Por: Yoselyn Ramos Andía
En los últimos años, la
aplicación de la institución jurídica de
Prisión Preventiva se ha tornado más frecuente; de allí que, nace la curiosidad
de determinar las causas que conllevan a tal resultado. Ciertamente, en la
mayoría de los casos en los cuales el fiscal ha peticionado la aplicación de
Prisión Preventiva se ha constatado que
las decisiones judiciales han sido declaradas fundadas; lo cual permite colegir
que dicha medida está siendo aplicada como regla y no como excepción. Cabe decir, que la Prisión Preventiva es una
medida cautelar personal que tiene como naturaleza el ser excepcional,
subsidiaria y proporcional. Al referirse a su carácter excepcional, se puede
sustentar en el sentido de que la Prisión Preventiva debe aplicarse en última
ratio; es decir, se debe adjudicar cuando ya no exista otra medida que pueda
sopesar de acuerdo a la acción cometida. Es más, la aplicación de dicha medida
tiene gran importancia en el marco constitucional; puesto que afecta directamente
al derecho a la libertad personal; por lo que dicha medida para ser aplicada
debe contar con anterioridad con motivación adecuada y proporcional.
Al respecto, diversos
organismos internacionales se pronuncian al respecto, tal es así que en el
artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a
causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas
que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del
acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias
procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.[1] (El subrayado es nuestro)
Asimismo, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tibi v. Ecuador, en su fundamento
106, ha indicado lo siguiente: “La Corte
considera indispensable destacar que la
prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al
imputado de un delito, motivo por el cual su
aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra
limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y
proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” [2](El subrayado es nuestro)
Por otro lado, en el
ámbito nacional las diversas autoridades también se han pronunciado al respecto, uno de los casos más
emblemáticos, es pues el caso Ollanta Humala Tasso-Nadine Heredia Alarcón,
donde el Tribunal Constitucional en el fundamento 32 señala lo siguiente: “Por
ello, el Tribunal Constitucional en consolidada jurisprudencia ha sido
particularmente enfático en sostener la
prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente
jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad
personal, se ha considerado que la prisión preventiva es una medida que
restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista
sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se
presuma su inocencia; cualquier
restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que
el juzgador debe apelar, esto es,
susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y
no como regla general”. [3](El subrayado es nuestro).
Una vez sentada las bases
en cuanto a la naturaleza de la Prisión Preventiva, cabe señalar el contenido
que presupone tal medida, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal, en
el artículo 268 se regulan los presupuestos de la Prisión Preventiva, prescribe
lo siguiente:
“Artículo 268°.- Presupuestos materiales: El
juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión
preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la
concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de
convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que
vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a
imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el
imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso
particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de
la justicia (peligro de fuga)
u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.[4] (El subrayado es nuestro).
Hasta el momento en los
diversos casos en concreto se ha constatado la desnaturalización en cuanto a su
aplicación de esta medida cautelar; puesto que las diversas decisiones de las autoridades
jurisdiccionales se han visto
influenciadas por el marco político (por ejemplo, en cuestiones de delitos de
corrupción de funcionarios), también influenciados por la presión mediática.
Todo ello, se representa en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales
que han declarado fundadas dichas
pretensiones que ha sostenido el Ministerio Público. En ese sentido, cabe
preguntarse cómo han interpretado los fiscales en el caso concreto sobre
los presupuestos materiales de la
Prisión Preventiva y cuáles son los fundamentos que los jueces han establecido
para justificar su decisión de dictar Prisión Preventiva. Es así que, por el
incremento de dictar Prisión Preventiva se ha convertido en una de las
causas de hacinamiento penitenciario;
por ende requiere un debido tratamiento.
Actualmente, el mundo
entero está siendo afectado por la pandemia, con ello efectos y secuelas que trae consigo el
COVID-19; lo que implica el surgimiento
de nuevas necesidades, por lo que el Derecho debe seguir lineamientos a
fin de garantizar la seguridad jurídica. Además, en el sector jurídico se han
ido empleando mecanismos de manera excepcional, a lo cual no es ajeno la medida
de Prisión Preventiva. Cabe decir, que a la problemática existente de la
aglomeración exorbitante en los centros penitenciarios se ha sumado la cuestión
de la pandemia; lo cual conlleva a una enorme preocupación en cuanto al estado
sanitario en la cual se encuentran los internos; y dentro de ese grupo están
los individuos a los que se les ha dictado Prisión Preventiva. De allí que,
surge la necesidad de elaborar un prototipo político criminal en base a la emergencia
sanitaria en relación directa al tratamiento de los internos. En la Exposición
de motivos del Decreto Legislativo N.°1459, que se dio el 14 de abril del presente año, señala lo
siguiente: “las condiciones de hacinamiento de los establecimientos
penitenciarios a nivel nacional convierten a las y los internos y al personal
penitenciario en focos de riesgos de contagios de enfermedades infecciosas del
COVID19” y “para efectos de optimizar
la atención a las condiciones de sobrepoblación, es necesario potenciar las
medidas de egreso penitenciario que no impliquen perjuicios sociales
[...]”.[5](El subrayado es nuestro).
En ese sentido, para
atender los casos referidos a la Prisión Preventiva, cabe resaltar que nos
referimos a una institución de carácter procesal, pues se regula formalmente;
la situación de la pandemia es pues una situación extraordinaria que no se
había previsto (no está regulado como un presupuesto para el cese de la Prisión
Preventiva). Pese a ello, el juez no puede dejar de pronunciarse en estos casos
y debe atender dichos casos de manera óptima. Con ello, descartamos la posición
de determinar que los efectos de la pandemia deben estar regulados como
presupuestos que determinen los temas de cese o modificación de la medida de Prisión Preventiva; por el contrario
el meollo del asunto está en cómo se debe realizar la motivación (relacionado a
las secuelas que trae consigo el COVID 19 en el interno) para conseguir dicha
pretensión. Por tanto, tenderá a ser
manejada desde una óptica más humanista, por supuesto que regida a la luz de
los principios consagrados en la Constitución.
Al respecto, últimamente diversos
imputados con Prisión Preventiva han alegado en cuanto al cese o cambio de
medida respecto de la Prisión Preventiva. Algunos, solamente alegaron a que
debe cesar la Prisión Preventiva por el solo hecho de que su derecho a la salud
se está viendo afectado; sin embargo dicho fundamento no es del todo correcto,
puesto que encontrarse en estado de vulnerabilidad por el COVID 19, no es
fundamento suficiente para ser acreedor del cese, por lo que es necesario
añadir la determinación de que el peligro procesal se ha extinguido.
Ciertamente, cabe la posibilidad de que el juez puede variar de oficio la
medida de coerción y ello se puede fundamentar con lo prescrito en el artículo
225, inciso 2 del Código Procesal Penal. Con la intención de realizar una
correcta justificación para la obtención de algún cambio de medida y tratando
de validarnos en la normativa, tras realizar un proceso de interpretación se
puede alegar al artículo 290 referido a la Detención Domiciliaria, dichos
presupuestos convergen como fundamento en el actual contexto en que nos
encontramos referidos al Derecho a la
salud, claro está desde un punto de vista del carácter humanitario.
A modo de conclusión, se
puede colegir que para evitar el hacinamiento carcelario se debería realizar un
análisis exhaustivo al momento de dictar Prisión Preventiva; para ello se debe
evaluar y analizar meticulosamente sus presupuestos materiales; todo ello recae
en la actividad realizada por el fiscal (al momento que pide que se dicte dicha
medida) y por el juez (quien dicta dicha
medida). Inclusive, con el análisis
riguroso al momento de aplicar dicha medida se estaría consolidando su
naturaleza de ser excepcional. Respecto al pedido de cese de la Prisión Preventiva
se tiene que tener en cuenta que no solo basta fundamentar que el derecho a su
salud está siendo afectado por el hacinamiento (sumando los efectos del virus);
sino que además se debe probar que el peligro procesal se ha extinguido. Las
consecuencias que se derivan de todo ello, es pues que se tiene como una alternativa
plausible a la Detención Domiciliaria (como modificación de la Prisión
Preventiva), claramente requiere de su debida motivación. Lo mencionado con
anterioridad queda como un deber que deben realizar las autoridades
jurisdiccionales correspondientes, a fin de garantizar la seguridad jurídica.
[1] Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9.3
[2] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi v. Ecuador. 7 de septiembre de
2004, párr. 106
[3]Tribunal
Constitucional. Expediente acumulado N° 04780-2017 y N° 0052-2018, Piura: 27 de
abril de 2018
[5] Exposición de motivos del Decreto
Legislativo N.°1459
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