domingo, 28 de junio de 2020

Una Aproximación al Derecho Penal del Enemigo en el Ordenamiento Jurídico Penal Peruano


Por: José Javier López Champac

En los últimos años se ha generado una discusión en torno al Derecho penal del enemigo, propuesto por el profesor Gunther Jakobs, desde distintos planos. Por ejemplo, desde el plano dogmático se discute entre otras cosas si ¿El Derecho penal del enemigo coaliciona con los principios de culpabilidad y/o proporcionalidad de las penas?, ¿es un derecho penal de autor?, ¿es legítimo?, ¿puede ser considerado al menos “Derecho”? Por otro lado, también su fundamentación filosófica ha sido puesta en duda cuestionándose si son correctos o no los presupuestos filosóficos de la Ilustración de los que parte el profesor Jakobs. Esta discusión ha girado principalmente en torno al tratamiento del terrorismo, después de los atentados del 11 de setiembre del 2001 y más recientemente en el 2017 en Barcelona, pero al ser un fenómeno político criminal en expansión hacia otros tipos penales característicos de las sociedades postindustriales creemos que no es una discusión anacrónica, sino que, por el contrario, tiene plena vigencia en la actualidad.

A pesar de todo lo mencionado, las siguientes líneas solo tienen por finalidad en primer lugar, esclarecer lo que debe entenderse por Derecho penal del enemigo, mencionando sus principales características para, en segundo lugar, determinar si en la legislación peruana actual está presente esta forma de hacer frente a la criminalidad. Esto último tiene especial importancia debido a que el Tribunal Constitucional se ha mostrado adverso a esta corriente, señalando que: la política de persecución criminal de un Estado constitucional democrático no puede distinguir entre un Derecho penal de los ciudadanos y un Derecho penal del enemigo; es decir, un Derecho penal que distinga, en cuanto a las garantías penales y los fines de las penas aplicables, entre ciudadanos que delinquen incidentalmente y desde su status en tanto tales, de aquellos otros que delinquen en tanto se ubican extramuros del Derecho en general y son, por ello, considerados ya no ciudadanos sino más bien enemigos. Para los primeros son aplicables los fines constitucionales de las penas antes aludidas, mientras que, para los segundos, no cabe otra alternativa más que su total eliminación. Evidentemente, esta concepción no puede ser asumida dentro de un Estado que se funda, por un lado, en el derecho-principio de dignidad humana y, por otro lado, en el principio político democrático[1].   (El subrayado es nuestro).

En primer lugar, habría que preguntarnos ¿qué es el Derecho penal del enemigo?, ¿qué es lo que lo diferencia del Derecho Penal común (llamado Derecho penal del ciudadano)? El Derecho penal del enemigo es el que trata a los infractores como enemigos, es decir, como meras fuentes de peligro que deben ser neutralizadas del modo que sea. Es una reacción de combate del ordenamiento jurídico contra individuos especialmente peligrosos[2]. El enemigo está –aparentemente- disociado de modo permanente del ordenamiento jurídico (penal) por lo que el ordenamiento no debe reconocerle ni el status de persona, ni los derechos que generalmente le corresponderían[3]. Bajo la concepción del profesor Jakobs, persona solamente puede ser aquel que da garantías mínimas de actuación conforme a derecho y esto es así porque la vigencia de la norma y la personalidad no pueden mantenerse de manera puramente contra fáctica: El mantenimiento de la vigencia de la norma necesita de la pena una vez que se comete el delito y la personalidad necesita del cumplimiento mínimo de las expectativas normativas cuando se dirigen a alguien y el enemigo, por el contrario,  se conduce de modo desviado repetidamente. El tránsito del “ciudadano” al “enemigo” se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva y, finalmente, la integración en organizaciones delictivas estructuradas[4].

Usualmente se mencionan las siguientes características del Derecho penal del enemigo, las tres primeras propuestas por Gunther Jakobs[5] y las dos últimas por Manuel Cancio Meliá[6]:
  1. Adelantamiento de las barreras punitivas: Es decir se criminalizan estadios previos, actos preparatorios, tipificación de delitos de peligro. El Derecho penal se vuelve prospectivo.
  2. Las penas previstas son desproporcionadamente altas: No se tiene en consideración la falta de lesión concreta del bien jurídico.
  3. La flexibilización -o incluso supresión- de determinadas garantías procesales.
  4.  El uso de cláusulas generales o indeterminadas en los tipos penales.
  5. El castigo con fines puramente simbólicos de conductas que no representan ningún peligro.

Aparece, entonces, una partición del Derecho penal: Por un lado, el Derecho penal del ciudadano, en donde la pena cumplirá una función de mantenimiento de la vigencia de la norma y el proceso penal se desarrollará con estricto cumplimiento de las garantías penales y procesales, y frente a este, el Derecho penal del enemigo, del individuo peligroso (ocurre pues una des-personalización del delincuente) donde la pena solo buscará ser coacción física y tendrá como función combatir peligros (o sujetos peligrosos) constituyéndose un mecanismo de refuerzo cognitivo a la vigencia de la norma y donde el proceso penal se convertirá en un “procedimiento de guerra”.

Son contundentes las palabras del profesor Jakobs cuando diferencia ambas clases de Derecho penal al afirmar que “El Derecho penal del ciudadano es el Derecho de todos, el Derecho penal del enemigo el de aquellos que forman contra el enemigo; frente al enemigo, es solo coacción física, hasta llegar a la guerra”[7]. Es importante aquí hacer una precisión al respecto, el Derecho penal del enemigo no se contrapone al Derecho penal del ciudadano, sino que coexisten en una misma realidad jurídica pero nunca de modo puro, sino que se sobreponen. Jakobs no se refiere a una des-personalización total del enemigo, ya que como él lo menciona, hasta el más peligroso de los terroristas es sometido a un procedimiento y tratado mínimamente como persona. En ese sentido, puede decirse que la lucha contra el enemigo no se mueve solamente en el plano cognitivo, sino que tiene ciertos mínimos normativos que permiten afirmar que el enemigo no se encuentra del todo des-personalizado[8].

Una vez mencionadas las características, pasaremos a mencionar determinados ámbitos de regulación en el ordenamiento peruano en los que se ha asumido de manera evidente las características de un Derecho penal del enemigo.

1. TERRORISMO:  En el Decreto Ley N° 25475 podemos apreciar las características arriba mencionadas, por ejemplo, en lo que respecta al uso de las cláusulas indeterminadas y la desproporcionalidad de las penas el artículo 4-A incorporado por el artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1367, del 29 de julio del 2018, es bastante ejemplificativo.


Artículo 4-A. Financiamiento del terrorismo.
     El que por cualquier medio, directa o indirectamente, al interior o fuera del territorio nacional, voluntariamente provea, aporte o recolecte medios, fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o servicios conexos o de cualquier naturaleza, sean de origen lícito o ilícito, con la finalidad de cometer cualquiera de los delitos previstos en este decreto ley, cualquiera de los actos terroristas definidos en tratados de los cuales el Perú es parte, la realización de los fines o asegurar la existencia de un grupo terrorista o terroristas individuales, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años e inhabilitación de conformidad con los incisos 1), 2) y 8) del artículo 36 del Código Penal. (El subrayado es nuestro)

Siguiendo con el mencionado Decreto Ley, en su artículo 5 se puede apreciar el adelantamiento de las barreras punitivas, en este caso se criminaliza la sola pertenencia a una organización terrorista, por lo que se busca neutralizar desde una etapa temprana al autor, antes incluso de poner en peligro concreto a las personas. También se puede apreciar la desproporcionalidad de las penas, haciéndose evidente, por ejemplo, si lo comparamos con el marco penal mínimo del delito de asesinato que es actualmente de quince años.

Artículo 5.- Afiliación a organizaciones terroristas.
     Los que forman parte de una organización terrorista, por el sólo hecho de pertenecer a ella, serán reprimidos con pena privativa de libertad no menor de veinte años e inhabilitación posterior por el término que se establezca en la sentencia. (El subrayado es nuestro)

Lo mismo puede afirmarse respecto del artículo 6-B incorporado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1233, del 26 de setiembre del 2015, que criminaliza la sola concertación, el solo proyecto de actuación futura (que puede darse o no en la realidad). De la misma manera la desproporcionalidad de las penas sigue siendo un rasgo constante.

 Artículo 6-B.- Conspiración para el delito de terrorismo
 Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 15 años ni mayor de 20 años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades.

La apología al terrorismo también es castigada con severidad en el ordenamiento interno, el artículo 316 del Código Penal impone una pena máxima de hasta doce años para el autor y si dicha apología es cometida haciendo uso de medios de comunicación masivos puede llegar hasta una pena máxima de quince años. En el plano procesal o penitenciario la regulación contra el terrorismo también se hace evidente la flexibilización de determinadas garantías, por ejemplo, en lo que respecta el plazo máximo de detención, que es de quince días (artículo 12 del Decreto Ley 25475) o la improcedencia de beneficios penitenciarios para los sentenciados por terrorismo o financiamiento del terrorismo (artículo 19 del Decreto Ley 25475). En el plano sustantivo, el artículo 10 del Decreto Ley 25475 prohíbe la aplicación de manera general del beneficio de la imputabilidad restringida del articulo veintidós del Código Penal peruano, lo cual nos resulta incoherente ya que la imputabilidad restringida está en función de la edad y no del delito, en todo caso consideramos que la inaplicación de dicho beneficio debe ser analizado caso por caso y no prohibirse de manera general.

2. TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS: La regulación del tráfico ilícito de drogas presenta similitudes a la del terrorismo. Cabe distinguir por ejemplo el adelantamiento de las barreras punitivas, la desproporcionalidad de las penas y la tipificación meramente simbólica del último párrafo del artículo 296 del Código Penal, el cual criminaliza la sola pertenencia en una conspiración con una pena de hasta diez años. Nos parece pues que esta forma de tipificar resulta excesivamente represiva e innecesaria tratándose de actos que no se encuentran siquiera en una fase preparatoria Al respecto suscribimos lo dicho por Peña Cabrera Freyre cuando señala que: “No resulta legitima la penalización de meros actos de sospecha, en los cuales no se ha manifestado si quiera los actos ejecutivos del delito; por tales motivos, no son objeto de punición las ideas, por más viles que estas sean, según el apotegma del cogitatione poena nemo patinur[9].

En el artículo 296-A se puede apreciar cómo se criminalizan los actos preparatorios de comercialización de semillas, de los actos preparatorios de siembra o cultivo de plantas en el tráfico ilícito de drogas, por lo que el adelantamiento de las barreras punitivas se hace una vez más evidente junto a la desproporción de las penas privativas de  libertad (en el caso de las semillas alcanza una pena de hasta diez años, y en el caso del cultivo de plantas de hasta quince años junto a una pena de inhabilitación).

El artículo 302 del Código Penal también adelanta las barreras de punición a la instigación o inducción al consumo de drogas con una pena conjunta de hasta cinco años y ciento ochenta días multa. Del mismo modo en el plano procesal destaca que el plazo máximo de detención sea de quince días. La eliminación de manera general del beneficio de imputabilidad restringida del artículo 22 del Código Penal también es característica de la regulación antidrogas. Para finalizar mencionaremos también la pena de expulsión del extranjero (una vez cumplida la condena) del artículo 302, la cual no guarda coherencia con la –supuesta- rehabilitación automática del artículo 69 del Código Penal.

Por motivos de espacio no se ha podido mencionar otros ámbitos de regulación en los que se hace notoria la presencia del Derecho penal del enemigo, como pudieren ser los delitos sexuales, la criminalidad organizada o la corrupción de funcionarios. Sin embargo, con lo brevemente expuesto, podemos llegar a afirmar que en el ordenamiento jurídico peruano existe un Derecho penal del enemigo. Además, somos conscientes de que no se ha adoptado una posición crítica frente al Derecho penal del enemigo, ni se han abarcado la gran parte de las cuestiones indicadas al comienzo, pues esperamos, en un futuro próximo poder dar una respuesta satisfactoria con una investigación más a fondo del tema.



[1] STC N° 0003-2005-PI/TC de 9 de agosto de 2006
[2] Manuel Cancio Meliá, en Jakobs, Gunther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del Enemigo, Hammurabi, Buenos Aires, p. 94.
[3] Gunther Jakobs, en Jakobs, Gunther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del Enemigo, Hammurabi, Buenos Aires, p. 51.
[4] Jesús María Silva Sánchez, La Expansión del Derecho Penal, Buenos Aires, 2011, p.185 
[5] Jakobs, Günther (2000). La ciencia del derecho penal ante las exigencias del presente, Trad. Teresa Manso. Bogota: Universidad Externado de Colombia
[6] Cancio Melia, Manuel, RPCDP 13, p.156
[7] Gunther Jakobs, en Jakobs, Gunther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del Enemigo, Hammurabi, Buenos Aires, p. 30.
[8] García Cavero, Percy en Cancio Melia y Gomez Jara – Diez (coord.), Derecho Penal del Enemigo, El discurso penal de la exclusión, BdeF, Buenos aires, p.930
[9] Peña Cabrera Freyre, Raúl, Trafico Ilícito de Drogas y Delitos Conexos, Lima, 2018, p.154

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