domingo, 26 de julio de 2020

El manejo de la Prisión Preventiva en tiempos de pandemia


Por: Yoselyn Ramos Andía

En los últimos años, la aplicación de la  institución jurídica de Prisión Preventiva se ha tornado más frecuente; de allí que, nace la curiosidad de determinar las causas que conllevan a tal resultado. Ciertamente, en la mayoría de los casos en los cuales el fiscal ha peticionado la aplicación de Prisión Preventiva  se ha constatado que las decisiones judiciales han sido declaradas fundadas; lo cual permite colegir que dicha medida está siendo aplicada como regla y no como excepción.  Cabe decir, que la Prisión Preventiva es una medida cautelar personal que tiene como naturaleza el ser excepcional, subsidiaria y proporcional. Al referirse a su carácter excepcional, se puede sustentar en el sentido de que la Prisión Preventiva debe aplicarse en última ratio; es decir, se debe adjudicar cuando ya no exista otra medida que pueda sopesar de acuerdo a la acción cometida. Es más, la aplicación de dicha medida tiene gran importancia en el marco constitucional; puesto que afecta directamente al derecho a la libertad personal; por lo que dicha medida para ser aplicada debe contar con anterioridad con motivación adecuada y proporcional.

Al respecto, diversos organismos internacionales se pronuncian al respecto, tal es así que en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe  lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.[1] (El subrayado es nuestro)

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tibi v. Ecuador, en su fundamento 106, ha indicado lo siguiente:  “La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” [2](El subrayado es nuestro)

Por otro lado, en el ámbito nacional las diversas autoridades también se han  pronunciado al respecto, uno de los casos más emblemáticos, es pues el caso Ollanta Humala Tasso-Nadine Heredia Alarcón, donde el Tribunal Constitucional en el fundamento 32 señala lo siguiente: “Por ello, el Tribunal Constitucional en consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en sostener la prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”. [3](El subrayado es nuestro).

Una vez sentada las bases en cuanto a la naturaleza de la Prisión Preventiva, cabe señalar el contenido que presupone tal medida, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal, en el artículo 268 se regulan los presupuestos de la Prisión Preventiva, prescribe lo siguiente:
 “Artículo 268°.- Presupuestos materiales: El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.[4] (El subrayado es nuestro).

Hasta el momento en los diversos casos en concreto se ha constatado la desnaturalización en cuanto a su aplicación de esta medida cautelar; puesto que las diversas decisiones de las autoridades jurisdiccionales  se han visto influenciadas por el marco político (por ejemplo, en cuestiones de delitos de corrupción de funcionarios), también influenciados por la presión mediática. Todo ello, se representa en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales que  han declarado fundadas dichas pretensiones que ha sostenido el Ministerio Público. En ese sentido, cabe preguntarse cómo han interpretado los fiscales en el caso concreto sobre los  presupuestos materiales de la Prisión Preventiva y cuáles son los fundamentos que los jueces han establecido para justificar su decisión de dictar Prisión Preventiva. Es así que, por el incremento de dictar Prisión Preventiva se ha convertido en una de las causas  de hacinamiento penitenciario; por ende requiere un debido tratamiento.

Actualmente, el mundo entero está siendo afectado por la pandemia, con ello  efectos y secuelas que trae consigo el COVID-19; lo que implica el surgimiento  de nuevas necesidades, por lo que el Derecho debe seguir lineamientos a fin de garantizar la seguridad jurídica. Además, en el sector jurídico se han ido empleando mecanismos de manera excepcional, a lo cual no es ajeno la medida de Prisión Preventiva. Cabe decir, que a la problemática existente de la aglomeración exorbitante en los centros penitenciarios se ha sumado la cuestión de la pandemia; lo cual conlleva a una enorme preocupación en cuanto al estado sanitario en la cual se encuentran los internos; y dentro de ese grupo están los individuos a los que se les ha dictado Prisión Preventiva. De allí que, surge la necesidad de elaborar un prototipo político criminal en base a la emergencia sanitaria en relación directa al tratamiento de los internos. En la Exposición de motivos del Decreto Legislativo N.°1459, que se dio el  14 de abril del presente año, señala lo siguiente: “las condiciones de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional convierten a las y los internos y al personal penitenciario en focos de riesgos de contagios de enfermedades infecciosas del COVID19” y “para efectos de optimizar la atención a las condiciones de sobrepoblación, es necesario potenciar las medidas de egreso penitenciario que no impliquen perjuicios sociales [...]”.[5](El subrayado es nuestro).

En ese sentido, para atender los casos referidos a la Prisión Preventiva, cabe resaltar que nos referimos a una institución de carácter procesal, pues se regula formalmente; la situación de la pandemia es pues una situación extraordinaria que no se había previsto (no está regulado como un presupuesto para el cese de la Prisión Preventiva). Pese a ello, el juez no puede dejar de pronunciarse en estos casos y debe atender dichos casos de manera óptima. Con ello, descartamos la posición de determinar que los efectos de la pandemia deben estar regulados como presupuestos que determinen los temas de cese o modificación de la  medida de Prisión Preventiva; por el contrario el meollo del asunto está en cómo se debe realizar la motivación (relacionado a las secuelas que trae consigo el COVID 19 en el interno) para conseguir dicha pretensión. Por tanto, tenderá  a ser manejada desde una óptica más humanista, por supuesto que regida a la luz de los principios consagrados en la Constitución.

Al respecto, últimamente diversos imputados con Prisión Preventiva han alegado en cuanto al cese o cambio de medida respecto de la Prisión Preventiva. Algunos, solamente alegaron a que debe cesar la Prisión Preventiva por el solo hecho de que su derecho a la salud se está viendo afectado; sin embargo dicho fundamento no es del todo correcto, puesto que encontrarse en estado de vulnerabilidad por el COVID 19, no es fundamento suficiente para ser acreedor del cese, por lo que es necesario añadir la determinación de que el peligro procesal se ha extinguido. Ciertamente, cabe la posibilidad de que el juez puede variar de oficio la medida de coerción y ello se puede fundamentar con lo prescrito en el artículo 225, inciso 2 del Código Procesal Penal. Con la intención de realizar una correcta justificación para la obtención de algún cambio de medida y tratando de validarnos en la normativa, tras realizar un proceso de interpretación se puede alegar al artículo 290 referido a la Detención Domiciliaria, dichos presupuestos convergen como fundamento en el actual contexto en que nos encontramos referidos al  Derecho a la salud, claro está desde un punto de vista del carácter humanitario.

A modo de conclusión, se puede colegir que para evitar el hacinamiento carcelario se debería realizar un análisis exhaustivo al momento de dictar Prisión Preventiva; para ello se debe evaluar y analizar meticulosamente sus presupuestos materiales; todo ello recae en la actividad realizada por el fiscal (al momento que pide que se dicte dicha medida) y por el  juez (quien dicta dicha medida).  Inclusive, con el análisis riguroso al momento de aplicar dicha medida se estaría consolidando su naturaleza de ser excepcional. Respecto al pedido de cese de la Prisión Preventiva se tiene que tener en cuenta que no solo basta fundamentar que el derecho a su salud está siendo afectado por el hacinamiento (sumando los efectos del virus); sino que además se debe probar que el peligro procesal se ha extinguido. Las consecuencias que se derivan de todo ello, es pues que se tiene como una alternativa plausible a la Detención Domiciliaria (como modificación de la Prisión Preventiva), claramente requiere de su debida motivación. Lo mencionado con anterioridad queda como un deber que deben realizar las autoridades jurisdiccionales correspondientes, a fin de garantizar la seguridad jurídica.


[1] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9.3
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi v. Ecuador. 7 de septiembre de 2004, párr. 106

[3]Tribunal Constitucional. Expediente acumulado N° 04780-2017 y N° 0052-2018, Piura: 27 de abril de 2018
[4] Código Procesal Penal.  Art.268. Presupuestos materiales.
[5] Exposición de motivos del Decreto Legislativo N.°1459

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