sino se tuviese un terreno estable como lo es un concepto de “acción”.
No obstante, la conducta no solo se manifiesta en un “hacer” o en un sentido positivo de actuar, sino que también se traduce en un “no hacer”, esta se conforma por actividades y abstenciones. He ahí la entrada al concepto de “omisión”, entendiéndola como un no hacer que se debería hacer, compartiendo lo que propugna Francisco Orts: “Omisión no es solamente negación de la acción sino que es negación de una especial acción.”[1] Un concepto tal, que nos abre innumerables puertas de cuestionamiento en una desarrollada doctrina que sin embargo, tradicionalmente concentraría su mirada en la mera manifestación positiva del comportamiento humano.
Para entender las dimensiones de la omisión y el porqué esta se incluiría en la variada gama de formas de cometer un delito, es importante introducirnos en sus raíces, tomar posición de como el derecho penal entiende a la omisión y comprenderla bajo un concepto superior y fundamental como lo es el comportamiento mismo. Y es que la omisión nacería sobre la base de un “no hacer” un comportamiento pasivo, que por sí mismo tendría una valoración neutra, pero bajo la valoración de un comportamiento que se debería llevar acabo, compartiendo la posición del maestro Gimbernat: “La omisión es una especie del género no hacer, especie que viene caracterizada por que, de entre todos los posibles comportamientos pasivos, se seleccionan (normativamente) solo aquellos que merecen un juicio axiológico negativo”.[2] Es por ello que sería factible catalogar a la omisión como un género de la especie del comportamiento pasivo, y este último comprenderlo en un sentido superior como lo es el comportamiento o conducta netamente dicha. Puesto que la omisión no se bastaría en la idea de un “no hacer” sin más, sino que esta se alojaría en una valoración que el hombre le otorgaría, y a manera de ejemplo: no se debería comprender de igual forma a aquel guardia de seguridad que solamente no se puso la corbata, con aquel que omitió cerrar la puerta, siendo esta una de sus funciones, considerada como su deber; y es que aquí donde se aloja el meollo del asunto, la omisión es un “no hacer” (plano netamente del ser) que se debería hacer (plano del deber ser).
Una notable crítica a esta concepción de la omisión la propugnaría Armin Kaufmann comprendiendo así que: “la omisión está constituida por la concreta capacidad de acción y la ausencia de la realización de esa acción. Es evidente que para ello es completamente indiferente la existencia de un mandato jurídico o de una valoración jurídica. De ahí se sigue, a la inversa, que la existencia de la omisión es independiente de que este mandada la acción determinada a la que está referido el concepto de omisión. El ordenamiento jurídico no puede, de ninguna manera, hacer nacer mediante exigencias o valoraciones algo que, si no fuese valorado, no existiría; el acento valorativo no hace un Algo de una Nada, sino que únicamente puede hacer de un Algo un Algo valorado[3].
La crítica perdería fuerza ya que recaería en un error al conceptualizar a la omisión, puesto que esta debe ser notablemente diferenciada por su pertenencia a la categoría del comportamiento pasivo, no hay como concebir una omisión sin una acción que se mande sobre esta, que se deba hacer, y esto es diferente a la idea de una abstención propiamente dicha, la importancia de catalogar a la omisión como parte de un concepto superior de comportamiento, que se manifiesta de manera pasiva o activa, radicaría en la necesidad dogmática de distinguirla del “no hacer” perteneciente a un plano meramente ontológico. Ciertamente no se debe aceptar el erróneo de que la omisión solo haría acto de presencia en función a las normas penales o a las normas jurídicas en general, sino que se presentaría en toda la variedad de afirmaciones valorativas que el mundo axiológico nos permite, normas religiosas, morales, sociales, pues estas tanto como las extraídas de las leyes, no permiten la aparición de conductas omisivas, como el caso de aquel sujeto que omitiría levantarse del asiento cuando una mujer embarazada lo requiere, y es que cumpliría con la misma idea de un “no hacer” que valorativamente se debió hacer.
Todo este entendimiento del concepto de omisión traería consecuencias a la de hora de fundamentar la punición de los delitos, ya que concebir a la omisión como un concepto axiológico, perteneciente a las valoraciones a la que el ser humano le puede otorgar a un “no hacer” llano, de la misma forma catalogarla como parte de un concepto ulterior de comportamiento, nos permitiría dar una equivalencia estructural y material a la interpretación que posee el jurista por sobre los delitos que se den por comisión y los delitos que se den por comisión por omisión (omisión impropia)[4], negar la posibilidad de que las acciones y omisiones puedan pertenecer a un mismo supra-concepto de comportamiento, comprendería no adoptar una convincente posición de que el individuo pueda manifestar su conducta en tanto como un comportamiento pasivo y comportamiento activo, perteneciendo como una especie del primero, la conceptualización de omisión aquí propuesta.
Concluimos que la importancia de situar a la omisión en un plano axiológico y clasificarla como parte de una idea superior junto a la acción -no perteneciendo solamente a las valoraciones jurídico-penales, sino que podría darse a través de diferentes manifestaciones valorativas-, nos otorgaría, sin lugar a dudas, una base sólida para el posterior estudio de las siguientes categorías que propone la teoría del delito. El estudio de lo omisión sigue sirviendo de bastas polémicas en la investigación doctrinaria, lo que nos propone a plantearnos un punto de inicio para su mayor comprensión.
Sería válido para muchos estudiosos de la dogmática penal plantearse distintas posiciones, comprendiendo la incapacidad del ser humano de crear verdades absolutas, solo cuestiones basadas en una realidad que se nutre del aporte social de una comunidad; concebir a la omisión como un concepto único y que se encuentra fuera de los linderos de la valoración ha sido la columna vertebral del entendimiento de muchas mentes prodigiosas como las de Armin Kaufmann o la de Jiménez de Asúa, oponiéndose a sustentar la omisión en función a la norma, los cuestionamientos son diversos y las razones varias. La comunidad jurídica tiene la potestad de explorar todas estas interrogantes y no dejar de tener en cuenta la vital importancia de construir un sólido terreno para el estudio de lo que ya entenderíamos como delito de omisión, en todas sus vertientes.



[1] ORTS ALBERDI, Francisco.  Delitos de comisión por omisión. Ediciones Ghersi, Buenos Aires, 1978, p. 39.
[2] GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Sobre los conceptos de omisión y de comportamiento. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fascículo 3, España, 1987, p. 579.
[3] KAUFMANN, Armin, citado por GIMBERNAT ORDEIG, E. Ibídem, p. 580.
[4] Aceptando la clasificación que realiza la doctrina mayoritaria, como la de: a) Como delitos de omisión pura o propia (…), b) Como delitos de omisión y resultado (…), c) Como delitos de omisión impropia, o de comisión por omisión (…). En: MUÑOZ CONDE, Francisco y ARÁN GARCÍA, Mercedes. Derecho Penal Parte General. 8ª edición, revisada y puesta al día, Tiran Lo Blach, Valencia,. 2010, p. 240.

domingo, 17 de mayo de 2020

TIPIFICACIÓN DE NOTICIAS FALSAS (FAKE NEWS) A PROPÓSITO DE LA EMERGENCIA SANITARIA


Autor: Isabel Milagros Pulido Yarupaitan

“Nunca se miente tanto como antes de las elecciones, durante la guerra y después de la cacería” [1]
En un contexto de emergencia sanitaria podemos encontrar noticias como esta: “pequeño de tres años falleció mientras caminaba de Lima a Huaráz durante emergencia sanitaria por coronavirus”.[2] Acontecimiento desconcertante que ocasionó gran impacto emocional en la población, sin embargo resultó ser falsa. 
Las noticias falsas o fake news no son un fenómeno nuevo; según Fernández García, las redes sociales han hecho que las noticias se expandan de manera rápida, además señala que vivimos en una situación de desconfianza hacia los medios de comunicación por lo que las personas tienden a “verificar” la información y esto lo hacen mediante las redes sociales[3], por lo tanto mientras más personas compartan una información en redes puede hacerse “más verídica” de acuerdo a testimonios brindados por diferentes usuarios o “estudios científicos”. Reflexionar sobre esta “verificación de información” y cómo repercute en el accionar de la sociedad es bastante interesante y sobre todo discutible en el ámbito del Derecho Penal.
El que una información se difunda de manera masiva y además tenga credibilidad entre los que la reciben, es bastante importante porque va a generar una reacción en la sociedad, y si esta información es falsa, teniendo en cuenta un contexto de pánico colectivo por una enfermedad, se trasgrede bienes jurídicos como la tranquilidad, la paz social, dependiendo lo importante que pueda considerarse y la magnitud que pueda generar el conocer dicha información.
Nuestra Constitución Política nos menciona en su art. 2 inciso 22 que toda persona tiene derecho a la tranquilidad, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida[4]. La tranquilidad pública es una situación subjetiva, sensación de sosiego de las personas integrantes de la sociedad, nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social[5]. Ahora, como bien mencionamos, el tema de las fake news en el Derecho Penal es discutible, sobre todo en nuestro sistema jurídico por las razones siguientes a exponer.
La clasificación de los hechos punibles para nuestro Código Penal va a ser de Delitos y Faltas, es importante tener en cuenta esta clasificación puesto que frente a un caso de fake news estas pueden ser subsumibles dentro del art. 438 (falsedad genérica), art. 315 A (delito de grave perturbación de la tranquilidad pública) o el art. 452 inciso 2 (faltas contra la tranquilidad pública) el cual se encuentra en la sección de faltas.
En ese sentido, es necesario hacer primero una diferenciación entre falsedad genérica y perturbación grave de la tranquilidad pública. El art. 438 CP nos señala que “[…] el que comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos, o ursurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”[6]
Por otro lado el art. 315 A. nos señala que “el que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados”[7]
Ahora, la pregunta es ¿en qué tipo penal son subsumibles las noticias falsas?, si bien es cierto el Art. 438 CP sanciona al que comete falsedad con perjuicio de terceros, como bien sabemos las noticias falsas (hechos) también generan una lesión contra el bien jurídico “tranquilidad pública”, además  el Art. 315 A nos señala que esta lesión debe ser ocasionada por una grave perturbación, la que será ocasionada cuando se difunda masivamente una noticia, cuando se dé la realización de un hecho o situación falsa o situación inexistente, además esta noticia ( ya sea sobre un hecho o una situación falsa o una situación inexistente) se relacione con un daño. Así que tenemos una disyuntiva, porque el daño a terceros que señala el Art. 438, se puede entender en este caso a la sociedad como terceros.
Para lograr subsumir el hecho en uno de estos tipos penales tomaremos de ejemplo, la noticia falsa inicial, la muerte de un niño de tres años. Para que un hecho calce dentro de falsedad genérica tiene que tener a la mentira como componente inherente e indispensable, puede que la mentira más que un resultado es la conducta del agente, su componente no solo fundamental sino único[8]; de esta manera  el autor de la publicación de esta noticia cumple con tal requisito, además cabe mencionar que el dolo en este delito estriba en el conocimiento de lo falso y esta falsedad debe ser conocida por el agente[9], por lo que no se admite una falsedad imprudente; ahora, en este caso ya se tiene el componente de la mentira en la noticia, por lo que podemos decir que se altera la verdad  por hechos y estos hechos van a ser el redactar una noticia falsa y darla conocer a diversos medios de comunicación, nos faltaría el perjuicio a terceros para subsumir el hecho en este tipo penal (falsedad genérica).
El perjuicio a terceros en la falsedad genérica, lo explicaremos no sin antes analizar el art. 315 A en el mismo ejemplo. Para entender el porqué de este artículo tenemos que  remontarnos en su creación, esta ley tuvo como base la propuesta legislativa N° 227-2011-CR, del ex congresista Daniel Abugattas, en la exposición de motivos de dicha propuesta de ley, encontramos puntos esenciales como la existencia de alarmas de ataques terroristas en nuestro país, la ausencia de regulación de una norma penal que sancione a los responsables de las alarmas de ataques terroristas,  la importancia de la paz y tranquilidad pública como derecho fundamental y bien jurídico penal y  la experiencia en el derecho comparado[10].
Teniendo estos antecedentes, prosigamos con el ejemplo; para este tipo penal, tiene que darse una perturbación grave a la paz pública o a la sensación de seguridad sobre el marco social, como ya se mencionó; la supuesta muerte de un niño en una caminata ¿cómo podría afectar la paz pública?, esto se puede comprobar primero por el contexto en el que se da la notica, el estado de emergencia sanitaria, además muchas personas han decidido retornar a sus lugares de origen porque alegan ya no tener alimentos y que no reciben ningún apoyo por parte del Gobierno, una noticia como la que mencionamos ocasionó que diversos medios de comunicación bastante reconocidos  y “confiables”  difundan la noticia y brinden un mensaje de indignación por la falta de apoyo a estos caminantes; además del contexto debemos analizar la magnitud de lo que causa esta noticia, me refiero a magnitud con aquellas consecuencias que podría generar la información falsa, en este caso no me refiero a lo que generó en los medios de comunicación, sino a la reacción que ocasiona en la sociedad en general, hasta aquí ya podríamos ver si esta noticia causa o no una lesión en el bien jurídico “tranquilidad pública”.
Este tipo penal, señala también que se debe usar cualquier medio razonable capaz de producir alarma, además de que tiene que cumplir con los tres requisitos ya mencionados para ocasionar una perturbación grave, entonces analizando el ejemplo podemos decir que no se estaría lesionando el bien jurídico Tranquilidad pública puesto que la noticia no tuvo reacción en la sociedad ,esta reacción debe ser materializada ( ya sea en manifestaciones por redes sociales o de manera física, responder a la noticia cometiendo faltas o delitos, entre otros). Verificando si se podría cumplir una perturbación grave, tenemos que efectivamente la noticia fue difundida de manera masiva gracias a los medios de comunicación, la noticia se relacionó con un daño a la vida, la cual es la muerte del niño y esta información fue sobre una situación falsa.
Ante lo expuesto podemos decir que al no haber un bien jurídico lesionado, no podemos subsumir el hecho en el Art. 315 A, pero si el ejemplo calzaría con el Art. 438; ahora retomemos con el perjuicio a terceros, como bien se mencionó, en el ejemplo, la noticia fue difundida por medios de comunicación de renombre, sin embargo ellos no tenían conocimiento de la falsedad del hecho y al no haber dolo, no se les podría imputar dicho articulado; la conducta sancionada debe ser hacia quien generó la situación falsa, que deberá haber una investigación para ello.
Ahora bien,  me pregunto, ¿qué pasa con los medios de comunicación que tenían un deber de cuidado en relación  a la difusión de tal noticia? Frente a esta disyuntiva en la cual el art. 438 no admite falsedad imprudente,  se sugiere examinar el Art. 452  inciso 2 que nos dice “el que perturbe levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma”.
 Y, ¿Por qué debemos analizar este articulado? Para explicar el porqué de esta propuesta frente a  la falsedad imprudente, tengo que mencionar antes que debe haber primero una diferenciación entre perturbación grave y leve; desde mi punto de vista esta diferenciación debe darse de acuerdo al grado de afectación al bien jurídico; y, ¿cómo podemos saber este grado de afectación? Pues como se mencionó de acuerdo a las consecuencias que traiga la comisión del delito, al hablar de tranquilidad pública debe haber una reacción social manifestada de diversas maneras, hablaremos de una perturbación grave cuando esta reacción tienda a ser manifestada mediante otros delitos o faltas o cuando el daño a la sociedad sea de tal magnitud que no se pueda revertir el efecto del daño al bien jurídico, por ejemplo en el que la sociedad haga uso de sus derechos de manera innecesaria, podríamos hablar de su derecho a la protesta por ejemplo, aquí podemos ver que esta reacción social podría generar no delitos o faltas pero sí un perjuicio en otros aspectos como el económico por ejemplo.
Por consiguiente, una perturbación leve se considerarían a aquellos actos por los cuales la reacción social no se manifiesta mediante delitos ni faltas, sino solo respuestas sin consecuencia alguna más que molestia emocional que podría manifestarse pero de manera que no cause daño, por ejemplo el uso de su derecho a la protesta, mediante redes sociales o sin afectar otros ámbitos importantes para el desarrollo de una comunidad; Ahora, no podemos dejar de lado el ejemplo que tomamos, así que el deber de cuidado de los medios de comunicación en mi opinión también debe ser sancionado pero como una falta, así introduciríamos la conducta a este último artículo estudiado.
La “falsedad imprudente” imputada a los medios de comunicación se daría mediante la falta hacia la tranquilidad pública, puesto que estos generaron una perturbación leve al dar a conocer la noticia, pero no generaron una reacción grave de parte de la sociedad, puesto que aclararon el hecho de manera pronta,  y por supuesto usaron los medios para producir alarma.
Finalmente, cabe resaltar que ante noticias falsas o fake news es necesario analizar estos tipos penales ya expuestos, y tener en cuenta que se deben tener ciertos parámetros para determinar un hecho delictivo o una falta, como hemos podido apreciar, en el art. 315 A habrían muy pocos supuestos en los que se pueda subsumir una conducta por los “requisitos” que requiere el tipo; por otro lado si hubiera duda entre el Art. 315 A y el Art. 438 tenemos que analizar el hecho punible y pongo especial énfasis en reconocer quienes o que es lo afectado, en el caso expuesto  vemos que habrá un perjuicio principal y uno secundario, el principal vendría a ser el daño hacia los medios de comunicación (imagen institucional) y el secundario la sociedad, por no generar mayor trascendencia en la reacción; de igual manera con las faltas, debemos estudiar la gravedad del daño que pueden ocasionar las conductas.






[1] Palomo Triguero, Eduardo.(2013)  Cita-logía, p. 197. Editorial Punto Rojo Libros.  Madrid
[2] La Industria, (1 de mayo del 2020) Menor de 3 años fallece en el éxodo de ancashinos provenientes de Lima. Recuperado de: http://www.laindustria.pe/nota/15287-menor-muere-en-brazos-de-su-madre-durante-el-xodo-de-ancashinos-provenientes-de-lima
[3] Fernandez García, Nuria (2017), Fake news: una oportunidad para la alfabetización mediática. Revista Nueva Sociedad, recuperado de: https://biblat.unam.mx/hevila/Nuevasociedad/2017/no269/8.pdf
[4] Constitución Política del Perú, art. 2 inciso 22
[5] Creus, Carlos (1996), Derecho Penal arte especial. Tomo 2, Astrea. Buenos Aires.
[6] Código Penal Peruano, Libro II, capítulo III Disposiciones Comunes, Art. 438
[7] Código Penal Peruano, Libro II, título XIV Delito contra la Tranquilidad Pública, capítulo I, Delitos contra la paz pública. Art. 315 A.
[8] R. Queja N° 53-2009-Lima. (noviembre, 2010) Gaceta penal, tomo 17, Gaceta Jurídica, p.173. Lima.
[9] R. Queja N° 53-2009-Lima. (noviembre, 2010) Gaceta penal, tomo 17, Gaceta Jurídica, p.168. Lima
[10] Proyecto de Ley N°227/2011-CR, de fecha 18 de septiembre, 2011. Incorpora en el Código Penal el delito de Grave perturbación a la tranquilidad pública. Terrorismo blanco.

lunes, 4 de mayo de 2020

DESAFIOS PARA LA TEORÍA ESTÁNDAR DEL DELITO. ERROR DE TIPO INVENCIBLE PROVOCADO POR ANOMALÍAS PSÍQUICAS.


Por: Juan Jose Flores Vera


La teoría del delito ha sido elaborada en base al gran aporte de la doctrina jurídicopenal alemana, la cual ha realizado trabajos arduos para construir este sistema que, a través de sus distintas categorías, verifica si una conducta es calificada como un hecho punible. Las consecuencias que se derivan de la comprobación del presupuesto, en materia penal, dependen de la comprobación del injusto penal y de la culpabilidad. La teoría estándar del delito está conformada por el tipo, la antijuricidad y la culpabilidad. La confirmación de cada categoría traería como consecuencia pasar al siguiente nivel hasta llegar a la culpabilidad, que, de confirmarse, traerá como consecuencia una pena. Estas categorías, aparentemente, son coherentes al momento de establecer si una conducta es calificada como delito, ya que impone una pena a una persona culpable y una medida de seguridad a aquella que ha cometido un injusto penal y es peligroso para la sociedad. Sin embargo, la coherencia sistemática de la teoría del hecho punible es algo que en la actualidad se puede poner en tela de juicio debido a distintas conductas que no conllevarían a pasar una siguiente categoría del sistema; y, por lo tanto, no conllevarían a la consecuencia jurídica [1] incluso cuando la situación lo amerite. El planteamiento en discusión es el error de tipo derivado de las anomalías psíquicas y su relación con la arbitraria imposición de las medidas de seguridad ante una falta de fundamentos en la teoría del delito, lo cual conlleva a que la doctrina plantee distintas soluciones, las cuales nos llevarían a sendas diferentes. Es por ello que se analizarán distintos casos en los cuales la teoría estándar del delito nos dejaría en una coherencia sistemática que, sin embargo, no estaría de acorde con lo mismo que intenta defender. He ahí el desafío para la comunidad jurídica estudiosa del Derecho Penal.
Para comenzar, nos es preciso conceptualizar cada una de las figuras que tienen relevancia en el problema en estricto; por ello, conceptualizaré de manera breve cada una de estas figuras.
El error de tipo es aquella representación falsa o la falta de representación de los elementos objetivos del tipo. “El agente no comprende, en el contexto social y jurídico en el que se encuentra, el sentido material de su comportamiento”[2]. Este error podrá ser tanto vencible o invencible. Para el caso de que este error sea invencible, no habría por qué pasar a la siguiente categoría de la teoría, sino se deberá considerar tal conducta como atípica. En cuanto sea vencible, dependiendo del tipo legal, se le podría considerar una conducta imprudente. Existen diversas formas de error, una de ellas es el error in obiecto o error in persona. “Por error in obiecto […] se entiende tradicionalmente una confusión el objeto el hecho”[3]; es decir, que la conducta se despliega en un objeto diferente al que se creía en un principio. Este error es una confusión en cuanto al objeto en cual recae la conducta.
Por otro lado, otro concepto fundamental para poder comprender este esbozo es el de inimputabilidad. “La inimputabilidad es una causa de exclusión de la culpabilidad que se presenta cuando quien realiza el injusto penal no reúne las condiciones constitutivas para ser sujeto de una imputación penal”[4]. La inimputabilidad se puede manifestar de dos maneras: la minoría de edad y el déficit de salud. Nos centraremos en la segunda. Las diferentes formas de déficit de salud están contempladas en el art 20 inciso 1 de nuestro Código Penal, el cual contempla esta figura como causa de exclusión de la culpabilidad. Este déficit de salud se puede representar de tres formas: la anomalía psíquica, la grave alteración de la conciencia y la alteración en la percepción. Este trabajo se enfocará en la anomalía psíquica que como afirma Hurtado Pozo “comprende tanto las dolencias mentales en sentido estricto, como las perturbaciones de la consciencia, las diversas formas de oligofrenia y las demás perturbaciones psíquicas graves (psicopatías, neurosis, impulsiones)”[5].
Los presupuestos de una medida de seguridad son el hecho ilícito antijurídico y la peligrosidad criminal que, si llegasen a comprobarse en el caso concreto, el juez tiene el deber de imponerlas por una cuestión de seguridad social e incluso por la mejora de vida del sujeto[6]. Sin embargo, si la conducta no fuera típica no habría por qué imponer una medida de seguridad ya que no se situaría en el campo de la antijuricidad; y por lo tanto no sería un injusto penal. En cuanto a la culpabilidad, tenemos que situarnos en que a las personas inimputables no se les puede imponer una pena en el caso de que hayan cometido un injusto penal por el principal motivo que ellos no pueden comprender el carácter antijurídico de su hecho y menos situarse en la comprensión jurídica de la norma de prohibición; en consecuencia a aquellas personas inimputables que hayan realizado una acción típica, antijurídica y sean peligrosos para la sociedad se les podrá imponer una medida de seguridad. 
Una vez sentadas las bases conceptuales de este trabajo, hemos de plantear el problema en estricto y no solamente enfocarnos en lo teórico, sino, además, en casos que se pueden presentar en la vida cotidiana.
¿Qué sucede en los casos en los que un inimputable lesiona un bien jurídico producto de un error invencible derivado de su anomalía psíquica? Considerando que el error de tipo invencible es una causa de exclusión de la tipicidad que se sitúa en el tipo subjetivo y que traería como resultado que la conducta se consideraría atípica y no habría por qué pasar al plano de la antijuricidad. Por lo tanto, a pesar de que un inimputable haya lesionado un bien jurídico, no pasaría al campo de la antijuricidad, presupuesto fundamental para la aplicación de la medida de seguridad. Hemos de continuar la explicación con un caso.
El siguiente caso tuvo lugar en España, el cual fue juzgado por la Audiencia Provincial de Madrid[7]. Se trataba de un sujeto que era aquejado por una enfermedad, una psicosis maniaco-depresiva. Esta persona, por una situación de trabajo y estrés, se olvidó de tomar sus medicamentos; es así que una noche regresa a su casa, va a la habitación de su pequeño hijo, y encuentra a este con un monstruo que estaba a punto de inyectarle algo mortal; producto de esta situación, el sujeto golpea a la criatura con ayuda de un candelabro sin siquiera la posibilidad de darse cuenta que este aparente monstruo era su esposa. El sujeto incurrió en un error in obiecto al creer que su ataque recaía en algo que no podría ser calificado de persona; por lo tanto, al presentarse este error de tipo invencible que es producto de la anomalía psíquica de la persona, su conducta se consideraría atípica, ya que no podría encajar en un homicidio doloso ni culposo, ya que no se estaría acabando con la vida de una “persona”, sino de algo completamente diferente, según la comprensión del sujeto. La posición del tribunal fue considerar al sujeto como alguien peligroso, y, a pesar de no haber realizado un injusto como tal, debido a que su conducta se consideraría atípica, se le impuso una medida de seguridad por razones político criminales. Es de resaltar que muchas veces aquellas razones político criminales carecen de fundamento e incluso podrían llevarnos a un difuso campo en el cual resaltaría la arbitrariedad.
Si se opta por una coherencia sistemática de la teoría del delito, nos llevaría a considerar a la conducta como atípica; por lo tanto, no se le impondría una medida de seguridad a aquel sujeto inimputable. Si se sigue la posición del tribunal, se caería en una incoherencia sistemática al aplicar la consecuencia sin haberse comprobado los presupuestos de la medida de seguridad; esto es, un injusto penal y la calificación del sujeto como un peligro criminal. Sin embargo, habría que considerar aquella apuesta en la que incurre el tribunal para proteger a la sociedad de este peligro.
Por lo tanto, como manifiesta Fernando Molina, nos quedarían tres alternativas de solución  para esta problemática. La primera sería seguir una coherencia sistemática y no imponer una medida de seguridad; la segunda, la imposición de medidas de seguridad por criterios de política criminal; y por último, la más radical, el cambio de paradigma de la teoría del delito. [8]
Esta primera vía es la coherencia defendida por estudiosos del derecho penal como lo vienen a ser Jesheck, Weigend y Horn, quienes, desde diferentes puntos de vista, llegan a la conclusión de la preminencia del sistema[9].
La segunda opción, a mi parecer, es más interesante al tratar de realizar pequeñas modificaciones en la teoría como lo sería hacer pequeños retoques en el tipo subjetivo o establecer un nuevo sistema para la imposición de medidas de seguridad y penas. Con respecto a las pequeñas modificaciones del tipo subjetivo podríamos afirmar que no tendrían una pequeña repercusión en la teoría del delito, sino más bien sería un gran cambio en las estructuras de tal sistema. Por otro lado, el surgimiento de una base diferente para la imposición de penas y medidas podría parecer la solución al problema; en consecuencia, pasaremos a analizarlo.
La postura de Silva Sánchez es la de una fundamentación dogmática para poder aplicar una medida de seguridad o una pena. La pena sería aplicada como mantiene la teoría estándar del delito; es decir, se impone una pena ante una acción típica, antijurídica y culpable; sin embargo, el caso de la medida de seguridad sería una nueva propuesta. Como señala Silva Sánchez “[…] tiene sentido sostener que el concepto de antijuricidad que constituye el presupuesto de la imposición de medidas de seguridad no presupone, como requisito necesario, la concurrencia efectiva de elemento subjetivo alguno […] puede configurarse, pues, de modo estrictamente objetivo”[10]. Además, sostiene que los fines de la pena y de la medida de seguridad son diferentes. “Esto ya era puesto de relieve por Welzel, para quien solo la función del Derecho ‘de la pena’ reviste naturaleza ético-social, mientras que en el de las medidas de seguridad se trata de una protección preventivo asegurativa de bienes jurídicos”[11]. Para imponer una medida de seguridad se consideraría un injusto penal que estaría constituido de un análisis puramente objetivo, dejando de lado los criterios subjetivos. Por lo tanto, para una imposición de medida de seguridad, solo se basaría en un análisis objetivo en el tipo, dejando de lado el tipo subjetivo. Esto traería como principal consecuencia que sí se le pueda imponer una medida de seguridad ante una conducta típica constituida de un análisis puramente objetivo, confirmándose la lesión al bien jurídico,  y ante una confirmación de que la persona sería un peligro para la sociedad.
Sin embargo, una crítica a resaltar es la doble antijuricidad; por lo tanto, un doble sistema de la teoría del delito, sin duda, algo que contradice el trabajo de tantos años por perfeccionar aquella y erigirla sobre un carácter científico.
La última vía que aquí se presenta es la postura de Fernando Molina, quien nos habla sobre cambiar la teoría estándar del delito ante una insuficiencia de carácter teórico como práctico. El planteamiento del Dr. Molina Fernández es una teoría bipartita que estaría compuesta de las categorías de lesividad penal y el de infracción culpable de una norma penal.
La lesividad penal “debe ceñirse exclusivamente a los aspectos, sean objetivos o subjetivos, que realmente condicionan la lesividad del hecho para bienes jurídicos, y evitar cualquier contaminación con elementos que solo están relacionados con la capacidad de que el comportamiento humano sea guiado por normas”[12]. Por lo tanto, este criterio estaría basado en un estudio objetivo de la lesión al bien jurídico. “Los elementos subjetivos (psíquicos) nos interesan en Derecho Penal […] primero, como factores causales de los movimientos corporales que lesionan los objetos de la acción en los que se plasma el bien jurídico; segundo, como elementos de imputación subjetiva del hecho al yo del autor, a su consciencia. […] solo el primer aspecto es relevante para la lesividad […]”[13]. Por lo tanto, aquella comprensión normativa que se le puede imponer a una persona está en la infracción culpable de la norma penal. Habría que recalcar que la infracción de una norma penal conlleva a un deber jurídico que tenía la persona para no lesionar el ordenamiento jurídico, pero los inimputables no podrían cometer tal infracción a la norma penal, ya que ellos no llegan a comprender el verdadero carácter de su acto cuando se incurre en un error de tipo invencible debido a su anomalía psíquica. El presupuesto de una medida de seguridad estaría configurado con la lesividad penal; y la pena estaría configurada no solo por la lesividad penal, sino con una infracción culpable de la norma penal. En síntesis, este sería el sistema que propone Fernando Molina.
Para concluir con el tema en general, el caso expuesto no es ajeno a nuestra realidad; es por ello que el aporte dogmático debe brindar el fundamento para los nuevos casos que se puedan presentar y así lograr una coherencia lógica que fundamente la imposición de medidas de seguridad siempre y cuando se opte por la protección de la sociedad y del propio sujeto.




[1] Es de destacar que para un sector de la doctrina peruana, la medida de seguridad no es una sanción penal, sino una medida administrativa orientada por el bien común. En: GARCÍA CAVERO, P. (2019). Derecho Penal, Parte General. 3ª edición. Lima: Ideas, p.1054.
[2] HURTADO POZO, J. (2011). Manual de Derecho Penal Parte General. Tomo I. 4ª edición. Lima: IDEMSA, p.455.
[3] ROXIN, C. (1997). Derecho Penal Parte General. Tomo I. 2ª edición. Madrid: CIVITAS.
[4] GARCÍA CAVERO, P. (2019). Derecho Penal, Parte General. 3ª edición. Lima: Ideas, p.686.
[5] HURTADO POZO, J. (2011). Manual de Derecho Penal Parte General. Tomo I. 4ª edición. Lima: IDEMSA, p.601.
[6] Art. 72 del Código Penal Peruano.
[7] Audiencia Provincial de Madrid (SAP, sección 2ª, n° 257/2000, de 9 de mayo).
[8] Cfr. MOLINA FERNÁNDEZ, F. (2008). “Error de tipo derivado de anomalías o alteraciones psíquicas: un difícil desafío para la teoría del delio”. En: Revista cuatrimestral de las facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, n°74.
[9] Ibidem,  pp. 122-124.
[10] SILVA SÁNCHEZ, J. (2004). “¿Medidas de seguridad sin imputación subjetiva? Consecuencias de la incidencia de anomalías psíquicas y alteraciones psíquicas en niveles sistemáticos distintos de la imputabilidad”. En: Libro homenaje a Enrique Bacigalupo. Tomo I. Madrid: Marcial  Pons, p. 887.

[11] Ibidem, p. 886.
[12] MOLINA FERNÁNDEZ, F. (2008). “Error de tipo derivado de anomalías o alteraciones psíquicas: un difícil desafío para la teoría del delio”. En: Revista cuatrimestral de las facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales, n°74. p. 141.
[13] Ibidem. pp. 142-143.