lunes, 25 de mayo de 2020

SOBRE LA PERTENENCIA DE LA OMISIÓN EN EL DERECHO PENAL A UN CONCEPTO SUPERIOR DE COMPORTAMIENTO


Por: Fernando André Boggiano Chavez

A lo largo de la historia de la dogmática penal, es evidente la importancia que ha tenido el dirigir la mirada del jurista hacia la conducta humana, siendo base para la construcción de toda una serie de tópicos que fundamentarían a la ya conocida teoría del delito, categorías como: la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad no podrían ser concebidas sino se tuviese un terreno estable como lo es un concepto de “acción”.
No obstante, la conducta no solo se manifiesta en un “hacer” o en un sentido positivo de actuar, sino que también se traduce en un “no hacer”, esta se conforma por actividades y abstenciones. He ahí la entrada al concepto de “omisión”, entendiéndola como un no hacer que se debería hacer, compartiendo lo que propugna Francisco Orts: “Omisión no es solamente negación de la acción sino que es negación de una especial acción.”[1] Un concepto tal, que nos abre innumerables puertas de cuestionamiento en una desarrollada doctrina que sin embargo, tradicionalmente concentraría su mirada en la mera manifestación positiva del comportamiento humano.
Para entender las dimensiones de la omisión y el porqué esta se incluiría en la variada gama de formas de cometer un delito, es importante introducirnos en sus raíces, tomar posición de como el derecho penal entiende a la omisión y comprenderla bajo un concepto superior y fundamental como lo es el comportamiento mismo. Y es que la omisión nacería sobre la base de un “no hacer” un comportamiento pasivo, que por sí mismo tendría una valoración neutra, pero bajo la valoración de un comportamiento que se debería llevar acabo, compartiendo la posición del maestro Gimbernat: “La omisión es una especie del género no hacer, especie que viene caracterizada por que, de entre todos los posibles comportamientos pasivos, se seleccionan (normativamente) solo aquellos que merecen un juicio axiológico negativo”.[2] Es por ello que sería factible catalogar a la omisión como un género de la especie del comportamiento pasivo, y este último comprenderlo en un sentido superior como lo es el comportamiento o conducta netamente dicha. Puesto que la omisión no se bastaría en la idea de un “no hacer” sin más, sino que esta se alojaría en una valoración que el hombre le otorgaría, y a manera de ejemplo: no se debería comprender de igual forma a aquel guardia de seguridad que solamente no se puso la corbata, con aquel que omitió cerrar la puerta, siendo esta una de sus funciones, considerada como su deber; y es que aquí donde se aloja el meollo del asunto, la omisión es un “no hacer” (plano netamente del ser) que se debería hacer (plano del deber ser).
Una notable crítica a esta concepción de la omisión la propugnaría Armin Kaufmann comprendiendo así que: “la omisión está constituida por la concreta capacidad de acción y la ausencia de la realización de esa acción. Es evidente que para ello es completamente indiferente la existencia de un mandato jurídico o de una valoración jurídica. De ahí se sigue, a la inversa, que la existencia de la omisión es independiente de que este mandada la acción determinada a la que está referido el concepto de omisión. El ordenamiento jurídico no puede, de ninguna manera, hacer nacer mediante exigencias o valoraciones algo que, si no fuese valorado, no existiría; el acento valorativo no hace un Algo de una Nada, sino que únicamente puede hacer de un Algo un Algo valorado[3].
La crítica perdería fuerza ya que recaería en un error al conceptualizar a la omisión, puesto que esta debe ser notablemente diferenciada por su pertenencia a la categoría del comportamiento pasivo, no hay como concebir una omisión sin una acción que se mande sobre esta, que se deba hacer, y esto es diferente a la idea de una abstención propiamente dicha, la importancia de catalogar a la omisión como parte de un concepto superior de comportamiento, que se manifiesta de manera pasiva o activa, radicaría en la necesidad dogmática de distinguirla del “no hacer” perteneciente a un plano meramente ontológico. Ciertamente no se debe aceptar el erróneo de que la omisión solo haría acto de presencia en función a las normas penales o a las normas jurídicas en general, sino que se presentaría en toda la variedad de afirmaciones valorativas que el mundo axiológico nos permite, normas religiosas, morales, sociales, pues estas tanto como las extraídas de las leyes, no permiten la aparición de conductas omisivas, como el caso de aquel sujeto que omitiría levantarse del asiento cuando una mujer embarazada lo requiere, y es que cumpliría con la misma idea de un “no hacer” que valorativamente se debió hacer.
Todo este entendimiento del concepto de omisión traería consecuencias a la de hora de fundamentar la punición de los delitos, ya que concebir a la omisión como un concepto axiológico, perteneciente a las valoraciones a la que el ser humano le puede otorgar a un “no hacer” llano, de la misma forma catalogarla como parte de un concepto ulterior de comportamiento, nos permitiría dar una equivalencia estructural y material a la interpretación que posee el jurista por sobre los delitos que se den por comisión y los delitos que se den por comisión por omisión (omisión impropia)[4], negar la posibilidad de que las acciones y omisiones puedan pertenecer a un mismo supra-concepto de comportamiento, comprendería no adoptar una convincente posición de que el individuo pueda manifestar su conducta en tanto como un comportamiento pasivo y comportamiento activo, perteneciendo como una especie del primero, la conceptualización de omisión aquí propuesta.
Concluimos que la importancia de situar a la omisión en un plano axiológico y clasificarla como parte de una idea superior junto a la acción -no perteneciendo solamente a las valoraciones jurídico-penales, sino que podría darse a través de diferentes manifestaciones valorativas-, nos otorgaría, sin lugar a dudas, una base sólida para el posterior estudio de las siguientes categorías que propone la teoría del delito. El estudio de lo omisión sigue sirviendo de bastas polémicas en la investigación doctrinaria, lo que nos propone a plantearnos un punto de inicio para su mayor comprensión.
Sería válido para muchos estudiosos de la dogmática penal plantearse distintas posiciones, comprendiendo la incapacidad del ser humano de crear verdades absolutas, solo cuestiones basadas en una realidad que se nutre del aporte social de una comunidad; concebir a la omisión como un concepto único y que se encuentra fuera de los linderos de la valoración ha sido la columna vertebral del entendimiento de muchas mentes prodigiosas como las de Armin Kaufmann o la de Jiménez de Asúa, oponiéndose a sustentar la omisión en función a la norma, los cuestionamientos son diversos y las razones varias. La comunidad jurídica tiene la potestad de explorar todas estas interrogantes y no dejar de tener en cuenta la vital importancia de construir un sólido terreno para el estudio de lo que ya entenderíamos como delito de omisión, en todas sus vertientes.



[1] ORTS ALBERDI, Francisco.  Delitos de comisión por omisión. Ediciones Ghersi, Buenos Aires, 1978, p. 39.
[2] GIMBERNAT ORDEIG, Enrique. Sobre los conceptos de omisión y de comportamiento. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fascículo 3, España, 1987, p. 579.
[3] KAUFMANN, Armin, citado por GIMBERNAT ORDEIG, E. Ibídem, p. 580.
[4] Aceptando la clasificación que realiza la doctrina mayoritaria, como la de: a) Como delitos de omisión pura o propia (…), b) Como delitos de omisión y resultado (…), c) Como delitos de omisión impropia, o de comisión por omisión (…). En: MUÑOZ CONDE, Francisco y ARÁN GARCÍA, Mercedes. Derecho Penal Parte General. 8ª edición, revisada y puesta al día, Tiran Lo Blach, Valencia,. 2010, p. 240.

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