domingo, 17 de mayo de 2020

TIPIFICACIÓN DE NOTICIAS FALSAS (FAKE NEWS) A PROPÓSITO DE LA EMERGENCIA SANITARIA


Autor: Isabel Milagros Pulido Yarupaitan

“Nunca se miente tanto como antes de las elecciones, durante la guerra y después de la cacería” [1]
En un contexto de emergencia sanitaria podemos encontrar noticias como esta: “pequeño de tres años falleció mientras caminaba de Lima a Huaráz durante emergencia sanitaria por coronavirus”.[2] Acontecimiento desconcertante que ocasionó gran impacto emocional en la población, sin embargo resultó ser falsa. 
Las noticias falsas o fake news no son un fenómeno nuevo; según Fernández García, las redes sociales han hecho que las noticias se expandan de manera rápida, además señala que vivimos en una situación de desconfianza hacia los medios de comunicación por lo que las personas tienden a “verificar” la información y esto lo hacen mediante las redes sociales[3], por lo tanto mientras más personas compartan una información en redes puede hacerse “más verídica” de acuerdo a testimonios brindados por diferentes usuarios o “estudios científicos”. Reflexionar sobre esta “verificación de información” y cómo repercute en el accionar de la sociedad es bastante interesante y sobre todo discutible en el ámbito del Derecho Penal.
El que una información se difunda de manera masiva y además tenga credibilidad entre los que la reciben, es bastante importante porque va a generar una reacción en la sociedad, y si esta información es falsa, teniendo en cuenta un contexto de pánico colectivo por una enfermedad, se trasgrede bienes jurídicos como la tranquilidad, la paz social, dependiendo lo importante que pueda considerarse y la magnitud que pueda generar el conocer dicha información.
Nuestra Constitución Política nos menciona en su art. 2 inciso 22 que toda persona tiene derecho a la tranquilidad, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida[4]. La tranquilidad pública es una situación subjetiva, sensación de sosiego de las personas integrantes de la sociedad, nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz social[5]. Ahora, como bien mencionamos, el tema de las fake news en el Derecho Penal es discutible, sobre todo en nuestro sistema jurídico por las razones siguientes a exponer.
La clasificación de los hechos punibles para nuestro Código Penal va a ser de Delitos y Faltas, es importante tener en cuenta esta clasificación puesto que frente a un caso de fake news estas pueden ser subsumibles dentro del art. 438 (falsedad genérica), art. 315 A (delito de grave perturbación de la tranquilidad pública) o el art. 452 inciso 2 (faltas contra la tranquilidad pública) el cual se encuentra en la sección de faltas.
En ese sentido, es necesario hacer primero una diferenciación entre falsedad genérica y perturbación grave de la tranquilidad pública. El art. 438 CP nos señala que “[…] el que comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos, o ursurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o viceversa, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”[6]
Por otro lado el art. 315 A. nos señala que “el que perturbe gravemente la paz pública usando cualquier medio razonable capaz de producir alarma, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Se considera perturbación grave a todo acto por el cual se difunda o ponga en conocimiento de la autoridad pública, medios de comunicación social o de cualquier otro por el cual pueda difundirse masivamente la noticia, la inminente realización de un hecho o situación falsa o inexistente, relacionado con un daño o potencial daño a la vida e integridad de las personas o de bienes públicos o privados”[7]
Ahora, la pregunta es ¿en qué tipo penal son subsumibles las noticias falsas?, si bien es cierto el Art. 438 CP sanciona al que comete falsedad con perjuicio de terceros, como bien sabemos las noticias falsas (hechos) también generan una lesión contra el bien jurídico “tranquilidad pública”, además  el Art. 315 A nos señala que esta lesión debe ser ocasionada por una grave perturbación, la que será ocasionada cuando se difunda masivamente una noticia, cuando se dé la realización de un hecho o situación falsa o situación inexistente, además esta noticia ( ya sea sobre un hecho o una situación falsa o una situación inexistente) se relacione con un daño. Así que tenemos una disyuntiva, porque el daño a terceros que señala el Art. 438, se puede entender en este caso a la sociedad como terceros.
Para lograr subsumir el hecho en uno de estos tipos penales tomaremos de ejemplo, la noticia falsa inicial, la muerte de un niño de tres años. Para que un hecho calce dentro de falsedad genérica tiene que tener a la mentira como componente inherente e indispensable, puede que la mentira más que un resultado es la conducta del agente, su componente no solo fundamental sino único[8]; de esta manera  el autor de la publicación de esta noticia cumple con tal requisito, además cabe mencionar que el dolo en este delito estriba en el conocimiento de lo falso y esta falsedad debe ser conocida por el agente[9], por lo que no se admite una falsedad imprudente; ahora, en este caso ya se tiene el componente de la mentira en la noticia, por lo que podemos decir que se altera la verdad  por hechos y estos hechos van a ser el redactar una noticia falsa y darla conocer a diversos medios de comunicación, nos faltaría el perjuicio a terceros para subsumir el hecho en este tipo penal (falsedad genérica).
El perjuicio a terceros en la falsedad genérica, lo explicaremos no sin antes analizar el art. 315 A en el mismo ejemplo. Para entender el porqué de este artículo tenemos que  remontarnos en su creación, esta ley tuvo como base la propuesta legislativa N° 227-2011-CR, del ex congresista Daniel Abugattas, en la exposición de motivos de dicha propuesta de ley, encontramos puntos esenciales como la existencia de alarmas de ataques terroristas en nuestro país, la ausencia de regulación de una norma penal que sancione a los responsables de las alarmas de ataques terroristas,  la importancia de la paz y tranquilidad pública como derecho fundamental y bien jurídico penal y  la experiencia en el derecho comparado[10].
Teniendo estos antecedentes, prosigamos con el ejemplo; para este tipo penal, tiene que darse una perturbación grave a la paz pública o a la sensación de seguridad sobre el marco social, como ya se mencionó; la supuesta muerte de un niño en una caminata ¿cómo podría afectar la paz pública?, esto se puede comprobar primero por el contexto en el que se da la notica, el estado de emergencia sanitaria, además muchas personas han decidido retornar a sus lugares de origen porque alegan ya no tener alimentos y que no reciben ningún apoyo por parte del Gobierno, una noticia como la que mencionamos ocasionó que diversos medios de comunicación bastante reconocidos  y “confiables”  difundan la noticia y brinden un mensaje de indignación por la falta de apoyo a estos caminantes; además del contexto debemos analizar la magnitud de lo que causa esta noticia, me refiero a magnitud con aquellas consecuencias que podría generar la información falsa, en este caso no me refiero a lo que generó en los medios de comunicación, sino a la reacción que ocasiona en la sociedad en general, hasta aquí ya podríamos ver si esta noticia causa o no una lesión en el bien jurídico “tranquilidad pública”.
Este tipo penal, señala también que se debe usar cualquier medio razonable capaz de producir alarma, además de que tiene que cumplir con los tres requisitos ya mencionados para ocasionar una perturbación grave, entonces analizando el ejemplo podemos decir que no se estaría lesionando el bien jurídico Tranquilidad pública puesto que la noticia no tuvo reacción en la sociedad ,esta reacción debe ser materializada ( ya sea en manifestaciones por redes sociales o de manera física, responder a la noticia cometiendo faltas o delitos, entre otros). Verificando si se podría cumplir una perturbación grave, tenemos que efectivamente la noticia fue difundida de manera masiva gracias a los medios de comunicación, la noticia se relacionó con un daño a la vida, la cual es la muerte del niño y esta información fue sobre una situación falsa.
Ante lo expuesto podemos decir que al no haber un bien jurídico lesionado, no podemos subsumir el hecho en el Art. 315 A, pero si el ejemplo calzaría con el Art. 438; ahora retomemos con el perjuicio a terceros, como bien se mencionó, en el ejemplo, la noticia fue difundida por medios de comunicación de renombre, sin embargo ellos no tenían conocimiento de la falsedad del hecho y al no haber dolo, no se les podría imputar dicho articulado; la conducta sancionada debe ser hacia quien generó la situación falsa, que deberá haber una investigación para ello.
Ahora bien,  me pregunto, ¿qué pasa con los medios de comunicación que tenían un deber de cuidado en relación  a la difusión de tal noticia? Frente a esta disyuntiva en la cual el art. 438 no admite falsedad imprudente,  se sugiere examinar el Art. 452  inciso 2 que nos dice “el que perturbe levemente la paz pública usando medios que puedan producir alarma”.
 Y, ¿Por qué debemos analizar este articulado? Para explicar el porqué de esta propuesta frente a  la falsedad imprudente, tengo que mencionar antes que debe haber primero una diferenciación entre perturbación grave y leve; desde mi punto de vista esta diferenciación debe darse de acuerdo al grado de afectación al bien jurídico; y, ¿cómo podemos saber este grado de afectación? Pues como se mencionó de acuerdo a las consecuencias que traiga la comisión del delito, al hablar de tranquilidad pública debe haber una reacción social manifestada de diversas maneras, hablaremos de una perturbación grave cuando esta reacción tienda a ser manifestada mediante otros delitos o faltas o cuando el daño a la sociedad sea de tal magnitud que no se pueda revertir el efecto del daño al bien jurídico, por ejemplo en el que la sociedad haga uso de sus derechos de manera innecesaria, podríamos hablar de su derecho a la protesta por ejemplo, aquí podemos ver que esta reacción social podría generar no delitos o faltas pero sí un perjuicio en otros aspectos como el económico por ejemplo.
Por consiguiente, una perturbación leve se considerarían a aquellos actos por los cuales la reacción social no se manifiesta mediante delitos ni faltas, sino solo respuestas sin consecuencia alguna más que molestia emocional que podría manifestarse pero de manera que no cause daño, por ejemplo el uso de su derecho a la protesta, mediante redes sociales o sin afectar otros ámbitos importantes para el desarrollo de una comunidad; Ahora, no podemos dejar de lado el ejemplo que tomamos, así que el deber de cuidado de los medios de comunicación en mi opinión también debe ser sancionado pero como una falta, así introduciríamos la conducta a este último artículo estudiado.
La “falsedad imprudente” imputada a los medios de comunicación se daría mediante la falta hacia la tranquilidad pública, puesto que estos generaron una perturbación leve al dar a conocer la noticia, pero no generaron una reacción grave de parte de la sociedad, puesto que aclararon el hecho de manera pronta,  y por supuesto usaron los medios para producir alarma.
Finalmente, cabe resaltar que ante noticias falsas o fake news es necesario analizar estos tipos penales ya expuestos, y tener en cuenta que se deben tener ciertos parámetros para determinar un hecho delictivo o una falta, como hemos podido apreciar, en el art. 315 A habrían muy pocos supuestos en los que se pueda subsumir una conducta por los “requisitos” que requiere el tipo; por otro lado si hubiera duda entre el Art. 315 A y el Art. 438 tenemos que analizar el hecho punible y pongo especial énfasis en reconocer quienes o que es lo afectado, en el caso expuesto  vemos que habrá un perjuicio principal y uno secundario, el principal vendría a ser el daño hacia los medios de comunicación (imagen institucional) y el secundario la sociedad, por no generar mayor trascendencia en la reacción; de igual manera con las faltas, debemos estudiar la gravedad del daño que pueden ocasionar las conductas.






[1] Palomo Triguero, Eduardo.(2013)  Cita-logía, p. 197. Editorial Punto Rojo Libros.  Madrid
[2] La Industria, (1 de mayo del 2020) Menor de 3 años fallece en el éxodo de ancashinos provenientes de Lima. Recuperado de: http://www.laindustria.pe/nota/15287-menor-muere-en-brazos-de-su-madre-durante-el-xodo-de-ancashinos-provenientes-de-lima
[3] Fernandez García, Nuria (2017), Fake news: una oportunidad para la alfabetización mediática. Revista Nueva Sociedad, recuperado de: https://biblat.unam.mx/hevila/Nuevasociedad/2017/no269/8.pdf
[4] Constitución Política del Perú, art. 2 inciso 22
[5] Creus, Carlos (1996), Derecho Penal arte especial. Tomo 2, Astrea. Buenos Aires.
[6] Código Penal Peruano, Libro II, capítulo III Disposiciones Comunes, Art. 438
[7] Código Penal Peruano, Libro II, título XIV Delito contra la Tranquilidad Pública, capítulo I, Delitos contra la paz pública. Art. 315 A.
[8] R. Queja N° 53-2009-Lima. (noviembre, 2010) Gaceta penal, tomo 17, Gaceta Jurídica, p.173. Lima.
[9] R. Queja N° 53-2009-Lima. (noviembre, 2010) Gaceta penal, tomo 17, Gaceta Jurídica, p.168. Lima
[10] Proyecto de Ley N°227/2011-CR, de fecha 18 de septiembre, 2011. Incorpora en el Código Penal el delito de Grave perturbación a la tranquilidad pública. Terrorismo blanco.

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