Por: Juan Jose Flores Vera
La teoría del delito ha sido elaborada en base al gran aporte de la doctrina jurídicopenal alemana, la cual ha realizado trabajos arduos para construir este sistema que, a través de sus distintas categorías, verifica si una conducta es calificada como un hecho punible. Las consecuencias que se derivan de la comprobación del presupuesto, en materia penal, dependen de la comprobación del injusto penal y de la culpabilidad. La teoría estándar del delito está conformada por el tipo, la antijuricidad y la culpabilidad. La confirmación de cada categoría traería como consecuencia pasar al siguiente nivel hasta llegar a la culpabilidad, que, de confirmarse, traerá como consecuencia una pena. Estas categorías, aparentemente, son coherentes al momento de establecer si una conducta es calificada como delito, ya que impone una pena a una persona culpable y una medida de seguridad a aquella que ha cometido un injusto penal y es peligroso para la sociedad. Sin embargo, la coherencia sistemática de la teoría del hecho punible es algo que en la actualidad se puede poner en tela de juicio debido a distintas conductas que no conllevarían a pasar una siguiente categoría del sistema; y, por lo tanto, no conllevarían a la consecuencia jurídica [1] incluso cuando la situación lo amerite. El planteamiento en discusión es el error de tipo derivado de las anomalías psíquicas y su relación con la arbitraria imposición de las medidas de seguridad ante una falta de fundamentos en la teoría del delito, lo cual conlleva a que la doctrina plantee distintas soluciones, las cuales nos llevarían a sendas diferentes. Es por ello que se analizarán distintos casos en los cuales la teoría estándar del delito nos dejaría en una coherencia sistemática que, sin embargo, no estaría de acorde con lo mismo que intenta defender. He ahí el desafío para la comunidad jurídica estudiosa del Derecho Penal.
Para comenzar, nos es preciso conceptualizar cada una de las figuras
que tienen relevancia en el problema en estricto; por ello, conceptualizaré de
manera breve cada una de estas figuras.
El error de tipo es aquella representación falsa o la falta de representación de los elementos objetivos del tipo. “El agente no comprende, en el contexto social y jurídico en el que se encuentra, el sentido material de su comportamiento”[2]. Este error podrá ser tanto vencible o invencible. Para el caso de que este error sea invencible, no habría por qué pasar a la siguiente categoría de la teoría, sino se deberá considerar tal conducta como atípica. En cuanto sea vencible, dependiendo del tipo legal, se le podría considerar una conducta imprudente. Existen diversas formas de error, una de ellas es el error in obiecto o error in persona. “Por error in obiecto […] se entiende tradicionalmente una confusión el objeto el hecho”[3]; es decir, que la conducta se despliega en un objeto diferente al que se creía en un principio. Este error es una confusión en cuanto al objeto en cual recae la conducta.
El error de tipo es aquella representación falsa o la falta de representación de los elementos objetivos del tipo. “El agente no comprende, en el contexto social y jurídico en el que se encuentra, el sentido material de su comportamiento”[2]. Este error podrá ser tanto vencible o invencible. Para el caso de que este error sea invencible, no habría por qué pasar a la siguiente categoría de la teoría, sino se deberá considerar tal conducta como atípica. En cuanto sea vencible, dependiendo del tipo legal, se le podría considerar una conducta imprudente. Existen diversas formas de error, una de ellas es el error in obiecto o error in persona. “Por error in obiecto […] se entiende tradicionalmente una confusión el objeto el hecho”[3]; es decir, que la conducta se despliega en un objeto diferente al que se creía en un principio. Este error es una confusión en cuanto al objeto en cual recae la conducta.
Por otro lado, otro concepto fundamental para poder comprender este
esbozo es el de inimputabilidad. “La inimputabilidad es una causa de
exclusión de la culpabilidad que se presenta cuando quien realiza el injusto
penal no reúne las condiciones constitutivas para ser sujeto de una imputación
penal”[4]. La inimputabilidad se
puede manifestar de dos maneras: la minoría de edad y el déficit de salud. Nos
centraremos en la segunda. Las diferentes formas de déficit de salud están
contempladas en el art 20 inciso 1 de nuestro Código Penal, el cual contempla
esta figura como causa de exclusión de la culpabilidad. Este déficit de salud
se puede representar de tres formas: la anomalía psíquica, la grave alteración
de la conciencia y la alteración en la percepción. Este trabajo se enfocará en
la anomalía psíquica que como afirma Hurtado Pozo “comprende tanto las
dolencias mentales en sentido estricto, como las perturbaciones de la
consciencia, las diversas formas de oligofrenia y las demás perturbaciones
psíquicas graves (psicopatías, neurosis, impulsiones)”[5].
Los presupuestos de una medida de seguridad son el hecho ilícito
antijurídico y la peligrosidad criminal que, si llegasen a comprobarse en el
caso concreto, el juez tiene el deber de imponerlas por una cuestión de
seguridad social e incluso por la mejora de vida del sujeto[6].
Sin embargo, si la conducta no fuera típica no habría por qué imponer una
medida de seguridad ya que no se situaría en el campo de la antijuricidad; y
por lo tanto no sería un injusto penal. En cuanto a la culpabilidad, tenemos
que situarnos en que a las personas inimputables no se les puede imponer una
pena en el caso de que hayan cometido un injusto penal por el principal motivo
que ellos no pueden comprender el carácter antijurídico de su hecho y menos
situarse en la comprensión jurídica de la norma de prohibición; en consecuencia
a aquellas personas inimputables que hayan realizado una acción típica,
antijurídica y sean peligrosos para la sociedad se les podrá imponer una medida
de seguridad.
Una vez sentadas las bases
conceptuales de este trabajo, hemos de plantear el problema en estricto y no
solamente enfocarnos en lo teórico, sino, además, en casos que se pueden
presentar en la vida cotidiana.
¿Qué
sucede en los casos en los que un inimputable lesiona un bien jurídico producto
de un error invencible derivado de su anomalía psíquica? Considerando que el
error de tipo invencible es una causa de exclusión de la tipicidad que se sitúa
en el tipo subjetivo y que traería como resultado que la conducta se
consideraría atípica y no habría por qué pasar al plano de la antijuricidad.
Por lo tanto, a pesar de que un inimputable haya lesionado un bien jurídico, no
pasaría al campo de la antijuricidad, presupuesto fundamental para la
aplicación de la medida de seguridad. Hemos de continuar la explicación con un
caso.
El
siguiente caso tuvo lugar en España, el cual fue juzgado por la Audiencia
Provincial de Madrid[7]. Se
trataba de un sujeto que era aquejado por una enfermedad, una psicosis
maniaco-depresiva. Esta persona, por una situación de trabajo y estrés, se
olvidó de tomar sus medicamentos; es así que una noche regresa a su casa, va a
la habitación de su pequeño hijo, y encuentra a este con un monstruo que estaba
a punto de inyectarle algo mortal; producto de esta situación, el sujeto golpea
a la criatura con ayuda de un candelabro sin siquiera la posibilidad de darse
cuenta que este aparente monstruo era su esposa. El sujeto incurrió en un error in obiecto al creer que su ataque
recaía en algo que no podría ser calificado de persona; por lo tanto, al
presentarse este error de tipo invencible que es producto de la anomalía
psíquica de la persona, su conducta se consideraría atípica, ya que no podría
encajar en un homicidio doloso ni culposo, ya que no se estaría acabando con la
vida de una “persona”, sino de algo completamente diferente, según la
comprensión del sujeto. La posición del tribunal fue considerar al sujeto como
alguien peligroso, y, a pesar de no haber realizado un injusto como tal, debido
a que su conducta se consideraría atípica, se le impuso una medida de seguridad
por razones político criminales. Es de resaltar que muchas veces aquellas
razones político criminales carecen de fundamento e incluso podrían llevarnos a
un difuso campo en el cual resaltaría la arbitrariedad.
Si
se opta por una coherencia sistemática de la teoría del delito, nos llevaría a
considerar a la conducta como atípica; por lo tanto, no se le impondría una
medida de seguridad a aquel sujeto inimputable. Si se sigue la posición del
tribunal, se caería en una incoherencia sistemática al aplicar la consecuencia
sin haberse comprobado los presupuestos de la medida de seguridad; esto es, un
injusto penal y la calificación del sujeto como un peligro criminal. Sin
embargo, habría que considerar aquella apuesta en la que incurre el tribunal
para proteger a la sociedad de este peligro.
Por
lo tanto, como manifiesta Fernando Molina, nos quedarían tres alternativas de
solución para esta problemática. La
primera sería seguir una coherencia sistemática y no imponer una medida de
seguridad; la segunda, la imposición de medidas de seguridad por criterios de
política criminal; y por último, la más radical, el cambio de paradigma de la
teoría del delito. [8]
Esta
primera vía es la coherencia defendida por estudiosos del derecho penal como lo
vienen a ser Jesheck, Weigend y Horn, quienes, desde diferentes puntos de
vista, llegan a la conclusión de la preminencia del sistema[9].
La
segunda opción, a mi parecer, es más interesante al tratar de realizar pequeñas
modificaciones en la teoría como lo sería hacer pequeños retoques en el tipo
subjetivo o establecer un nuevo sistema para la imposición de medidas de
seguridad y penas. Con respecto a las pequeñas modificaciones del tipo
subjetivo podríamos afirmar que no tendrían una pequeña repercusión en la
teoría del delito, sino más bien sería un gran cambio en las estructuras de tal
sistema. Por otro lado, el surgimiento de una base diferente para la imposición
de penas y medidas podría parecer la solución al problema; en consecuencia,
pasaremos a analizarlo.
La
postura de Silva Sánchez es la de una fundamentación dogmática para poder
aplicar una medida de seguridad o una pena. La pena sería aplicada como
mantiene la teoría estándar del delito; es decir, se impone una pena ante una
acción típica, antijurídica y culpable; sin embargo, el caso de la medida de
seguridad sería una nueva propuesta. Como señala Silva Sánchez “[…] tiene
sentido sostener que el concepto de antijuricidad que constituye el presupuesto
de la imposición de medidas de seguridad no presupone, como requisito
necesario, la concurrencia efectiva de elemento subjetivo alguno […] puede
configurarse, pues, de modo estrictamente objetivo”[10].
Además, sostiene que los fines de la pena y de la medida de seguridad son
diferentes. “Esto ya era puesto de relieve por Welzel, para quien solo la
función del Derecho ‘de la pena’ reviste naturaleza ético-social, mientras que
en el de las medidas de seguridad se trata de una protección preventivo
asegurativa de bienes jurídicos”[11]. Para
imponer una medida de seguridad se consideraría un injusto penal que estaría
constituido de un análisis puramente objetivo, dejando de lado los criterios
subjetivos. Por lo tanto, para una imposición de medida de seguridad, solo se
basaría en un análisis objetivo en el tipo, dejando de lado el tipo subjetivo.
Esto traería como principal consecuencia que sí se le pueda imponer una medida
de seguridad ante una conducta típica constituida de un análisis puramente
objetivo, confirmándose la lesión al bien jurídico, y ante una confirmación de que la persona
sería un peligro para la sociedad.
Sin
embargo, una crítica a resaltar es la doble antijuricidad; por lo tanto, un
doble sistema de la teoría del delito, sin duda, algo que contradice el trabajo
de tantos años por perfeccionar aquella y erigirla sobre un carácter
científico.
La
última vía que aquí se presenta es la postura de Fernando Molina, quien nos
habla sobre cambiar la teoría estándar del delito ante una insuficiencia de
carácter teórico como práctico. El planteamiento del Dr. Molina Fernández es
una teoría bipartita que estaría compuesta de las categorías de lesividad penal
y el de infracción culpable de una norma penal.
La
lesividad penal “debe ceñirse exclusivamente a los aspectos, sean objetivos o
subjetivos, que realmente condicionan la lesividad del hecho para bienes
jurídicos, y evitar cualquier contaminación con elementos que solo están
relacionados con la capacidad de que el comportamiento humano sea guiado por
normas”[12]. Por lo
tanto, este criterio estaría basado en un estudio objetivo de la lesión al bien
jurídico. “Los elementos subjetivos (psíquicos) nos interesan en Derecho Penal
[…] primero, como factores causales de los movimientos corporales que lesionan
los objetos de la acción en los que se plasma el bien jurídico; segundo, como
elementos de imputación subjetiva del hecho al yo del autor, a su consciencia.
[…] solo el primer aspecto es relevante para la lesividad […]”[13]. Por lo
tanto, aquella comprensión normativa que se le puede imponer a una persona está
en la infracción culpable de la norma penal. Habría que recalcar que la
infracción de una norma penal conlleva a un deber jurídico que tenía la persona
para no lesionar el ordenamiento jurídico, pero los inimputables no podrían
cometer tal infracción a la norma penal, ya que ellos no llegan a comprender el
verdadero carácter de su acto cuando se incurre en un error de tipo invencible
debido a su anomalía psíquica. El presupuesto de una medida de seguridad
estaría configurado con la lesividad penal; y la pena estaría configurada no
solo por la lesividad penal, sino con una infracción culpable de la norma penal.
En síntesis, este sería el sistema que propone Fernando Molina.
Para
concluir con el tema en general, el caso expuesto no es ajeno a nuestra
realidad; es por ello que el aporte dogmático debe brindar el fundamento para
los nuevos casos que se puedan presentar y así lograr una coherencia lógica que
fundamente la imposición de medidas de seguridad siempre y cuando se opte por
la protección de la sociedad y del propio sujeto.
[1] Es de destacar que para un
sector de la doctrina peruana, la medida de seguridad no es una sanción penal,
sino una medida administrativa orientada por el bien común. En: GARCÍA CAVERO,
P. (2019). Derecho Penal, Parte General. 3ª edición. Lima: Ideas, p.1054.
[2] HURTADO POZO, J. (2011).
Manual de Derecho Penal Parte General. Tomo I. 4ª edición. Lima: IDEMSA, p.455.
[3] ROXIN, C. (1997). Derecho
Penal Parte General. Tomo I. 2ª edición. Madrid: CIVITAS.
[4] GARCÍA CAVERO, P. (2019).
Derecho Penal, Parte General. 3ª edición. Lima: Ideas, p.686.
[5] HURTADO POZO, J. (2011).
Manual de Derecho Penal Parte General. Tomo I. 4ª edición. Lima: IDEMSA, p.601.
[6] Art. 72 del Código Penal
Peruano.
[7] Audiencia Provincial de
Madrid (SAP, sección 2ª, n° 257/2000, de 9 de mayo).
[8] Cfr. MOLINA FERNÁNDEZ, F.
(2008). “Error de tipo derivado de
anomalías o alteraciones psíquicas: un difícil desafío para la teoría del
delio”. En: Revista cuatrimestral de las facultades de Derecho y Ciencias
Económicas y Empresariales, n°74.
[9] Ibidem, pp. 122-124.
[10] SILVA SÁNCHEZ, J. (2004).
“¿Medidas de seguridad sin imputación
subjetiva? Consecuencias de la incidencia de anomalías psíquicas y alteraciones
psíquicas en niveles sistemáticos distintos de la imputabilidad”. En: Libro
homenaje a Enrique Bacigalupo. Tomo I. Madrid: Marcial Pons, p. 887.
[11] Ibidem, p. 886.
[12] MOLINA FERNÁNDEZ, F.
(2008). “Error de tipo derivado de
anomalías o alteraciones psíquicas: un difícil desafío para la teoría del
delio”. En: Revista cuatrimestral de las facultades de Derecho y Ciencias
Económicas y Empresariales, n°74. p. 141.
[13] Ibidem. pp. 142-143.
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