domingo, 28 de junio de 2020

Una Aproximación al Derecho Penal del Enemigo en el Ordenamiento Jurídico Penal Peruano


Por: José Javier López Champac

En los últimos años se ha generado una discusión en torno al Derecho penal del enemigo, propuesto por el profesor Gunther Jakobs, desde distintos planos. Por ejemplo, desde el plano dogmático se discute entre otras cosas si ¿El Derecho penal del enemigo coaliciona con los principios de culpabilidad y/o proporcionalidad de las penas?, ¿es un derecho penal de autor?, ¿es legítimo?, ¿puede ser considerado al menos “Derecho”? Por otro lado, también su fundamentación filosófica ha sido puesta en duda cuestionándose si son correctos o no los presupuestos filosóficos de la Ilustración de los que parte el profesor Jakobs. Esta discusión ha girado principalmente en torno al tratamiento del terrorismo, después de los atentados del 11 de setiembre del 2001 y más recientemente en el 2017 en Barcelona, pero al ser un fenómeno político criminal en expansión hacia otros tipos penales característicos de las sociedades postindustriales creemos que no es una discusión anacrónica, sino que, por el contrario, tiene plena vigencia en la actualidad.

A pesar de todo lo mencionado, las siguientes líneas solo tienen por finalidad en primer lugar, esclarecer lo que debe entenderse por Derecho penal del enemigo, mencionando sus principales características para, en segundo lugar, determinar si en la legislación peruana actual está presente esta forma de hacer frente a la criminalidad. Esto último tiene especial importancia debido a que el Tribunal Constitucional se ha mostrado adverso a esta corriente, señalando que: la política de persecución criminal de un Estado constitucional democrático no puede distinguir entre un Derecho penal de los ciudadanos y un Derecho penal del enemigo; es decir, un Derecho penal que distinga, en cuanto a las garantías penales y los fines de las penas aplicables, entre ciudadanos que delinquen incidentalmente y desde su status en tanto tales, de aquellos otros que delinquen en tanto se ubican extramuros del Derecho en general y son, por ello, considerados ya no ciudadanos sino más bien enemigos. Para los primeros son aplicables los fines constitucionales de las penas antes aludidas, mientras que, para los segundos, no cabe otra alternativa más que su total eliminación. Evidentemente, esta concepción no puede ser asumida dentro de un Estado que se funda, por un lado, en el derecho-principio de dignidad humana y, por otro lado, en el principio político democrático[1].   (El subrayado es nuestro).

En primer lugar, habría que preguntarnos ¿qué es el Derecho penal del enemigo?, ¿qué es lo que lo diferencia del Derecho Penal común (llamado Derecho penal del ciudadano)? El Derecho penal del enemigo es el que trata a los infractores como enemigos, es decir, como meras fuentes de peligro que deben ser neutralizadas del modo que sea. Es una reacción de combate del ordenamiento jurídico contra individuos especialmente peligrosos[2]. El enemigo está –aparentemente- disociado de modo permanente del ordenamiento jurídico (penal) por lo que el ordenamiento no debe reconocerle ni el status de persona, ni los derechos que generalmente le corresponderían[3]. Bajo la concepción del profesor Jakobs, persona solamente puede ser aquel que da garantías mínimas de actuación conforme a derecho y esto es así porque la vigencia de la norma y la personalidad no pueden mantenerse de manera puramente contra fáctica: El mantenimiento de la vigencia de la norma necesita de la pena una vez que se comete el delito y la personalidad necesita del cumplimiento mínimo de las expectativas normativas cuando se dirigen a alguien y el enemigo, por el contrario,  se conduce de modo desviado repetidamente. El tránsito del “ciudadano” al “enemigo” se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas[4].

Usualmente se mencionan las siguientes características del Derecho penal del enemigo, las tres primeras propuestas por Gunther Jakobs[5] y las dos últimas por Manuel Cancio Meliá[6]:
  1. Adelantamiento de las barreras punitivas: Es decir se criminalizan estadios previos, actos preparatorios, tipificación de delitos de peligro. El Derecho penal se vuelve prospectivo.
  2. Las penas previstas son desproporcionadamente altas: No se tiene en consideración la falta de lesión concreta del bien jurídico.
  3. La flexibilización -o incluso supresión- de determinadas garantías procesales.
  4.  El uso de cláusulas generales o indeterminadas en los tipos penales.
  5. El castigo con fines puramente simbólicos de conductas que no representan ningún peligro.

Aparece, entonces, una partición del Derecho penal: Por un lado, el Derecho penal del ciudadano, en donde la pena cumplirá una función de mantenimiento de la vigencia de la norma y el proceso penal se desarrollará con estricto cumplimiento de las garantías penales y procesales, y frente a este, el Derecho penal del enemigo, del individuo peligroso (ocurre pues una des-personalización del delincuente) donde la pena solo buscará ser coacción física y tendrá como función combatir peligros (o sujetos peligrosos) constituyéndose un mecanismo de refuerzo cognitivo a la vigencia de la norma y donde el proceso penal se convertirá en un “procedimiento de guerra”.

Son contundentes las palabras del profesor Jakobs cuando diferencia ambas clases de Derecho penal al afirmar que “El Derecho penal del ciudadano es el Derecho de todos, el Derecho penal del enemigo el de aquellos que forman contra el enemigo; frente al enemigo, es solo coacción física, hasta llegar a la guerra”[7]. Es importante aquí hacer una precisión al respecto, el Derecho penal del enemigo no se contrapone al Derecho penal del ciudadano, sino que coexisten en una misma realidad jurídica pero nunca de modo puro, sino que se sobreponen. Jakobs no se refiere a una des-personalización total del enemigo, ya que como él lo menciona, hasta el más peligroso de los terroristas es sometido a un procedimiento y tratado mínimamente como persona. En ese sentido, puede decirse que la lucha contra el enemigo no se mueve solamente en el plano cognitivo, sino que tiene ciertos mínimos normativos que permiten afirmar que el enemigo no se encuentra del todo des-personalizado[8].

Una vez mencionadas las características, pasaremos a mencionar determinados ámbitos de regulación en el ordenamiento peruano en los que se ha asumido de manera evidente las características de un Derecho penal del enemigo.

1. TERRORISMO:  En el Decreto Ley N° 25475 podemos apreciar las características arriba mencionadas, por ejemplo, en lo que respecta al uso de las cláusulas indeterminadas y la desproporcionalidad de las penas el artículo 4-A incorporado por el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1367, del 29 de julio del 2018, es bastante ejemplificativo.


Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismo.
     El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal. (El subrayado es nuestro)

Siguiendo con el mencionado Decreto Ley, en su artículo 5 se puede apreciar el adelantamiento de las barreras punitivas, en este caso se criminaliza la sola pertenencia a una organización terrorista, por lo que se busca neutralizar desde una etapa temprana al autor, antes incluso de poner en peligro concreto a las personas. También se puede apreciar la desproporcionalidad de las penas, haciéndose evidente, por ejemplo, si lo comparamos con el marco penal mínimo del delito de asesinato que es actualmente de quince años.

Artículo 5.- Afiliación a organizaciones terroristas.
     Los que forman parte de una organización terrorista, por el sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia. (El subrayado es nuestro)

Lo mismo puede afirmarse respecto del artículo 6-B incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1233, del 26 de setiembre del 2015, que criminaliza la sola concertación, el solo proyecto de actuación futura (que puede darse o no en la realidad). De la misma manera la desproporcionalidad de las penas sigue siendo un rasgo constante.

 Artículo 6-B.- Conspiración para el delito de terrorismo
 Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 15 años ni mayor de 20 años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.

La apología al terrorismo también es castigada con severidad en el ordenamiento interno, el artículo 316 del Código Penal impone una pena máxima de hasta doce años para el autor y si dicha apología es cometida haciendo uso de medios de comunicación masivos puede llegar hasta una pena máxima de quince años. En el plano procesal o penitenciario la regulación contra el terrorismo también se hace evidente la flexibilización de determinadas garantías, por ejemplo, en lo que respecta el plazo máximo de detención, que es de quince días (artículo 12 del Decreto Ley 25475) o la improcedencia de beneficios penitenciarios para los sentenciados por terrorismo o financiamiento del terrorismo (artículo 19 del Decreto Ley 25475). En el plano sustantivo, el artículo 10 del Decreto Ley 25475 prohíbe la aplicación de manera general del beneficio de la imputabilidad restringida del articulo veintidós del Código Penal peruano, lo cual nos resulta incoherente ya que la imputabilidad restringida está en función de la edad y no del delito, en todo caso consideramos que la inaplicación de dicho beneficio debe ser analizado caso por caso y no prohibirse de manera general.

2. TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS: La regulación del tráfico ilícito de drogas presenta similitudes a la del terrorismo. Cabe distinguir por ejemplo el adelantamiento de las barreras punitivas, la desproporcionalidad de las penas y la tipificación meramente simbólica del último párrafo del artículo 296 del Código Penal, el cual criminaliza la sola pertenencia en una conspiración con una pena de hasta diez años. Nos parece pues que esta forma de tipificar resulta excesivamente represiva e innecesaria tratándose de actos que no se encuentran siquiera en una fase preparatoria Al respecto suscribimos lo dicho por Peña Cabrera Freyre cuando señala que: “No resulta legitima la penalización de meros actos de sospecha, en los cuales no se ha manifestado si quiera los actos ejecutivos del delito; por tales motivos, no son objeto de punición las ideas, por más viles que estas sean, según el apotegma del cogitatione poena nemo patinur[9].

En el artículo 296-A se puede apreciar cómo se criminalizan los actos preparatorios de comercialización de semillas, de los actos preparatorios de siembra o cultivo de plantas en el tráfico ilícito de drogas, por lo que el adelantamiento de las barreras punitivas se hace una vez más evidente junto a la desproporción de las penas privativas de  libertad (en el caso de las semillas alcanza una pena de hasta diez años, y en el caso del cultivo de plantas de hasta quince años junto a una pena de inhabilitación).

El artículo 302 del Código Penal también adelanta las barreras de punición a la instigación o inducción al consumo de drogas con una pena conjunta de hasta cinco años y ciento ochenta días multa. Del mismo modo en el plano procesal destaca que el plazo máximo de detención sea de quince días. La eliminación de manera general del beneficio de imputabilidad restringida del artículo 22 del Código Penal también es característica de la regulación antidrogas. Para finalizar mencionaremos también la pena de expulsión del extranjero (una vez cumplida la condena) del artículo 302, la cual no guarda coherencia con la –supuesta- rehabilitación automática del artículo 69 del Código Penal.

Por motivos de espacio no se ha podido mencionar otros ámbitos de regulación en los que se hace notoria la presencia del Derecho penal del enemigo, como pudieren ser los delitos sexuales, la criminalidad organizada o la corrupción de funcionarios. Sin embargo, con lo brevemente expuesto, podemos llegar a afirmar que en el ordenamiento jurídico peruano existe un Derecho penal del enemigo. Además, somos conscientes de que no se ha adoptado una posición crítica frente al Derecho penal del enemigo, ni se han abarcado la gran parte de las cuestiones indicadas al comienzo, pues esperamos, en un futuro próximo poder dar una respuesta satisfactoria con una investigación más a fondo del tema.



[1] STC N° 0003-2005-PI/TC de 9 de agosto de 2006
[2] Manuel Cancio Meliá, en Jakobs, Gunther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del Enemigo, Hammurabi, Buenos Aires, p. 94.
[3] Gunther Jakobs, en Jakobs, Gunther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del Enemigo, Hammurabi, Buenos Aires, p. 51.
[4] Jesús María Silva Sánchez, La Expansión del Derecho Penal, Buenos Aires, 2011, p.185 
[5] Jakobs, Günther (2000). La ciencia del derecho penal ante las exigencias del presente, Trad. Teresa Manso. Bogota: Universidad Externado de Colombia
[6] Cancio Melia, Manuel, RPCDP 13, p.156
[7] Gunther Jakobs, en Jakobs, Gunther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del Enemigo, Hammurabi, Buenos Aires, p. 30.
[8] García Cavero, Percy en Cancio Melia y Gomez Jara – Diez (coord.), Derecho Penal del Enemigo, El discurso penal de la exclusión, BdeF, Buenos aires, p.930
[9] Peña Cabrera Freyre, Raúl, Trafico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, Lima, 2018, p.154

domingo, 14 de junio de 2020

Surgimiento de la privatización carcelaria. Situación en América Latina: Chile y Perú


“La sobrepoblación y el hacinamiento resulta ser el
elemento detonante de la situación de violencia
que se vive en algunos penales.”[1]

Por: Miriam Jealmira Carhuapoma Lopez

Históricamente, se señala que la privatización de las cárceles surgió en la década del ochenta; sin embargo, algunos autores señalan que la existencia del interés privado en el sistema carcelario se remonta a décadas anteriores. Por ejemplo, encontramos las casas de corrección (workhouses) surgidas en el siglo XVI en el Reino Unido; el trabajo de los carceleros de los Estados Unidos colonial, encargados de poner a disposición del Estado a los prisioneros, cobrando sus honorarios de acuerdo con una tarifa prefijada; los servicios prestados por empresarios del transporte para labores de deportación; y el derecho de carcelaje consignado por los presos a sus carceleros por concepto de estadía y alimentación.[2] Incluso, señala Bernardo del Rosal, que no hace falta referirnos a épocas muy remotas, en las que no solo la ejecución de los castigos y la llevanza de las cárceles o calabozos, sino la propia administración de la justicia estaba en manos privadas, es de sobra conocida la importantísima intervención que, hasta fechas muy recientes, han tenido las órdenes religiosas en la administración de cárceles e instituciones penales y, en general, en el ámbito de los sistemas de justicia criminal.[3]

Más adelante, Del Rosal nos señala que el “redescubrimiento” de las cárceles privadas surgidas en la década del ochenta se produjo en un contexto histórico de relaciones sociales, políticos y económicos muy diferentes. En primer lugar, señala el escenario de escepticismo frente a las teorías preventivo-especiales que pretenden mantener un modelo “ideal rehabilitador”, que durante mucho tiempo fue uno de los motivos que alentó a los Estados a realizar cambios en los sistemas penales y penitenciarios.[4] En el ámbito económico, se manifestó un clima de euforia liberal, en el que el triunfo de las doctrinas monetaristas de la escuela de Chicago, conllevó a que muchos gobiernos decidan aplicar políticas económicas de fuerte restricción del gasto público.[5]

Actualmente, en el mundo existen fundamentalmente tres diferentes modalidades de participación de los actores privados en instituciones penitenciarias[6]:
1.      Está el sistema de leasing, muy utilizado en países latinoamericanos y en el cual la alianza con privados se da de manera que éstos diseñan, construyen y equipan los establecimientos penitenciarios sin intervenir en la operación del recinto.
2.      La segunda modalidad es la de privatización, en la cual se delega en forma absoluta la administración del penal a los actores privados, relegando el rol estatal a la mínima intervención reguladora; este modelo se observa en Estados Unidos e Inglaterra. Este tipo de concesión también es denominada por otros autores como cesión plena o total.
3.      La tercera modalidad es de carácter mixto, también denominada cesión semiplena o parcial, la cual consiste en la delegación a privados una parte importante de las tareas del penal o una “terciarización” de ciertas tareas, pero delegando al Estado la facultad exclusiva de vigilancia y castigo.

En la presente columna, abordaremos sucintamente la situación penitenciaria dos países: Chile, como un modelo de sistema penitenciario mixto, y Perú, país que en el 2011 estuvo a punto de concesionar un establecimiento penitenciario.
En el caso chileno, se evidencia un modelo de sistema penitenciario mixto con cierta variante. La implementación del sistema de concesión de cárceles surgió en el año 2000 como respuesta a los graves problemas de hacinamiento que se enfrentaba en aquel entonces. En el año 2005, se inaugura el primer centro penitenciario concesionado en la ciudad de Rancagua. La manifestación de un sistema penitenciario privado en Chile posee cierta particularidad, ya que previa a la concesión el Estado chileno realiza un contrato con una institución privada para que construya y explote la obra. Luego, se entrega la obra al Estado para que la concesione nuevamente. A este tipo de contrato que se realizan entre los actores privados y las instituciones públicas serían del tipo B.O.T (Build, Operate and Transfer).[7]

En nuestro país, la idea de un sistema penitenciario privado mixto no ha sido ajena. En el año 2011, el Estado peruano, a través de la Agencia Peruana de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, decide otorgar la buena pro al consorcio español Montealto-Exeteco-Eulen durante un periodo de 25 años para diseñar, financiar, construir y operar el establecimiento penitenciario Huaral, en la comunidad de Aucallama. Este establecimiento tendría una capacidad para 1 536 internos varones no reincidentes. En dicho penal se implementaría, una factoría, a cargo y costo del concesionario, para dar trabajo a por lo menos el 60% de los internos del establecimiento[8] con la previa capacitación técnica brindada por el mismo consorcio. Sin embargo, la Defensoría del Pueblo encontró inconsistencias de orden jurídico respecto a la delegación de competencias que eran exclusivas del Instituto Nacional Penitenciario – INPE[9]. Por eso, en diciembre del mismo año, se canceló el proceso de concesión. Dicha cancelación conllevó a que la empresa Exeteco Internacional Company S.L presentara al Gobierno peruano una Notificación de Arbitraje en setiembre de 2013. Recién en el 2018, se notificó al Estado peruano que el Tribunal Arbitral daba por terminado el proceso, concluyendo a favor del Perú.
Lo cierto es que actualmente la población penitenciaria asciende a 96 870, entre mujeres y varones, y que nuestra capacidad de albergue es de 40 137 reclusos.[10] La preocupación por el hacinamiento, la reincidencia delincuencial, entre otros, generan las críticas severas a la gestión que realiza el Estado y trae como consecuencia la postulación de diversas soluciones como la participación privada. El Instituto de Economía y Desarrollo Empresarial indica que sea cual sea la modalidad a emplear, es importante tener en claro cuáles son los objetivos que se buscan: eliminar el hacinamiento, mejorar las condiciones en aspectos de salud y alimentación, atender el tema de capacitación, propender a bajar la reincidencia y elevar la reinserción del interno al mercado laboral[11], por mencionar algunas.

Para concluir, debemos precisar que la privatización del sistema penitenciario, en cualquiera de sus modalidades, ha generado muchas controversias. Hay grupos que se encuentra a favor de una cooperación público-privada y otros que la rechazan rotundamente.
Entre los argumentos a favor encontramos que la concesión del sistema penal permite reunir estrategias del sector privado y del público, es decir, los privados se encargan del aspecto económico-administrativo y el Estado de la ejecución penal. Desde un punto de vista económico, existe la expectativa de que los privados sean más eficientes y racionales en la prestación de servicios carcelarios que los organismos públicos: pues la competencia impulsaría una mayor eficiencia administrativa. Además, también se señala que los aspectos burocráticos disminuirían y traería como consecuencia una mayor flexibilidad respecto a la
satisfacción de necesidades.[12]

Entre las críticas encontramos que el cálculo preliminar de la inversión se ve generalmente sobrepasado por los llamados “costos ocultos” (hidden costs) detrás de la operatividad de una cárcel y que motivan la inyección de recursos que el Estado con frecuencia debe proporcionar a los penales, ya públicos, ya privados. Por eso, se manifiesta la dificultad de determinar si la privatización efectivamente permite el ahorro de fondos públicos.[13]
También se menciona que los privados deberán incurrir en gastos operativos y de gestión, a diferencia del Estado que ya cuenta con cierta experiencia en gestión.[14] Este argumento sin duda es uno de los más criticados porque a pesar de que el Estado tenga dicha experticia en la administración, no se ve reflejado en las estadísticas que anualmente diferentes países presentan y que, por el contrario, se manifiesta una crisis en sus sistemas carcelarios.



[1] Defensoría del Pueblo. “Retos del Sistema Penitenciario Peruano: Un diagnóstico de la realidad carcelaria de mujeres y varones”, Lima, diciembre de 2018, p. 19.
[2] ARRIAGADA GAJEWSKI, Isabel. “De cárceles y concesiones: Privatización carcelaria y penalidad neoliberal”. En: Revistas de Derecho (Valdivia), vol. XXV, núm. 2, Chile, 26 de octubre de 2012, p. 10.
[3] DEL ROSAL BLASCO, Bernardo. “Las prisiones privadas: un nuevo modelo en una nueva concepción sobre la ejecución penal”. En: Dialnet, p. 561.
[4] Ibidem, p. 562.
[5] Ibidem, p. 565.                       
[6] SANHUEZA, Guillermo; PÉREZ, Francisca. “Cárceles concesionadas en Chile: evidencia empírica y perspectivas futuras a 10 años de su creación”. En: Polít. crim. Vol. 12, Nº 24, diciembre de 2017, p. 1069.
[7] Ibidem, p 1072.
[8] Cuenta General de la República del Perú. Proceso de promoción de la inversión privada en empresas y proyectos del Estado como en obras públicas de infraestructura y servicios públicos, 2011, p. 512.
[9] PEÑARANDA CASTAÑEDA, CÉSAR. “Cárceles peruanas: hacinamiento y el alto costo económico.” En: Revista de la Cámara de Comercio de Lima. N° 866, 18 al 24 de febrero del 2019, p. 6.
[10] Reporte estadístico del Instituto Nacional Penitenciario, febrero 2020.
[11] PEÑARANDA CASTAÑEDA, CÉSAR. Ob. cit., p. 6.
[12] SANHUEZA, Guillermo; PÉREZ, Francisca. Ob. cit, p. 1070
[13] ARRIAGADA, Isabel. “Cárceles privadas: La superación del debate costo-beneficio.” En: Polít. crim. Vol. 8, Nº 15, julio de 2013, pp. 224
[14] Ibidem, p. 1071.

sábado, 6 de junio de 2020

Violencia durante la emergencia sanitaria. ¿Qué debe hacer una mujer o un integrante del grupo familiar que es víctima de violencia?


Por: Marly J. Vare Campos

“Que la situación no te obligue a quedarte cuando no debes”

La violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar es un grave problema que aqueja a nuestra sociedad. Basta con observar los índices de los últimos meses para darnos cuenta de que son muchos los casos que se han presentado a pesar de los pocos meses transcurridos desde que inició el año.

Según el Programa Nacional para la Prevención y Erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar – Aurora, en su Boletín Estadístico de abril de 2020, se verifica que fueron 41 802 los casos atendidos vinculados a personas afectadas por hechos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar en los Centros de Emergencia Mujer (CEM) a nivel nacional, cifra que por sí sola resulta preocupante. De ahí que me veo en el deber de realizar esta pequeña columna de opinión, esperando contribuir a la vida de cualquier ciudadano de a pie (víctima o no) que se encuentre frente a una idéntica situación.

Antes de la emergencia sanitaria declarada como consecuencia de la llegada al país del Covid-19, se publicó la Ley N° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar”, que significó un gran avance en cuanto a la lucha frente a este fenómeno, reconociendo el concepto de violencia contra las mujeres por razones de género; visibilizando la violencia física, psicológica, sexual y económica; distinguiendo los derechos de las mujeres de aquellos correspondientes al grupo familiar; estableciendo procesos de tutela más céleres y con mayor garantía frente a esta problemática; instituyendo las medidas de protección y velando por su correcta implementación; así como, instituyendo la prevención de la violencia.

Si bien es cierto, esta ley, trajo consigo un gran avance en materia de tutela para personas vulnerables, no obstante, también es cierto que ha dejado algunos vacíos legales, generando no pocas interrogantes con relación al tema, por lo que es apremiante realizar un estudio y posterior análisis de esta normativa.

A raíz del actual contexto que atraviesa nuestro país, el pasado 27 de abril del 2020, se publicó el Decreto Legislativo N° 1470, que establece medidas por parte del Estado para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19.

Algunas de las disposiciones de este decreto son: (i) prescindir de la audiencia, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo para dictar medidas idóneas de protección y/o cautelares (art. 4.3); (ii) priorización de las medidas que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada, el patrullaje constante del domicilio de la víctima, así como el retiro de la persona denunciada del hogar (art. 4.4); (iii) disminución del plazo para la atención de casos de violencia antes señalados a tan solo 24 horas (art. 4.5); (iv) proporción, por parte de la Policía Nacional del Perú, de un medio de comunicación directo para monitorear y atender oportunamente a la víctima (art. 4.7); entre otras.

La norma, además, ha enfatizado en los mecanismos para prevenir y atender la violencia hacia niñas, niños y adolescentes en riesgo y desprotección familiar durante la emergencia sanitaria a causa del Covid-19, garantizando incluso el acceso a la estrategia educativa establecida por el Ministerio de Educación, mientras se determine el inicio o no del procedimiento que corresponda y la medida de protección provisional de urgencia correspondiente (art.7.2).

Frente al análisis de esta normativa, surgen algunas interrogantes: ¿Resulta eficaz la aplicación de las medidas que establece el Decreto Legislativo N° 1470?, ¿el Estado verdaderamente garantiza la atención y protección de estas víctimas? Me gustaría responder de manera afirmativa a estas dos preguntas; sin embargo, no podemos negar la realidad, pues uno de los principales problemas que generan que estas medidas no sean efectivas es que no contamos con un cuerpo policial suficiente y capaz de realizar el patrullaje constante del domicilio de la víctima. Otro de los principales problemas es que la mayoría de casos se ubican entre las esferas más humildes de la sociedad, trayendo consigo otro problema, la falta de acceso a la tecnología.

La problemática se hace mucho más amplia al analizar la parte procesal de este decreto, ya que se ha prescindido de muchas cuestiones que generalmente están o deberían estar presentes dentro de un proceso penal para garantizar un adecuado desarrollo de este; sin embargo, ello quedará para una oportunidad posterior por no ser el objeto central de esta columna, que en principio pretendo sea informativa.

Sin embargo, no todo puede ser malo frente a la solución que brinda el Estado con la publicación de este Decreto Legislativo. Por ello es importante conocer la ruta de atención para denuncias por violencia familiar en tiempos de Covid-19:
  • Recepción de denuncia: Se puede acudir a la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público (Fiscalías Especializadas de Violencia Familiar de Turno) o al Poder Judicial (Juzgados Sub Especializados de Familia – Violencia Familiar de Turno). Todas estas instituciones están obligadas a recibir tu denuncia en el acto, bajo responsabilidad, y elaborar la ficha de valoración de riesgo, siempre que sea posible.
  • Traslado al Juzgado: Sea cual fuere el nivel de riesgo (leve, moderado o grave), se comunicará al Juzgado Sub Especializado, a través de los medios electrónicos implementados para tal fin, adjuntando todos los actuados escaneados.
  • Dictado de Medidas de Protección: Se dictarán medidas de protección y/o cautelares, según el caso concreto; prescindiendo de la audiencia, y con la información que se tenga a la vista. Por la emergencia, no será necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, certificado médico legal, pericia psicológica u otros, lo que prevalece por la premura del tiempo, es dictar la medida de protección. Se tomará la versión de la víctima. La investigación penal la realiza la Fiscalía, quien se encargará de investigar bajo un debido proceso. Se aplican las medidas restrictivas de derecho derivadas de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19.
  • Comunicación de Medidas de Protección: Se emplean los medios tecnológicos que permitan comunicar a la víctima y el Juez, tales como una videollamada, correo electrónico, Messenger, WhatsApp o notificaciones a través de la PNP.
  • Información a la persona Denunciante y Denunciada: El Juez informa a la agraviada sobre las medidas de protección que le asiste, así como las medidas cautelares. De ser el caso, el ingreso a una casa refugio, la misma que será coordinada con el Centro de Emergencia Mujer (CEM) o una de sus Unidades Itinerantes. También se le comunicará al denunciado, a fin de que cumpla con lo dispuesto por el Despacho, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad.
  • Implementación de las Medidas de Protección: Las medidas de protección se dictan en el acto, sea cual fuere el nivel (antes de la medida sanitaria, se ejecutaban prioritariamente las de nivel “riesgo severo”). La PNP debe elaborar un croquis, según la ubicación en tiempo real, a través del medio tecnológico, entablando un medio de comunicación directo para protección y seguridad de la víctima. El Serenazgo, Organizaciones Vecinales, Juntas comunales, Jueces de Paz, etc. según el caso concreto, forman una red de protección para la víctima.

Respecto de los servicios que tiene el Ministerio de la Mujer para atender los casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar:
  • Línea 100: Llamadas gratuitas a nivel nacional (teléfono fijo, público o celular). Orientación las 24 horas del día, los 7 días de la semana.
  • Servicios de Atención Urgente (SAU): Brinda atención inmediata en casos de flagrancia de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, violencia sexual, tentativa de feminicidio y feminicidio.
  • Equipo Itinerante de Urgencia: Atiende en los lugares donde no existen los SAU.

En definitiva, la normativa que hasta el momento se ha publicado y que pretende garantizar la atención y protección de víctimas de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, presenta falencias, es cierto, pero ello no quiere decir que en el momento no ayuden a romper con el ciclo de violencia a las distintas víctimas o a aquellas pasibles de serlo.