domingo, 12 de julio de 2020

El consentimiento en la teoría del delito y sus consecuencias para la Parte Especial del Derecho Penal


Por: Frank James Paucarchuco Gonzales

 El consentimiento es un tema relevante y que tiene no solo una aplicación  en el Derecho Penal, sino también, por ejemplo, en el Derecho Privado con sus propias características (aunque no muy distintas) y tratamiento, que no resultan, como menciona Jorge Barreiro, inservibles para el Derecho Penal[1] . Empero, en el presente escrito nos referiremos exclusivamente a la historia, ubicación, función y consecuencias del consentimiento para el Derecho Penal, específicamente en la teoría del delito.

Desde el derecho romano, el consentimiento  ha sido utilizado para la exclusión de un daño o un injusto, producto de ello podemos referirnos al aforismo “volenti no fit iniuria[2]. Pero esta categoría ha encontrado en la dogmática alemana su mayor desarrollo, y especialmente, como veremos, en el campo médico [3].

El principal aporte que ha existido, y prevalece en la doctrina dominante, en torno al consentimiento es la distinción, realizada por Geerds, entre dos instituciones: acuerdo y consentimiento en sentido estricto [4]. Según Geerds, con “acuerdo” deberíamos entender la “voluntad conforme del lesionado”, que según la naturaleza del tipo, cuando esta voluntad exista por parte del sujeto pasivo se excluiría la tipicidad[5]. Ello debido a que el tipo en sí mismo, requiere como elemento ir en contra de la voluntad de la víctima, como por ejemplo en el delito de coacción, si es que el lesionado está conforme con ello, no es que exista una “coacción justificada”, sino que no existe una acción en absoluto[6]. Por otro lado, el consentimiento en sentido estricto, según esta teoría, se entiende como una causa de justificación, excluyendo de esta forma la antijuricidad de la conducta [7]. Este concepto del consentimiento, tradicionalmente ha sido aplicado a los tipos de lesiones y daños. Es decir, por el hecho de que el lesionado “consienta” la producción de un daño o una lesión, no significa que el daño producido en el bien o la persona sean atípicos, o sea irrelevantes para el Derecho Penal.

Entre los juristas que consideraban esta distinción como válida y, por ende, al consentimiento como una causa de justificación se encontraba Jescheck. Este autor consideraba que la distinción del consentimiento  y el acuerdo, no es intrascendente, sino más bien tiene efectos prácticos como toda causa de justificación cuando concurre el error[8]. Considerando al consentimiento como causa de justificación, debido a que la protección del bien jurídico penal dependía más que nada del valor que le otorgaba a este la comunidad, y el hecho de que el protegido quisiera disponer de este era irrelevante para tal protección, debido a que, desde su concepción, se protege la integridad del bien jurídico y no la libertad de disposición del titular[9].

Como bien señalo Jescheck, la ubicación sistemática en la teoría del delito trae bastantes consecuencias para la Parte Especial del Derecho Penal, específicamente para los bienes jurídicos individuales que pueden ser sujetos de libre disposición por parte de sus titulares. A nuestro juicio, la consideración del consentimiento como causa de justificación resulta problemática y trae consigo incoherencias en el aspecto práctico. Por citar un ejemplo de la jurisprudencia alemana que utilizaba al consentimiento de ese modo tenemos a la sentencia del RG de 31 de mayo de 1894, que condenó a un médico por el delito de lesiones, debido a que había amputado la pierna a una niña de siete años por una enfermedad tuberculosa que la menor padecía, ello en contra de la voluntad del padre, debido a que este creía en la medicina natural; previamente el médico había sido absuelto, por considerarse que no se había perjudicado la salud de la menor con la intervención médica. Sin embargo, con esta sentencia condenatoria, el tribunal alemán admitía que todas las intervenciones médicas, tengan éxito o no, realizaban el delito de lesiones y el consentimiento del paciente justificaba la conducta[10]. El tribunal en este caso consideraba como bien jurídico protegido la integridad física, en un sentido literal, por lo que todo menoscabo (en un sentido naturalístico) configuraba el delito de lesiones, o sea era típica (aunque esta en realidad, como lo hacen las intervenciones médicas curativas, tuvieran como finalidad mejorar la salud del intervenido) y el consentimiento del paciente justificaba dicha intervención, por lo que faltando este, y al ser ya la conducta previamente típica, no se le podía excluir de responsabilidad. Este modo de ver el consentimiento, ha sido criticado en la medida que no diferenciaría la acción de un navajero con la de un médico, aunque estas socialmente hablando tienen una marcada diferencia.

En la actualidad, va tomando fuerza otra concepción sobre el consentimiento y esta es ubicarla en la tipicidad, por lo que cuando exista el consentimiento se excluiría esta. Por ejemplo, Roxin defiende una concepción vinculada a una teoría liberal del bien jurídico; es decir, si el bien jurídico sirve para el libre desarrollo del individuo y una determinada acción (esta es la acción consentida) no solo no lo menoscaba, sino que coadyuva a su desarrollo y desenvolvimiento, no podríamos hablar de una “lesión al bien jurídico”, por lo que la conducta devendría en atípica[11].

Con las mismas consecuencias (excluir la tipicidad), Mañalich considera una exclusión más bien externa de la tipicidad, denominando al argumento de Roxin como una exclusión interna de la tipicidad por faltar uno de los elementos típicos[12].  El autor citado entiende al consentimiento como un acto de libre disposición normativamente reconocida, mediante una declaración de voluntad, por parte del titular del bien jurídico y con los límites que el ordenamiento jurídico fija (por ejemplo, no se puede disponer, en algunos países, de la vida)[13]. En ese sentido, argumenta que las normas jurídico penales son normas prohibitivas fundamentadas por la “razón” de la protección de bienes jurídicos. Entonces, cuando un titular de un bien jurídico dispone de este, en conformidad con su libertad jurídicamente reconocida, estaría cancelando situacionalmente la norma prohibitiva que permite la sanción a quien ejecuta la acción, debido a que en realidad no estaría protegiendo el bien jurídico, sino que los bienes jurídicos son medios para el libre desarrollo de la personalidad, y en el caso del consentimiento así lo es, ello significaría que en este caso no existiría una “razón” para la invocación de dicha norma prohibitiva, sino que de plano deviene su inaplicabilidad (a decir del autor esta norma prohibitiva es derrotada por una condición de cancelación de la misma norma, a diferencia de la derrotabilidad por una norma permisiva, característica de las causas de justificación)[14]. Con ello, manteniendo la división de Geerds, el consentimiento realizaría una negación externa de la tipicidad, en cambio el denominado acuerdo, permitiría una negación interna de la tipicidad por “falta de satisfacción semántica de un elemento (positivo)” del tipo respectivo, por lo que la acción no sería subsumible.[15]

Finalmente, por las posiciones esbozadas, consideramos que un tratamiento coherente del consentimiento dentro de la teoría del delito vendría a ser considerarlo como una causa de atipicidad, ya sea al no existir propiamente un “lesión al bien jurídico” o no ser aplicable la norma prohibitiva. Ello permitiría un mejor tratamiento a los delitos de la Parte Especial cuando este se presente. A modo ejemplificativo, tomando el delito de lesiones, podríamos decir que si consideramos al consentimiento como causa de justificación, tendríamos que afirmar lo siguiente: “Todas las intervenciones médicas son típicas (así sean curativas)  y el   consentimiento justifica su actuación, cuando este falte (o sea dado erróneamente)[16] el médico será sancionado por el delito de lesiones”. En contraposición, si lo consideramos como causal de tipicidad, afirmaríamos: “Ninguna intervención médica es típica, salvo falte (o sea dado erróneamente) el consentimiento”. Esta última afirmación, trae consigo también sus propios inconvenientes sobre qué tipo aplicaríamos, ya sea lesiones, coacción o, como lo han establecido el Código Penal de Portugal y Austria, el nuevo tipo de tratamiento médico arbitrario, sobre esta discusión ahondaremos posteriormente y no en este trabajo, pero la pregunta queda abierta.



[1] MAÑALICH, Juan Pablo. “Volenti non fit iniuria. Sobre la función y la estructura del consentimiento como categoría jurídico penal”. En: Tendencias Actuales del Derecho Penal, Lima, junio, 2019, p. 36.
[2] DONNA, Edgardo. Teoría del delito y de la pena. Fundamentación de las sanciones penales y la culpabilidad, Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Astrea, 1996, p. 24.
[3] Ídem
[4] ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 512.
[5] MAÑALICH, Juan Pablo. Ob. Cit., p. 47.
[6] DONNA, Edgardo. Loc. Cit.
[7] ROXIN, Claus. Ob. Cit., pp. 512-513.
[8] JESCHECK, Hans; WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General, Volumen 1, trad. Miguel Olmedo, quinta edición, Lima, Instituto Pacífico, 2014, p. 553-554.
[9] Ídem.
[10] Sentencia citada en: VÁSQUEZ, Virgilio. “El delito de tratamiento médico-arbitrario: una propuesta de lege ferenda”. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea), 2017, núm. 19-03, p. 8. Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc/19/recpc19-03.pdf
[11] ROXIN, Claus. Ob. Cit., p. 517.
[12] MAÑALICH, Juan Pablo. Ob. Cit., p. 45.
[13] Íbidem, pp. 37-38.
[14] Cfr. MAÑALICH, Juan Pablo. Ob. Cit., pp. 41-49
[15] Íbidem, p. 49.
[16] Para mayores ejemplos, revisar: PUPPE, Ingeborg. “La justificación de la intervención médica curativa”. En: Indret, núm.1, 2007, Barcelona. Disponible en: https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/download/78722/102798/

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