Por: Lizbeth K.
Beltrán Contreras
El lenguaje
disfraza el pensamiento. Y de tal modo, que por la forma externa del vestido no
es posible concluir acerca de la forma del pensamiento disfrazado; porque la
forma externa del vestido está construida con un fin completamente distinto que
el de permitir reconocer la forma del cuerpo[1]
Se entiende por sistema de valoración probatoria a aquel engranaje
de parámetros y cánones que prescriben cómo debe llevarse a cabo la indagación
sobre los hechos dentro del proceso a fin de lograr el esclarecimiento de estos
a partir del valor que puede otorgarse a los medios ofrecidos en calidad de
pruebas. Su importancia radica en que permite tomar conocimiento de cómo el
juez construye su convencimiento respecto a los hechos, a partir de la
valoración de las pruebas con las que dispone.
Actualmente, luego de atravesar diversos sistemas de
valoración probatoria tales como las ordalías o juicios de Dios, la prueba
legal o tasada o la íntima convicción; es el sistema de libre valoración de la
prueba el que se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico peruano. Si
bien en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales se señala que los
hechos y pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia del juez, con
lo que se podría creer que nos encontramos ante el sistema de íntima
convicción; no obstante, cuando se realiza una interpretación sistemática con el
resto de normas de nuestro Código Procesal Penal se podrá reconocer la
exigencia de que la sentencia contenga la motivación, así como el razonamiento
que justifique la valoración de las pruebas sobre los hechos.
Es precisamente en este contexto, en el sistema de libre valoración, donde cobra relevancia el denominado estándar probatorio, pues la libertad que se le otorga al juez para valorar las pruebas conduce a que su subjetivad y las creencias se filtren en la valoración y se caiga; ergo, en un arbitrio judicial. Para evitar esta situación es necesario establecer un umbral a partir del cual se aceptará una hipótesis como probada[3]. Por ende, el estándar probatorio dentro del proceso penal permite medir el grado de suficiencia de una prueba para tomar conocimiento sobre determinados hechos.
Habiendo delimitado el contexto en el cual se habla del denominado estándar probatorio dentro del proceso penal, así como su definición; surge la cuestión de si acaso es posible postular un único estándar probatorio aplicable a todo el proceso penal y que, en el marco propio de este,el
estándar de prueba represente a nivel constitucional, un rol de garantía de la
Presunción de Inocencia[4]. Sobre
este punto resulta un tanto utópico concebir algo como ello, por lo que algunos
autores se han decantado por postular que los estándares de prueba deben
establecerse de manera distinta en cada etapa del proceso, mientras que, otros
postulan que los estándares de prueba deben fijarse de acuerdo con el tipo de
prueba que debe valorar el juez. De estas dos posturas, tomo partida por la
segunda y, en ese sentido, considero que es pertinente postular un estándar
probatorio para cada tipo de prueba. Por ello en las siguientes líneas me
ocuparé específicamente de la prueba testimonial.
Entiéndase
por testimonio a aquella prueba que se ejercita oralmente ante un tribunal en
la cual el testigo manifiesta, mediante una narración, hechos que presenció o
tomó conocimiento y que son relevantes para la causa del proceso. L
Así pues,
en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 se establecen reglas de valoración para
las declaraciones de coimputados y agraviados. Respecto a los primeros, se
señalan circunstancias a valorar tales como que las motivaciones de las
delaciones no sean turbias o espurias, también se hace alusión a una
corroboración mínima del relato a partir de otras acreditaciones indiciarias y,
finalmente se mencionan los términos “coherencia” y “solidez” del relato. Sobre
los testimonios de los agraviados se indica que las garantías de certeza serán
la ausencia de incredibilidad subjetiva, así como la verosimilitud de la
declaración y la persistencia del testimonio[6].
Como puede apreciarse, todos estos indicadores distan de ser auténticas reglas
que permitan a todos los jueces determinar la suficiencia de la prueba
testimonial, toda vez que sigue quedando al libre criterio de cada uno dotar de
significado de qué se entiende por una motivación turbia, un relato sólido y lo
mismo con los demás términos plasmados en el acuerdo plenario en cuestión.
Partiendo
de lo precisado en el párrafo anterior, queda en evidencia que no contamos con
un estándar probatorio adecuado para la prueba testifical y ello, debido a que
nuestros operadores jurídicos no han brindado atención a los problemas
epistemológicos que subyacen a la denominada filosofía del testimonio, así como
tampoco han merecido la debida relevancia temas como el funcionamiento de la memoria en los procesos
de codificación, retención y recuperación de información, aspecto vital en el
ámbito de la psicología del testimonio. Por ello, en las sucesivas líneas
pretendo esbozar algunos alcances que permitan, al menos, exaltar la
importancia de disciplinas como la filosofía y la psicología del testimonio en
el establecimiento de un estándar probatorio objetivo para la prueba
testifical.
En lo que concierne a la filosofía del
testimonio, existen dos corrientes antagónicas: el reduccionismo o no
presuntivismo y el anti-reduccionismo o presuntivismo; a grandes rasgos,
tratando de ser lo más sintética posible en el presente escrito, la primera
vertiente postula que la declaración de un testigo
solo debe ser creída cuando haya una mínima justificación para hacerlo,
mientras que el anti-reduccionismo propugna que la declaración de un testigo
debe ser creída a menos que haya razones más poderosas para no hacerlo.[7]
En definitiva, a mi consideración, optar por la vertiente del
anti-reduccionismo, lejos de permitir una valoración objetiva de la prueba
testifical lo que genera es incurrir en una ingenua confianza sobre todo lo
vertido en calidad de testimonio, lo que conlleva a un distanciamiento
sumamente perjudicial del estudio epistemológico del lenguaje. Por ende, tomo
partida por la tesis reduccionista a fin de hacer frente a la ingenua
credulidad con una justificación epistémica del contenido de un testimonio.
Pues bien, en principio hay que aclarar que no es
suficiente que una persona tenga la intención emitir una afirmación en calidad
de prueba para sostener que ello ya es, de hecho, una prueba. Por el contrario,
es necesario que el contexto objetivo permita concluir que quien está haciendo una
afirmación esté realmente retratando el estado de cosas[8].
Este vendría a ser un primer parámetro admitir un testimonio en calidad de
prueba. Respecto al contenido del testimonio, debe entenderse que no todas las
proposiciones contenidas en él son relevantes para el esclarecimiento de los
hechos, por lo es necesario disgregarlo a fin de encontrar las premisas será
posible construir determinadas conclusiones, con carácter de necesidad. La
actitud epistémica correcta frente a la prueba testimonial dependerá por tanto
de una valoración adecuada del contenido y la relevancia de un testimonio[9].
Los motivos por los cuales es plausible y natural
desconfiar de un testimonio se debe fundamentalmente a las creencias, dudas o
experiencias que el oyente posee y que lo conducen a creer que el testimonio
que está a punto de aceptar es falso, que ha sido formado a través de medios
poco confiables (razones psicológicas) o que lo conducen a rechazarlo debido a la
evidencia que él posee (razones normativas)[10].
Por ello es necesario otorgar razones positivas a fin de que el conocimiento
que se obtenga a partir de testimonio se encuentre epistémicamente justificado.
Si bien el testimonio, en el marco del desarrollo de la oralidad en el proceso,
viene a considerarse como la prueba por excelencia, no se puede negar todas las
dificultades que subyacen al determinar el grado de convicción que puede
adquirir el juez sobre a partir de este tipo de prueba. Al respecto, considero
que el estado de la cuestión amerita un cambio de paradigma en lo sucesivo,
siendo que, a lo más, pueda rescatarse epistemológicamente de los testimonios alcances
sobre los aspectos de causalidad de los hechos materia de controversia.
Con “aspectos de causalidad” quiero referirme a causalidad entendida como la concurrencia de condiciones que producen un efecto o que son seguidas por un efecto, de tal suerte que cada que tal concurrencia de condiciones se repite, se seguirá necesariamente el mismo efecto[11]. Entonces, los aspectos de causalidad en uno o más testimonios que versen sobre los mismos hechos, que permitirán encontrar uniformidad y concordancia entre las ideas que se narren, deberán encontrarse a partir de la aplicación de los cánones de inducción postulados por Stuart Mill; método de concordancia, método de diferencia, método conjunto de concordancia y diferencia y el método de variaciones concomitantes, formulados en su obra titulada Sistema de Lógica.
Los principios
del razonamiento lógico merecen una correcta observación por parte de los
magistrados, en tanto que, expresiones como “decisión razonada” o “razones
justificadas” carecen de sentido unívoco dejando un amplio espacio
interpretativo sobre su contenido. Por ejemplo, en un caso hipotético en el que
se pretenda tomar conocimiento de si el sujeto A ultrajó sexualmente a B y no
existan mayores indicios de que fue A quien cometió el ilícito, más que el
testimonio de B que asegura que A la ultrajó y el de un testigo C quien señala
que vio ingresar a A al recinto en el que se encontraba B, además de ello se
tiene que A declaró que sí estuvo en el recinto con A, pero que no cometió el
acto delictivo y que se logró recuperar los videos de las cámaras de vigilancia
en las que en efecto, se ve a A salir del lugar. Partiendo de ello, nadie
podría concluir que, si A estuvo en el mismo lugar que B, entonces A ultrajó a
B, porque tal conclusión sería errada, pues si bien en esta proposición
condicional tenemos que el antecedente es verdadero (de acuerdo con el respaldo
que ofrecen los videos de las cámaras de video vigilancia a las manifestaciones
del imputado, agraviada y testigo), no es posible otorgar el mismo valor de
verdad al consecuente, A ultrajó a B, dado que, de acuerdo con el principio de
presunción de inocencia, esto debe ser falso hasta que se demuestre lo
contrario, por ende, nos encontramos ante el único caso en el que una
proposición condicional se tiene como falsa[12].
De acuerdo con la tesis reduccionista a la que me adhiero, considero que es necesario que el testimonio se encuentre engranado a otras fuentes de conocimiento que le otorguen la fiabilidad necesaria para dar determinados hechos como probados, dado que es necesario asignar un valor de verdad a cada uno de los enunciados que componen un testimonio, específicamente los que interesan para el esclarecimiento de los hechos, para determinar la necesidad con la que se pueden realizar inferencias a partir de tales premisas. Ello no niega el hecho de que una proposición tiene un sentido independiente a los hechos, pues de otro modo caeríamos en el error de pensar que verdadero y falso son relaciones del mismo orden entre los signos y lo que se designa con ellos. Finalmente, debe comprenderse que P y ¬ P tienen sentidos opuestos, pero les corresponde una única y misma realidad[13]. Así por ejemplo, a fin de esclarecer la atribución de valores de verdad a las proposiciones que componen un testimonio, si frente a un grupo de personas muestro un plumón rojo y les pregunto si este es de color rojo será necesario que ellos tengan conocimiento de cuando algo es de color rojo ya sea para dar una respuesta afirmativa o negativa a mi pregunta, pues de lo contrario, si todo este grupo de personas tienen la condición del daltonismo y, por consiguiente, no tienen la capacidad de distinguir el color rojo, sea cual sea la respuesta que me den será un sin sentido por lo que no le responderá ningún valor de verdad.
Ahora, procederé a referirme a la otra disciplina a la que hice mención antes, esta es la psicología del testimonio entendida como aquella disciplina que se ocupa del estudio, desde la psicología social y experimental, de los testimonios que, sobre los delitos, accidentes o sucesos cotidianos, prestan los testigos, a fin de intentar determinar la calidad (exactitud y credibilidad) de estos[14]. Una de las problemáticas centrales en este ámbito circunda sobre los errores sinceros relacionados con la prueba testifical los cuales pueden derivarse de errores de percepción o errores en la recuperación de un recuerdo[15]. Pues esto se debe a la naturaleza frágil de la memoria humana. Mira y Lopez precisa que el testimonio de una persona acerca de un acontecimiento cualquiera depende cinco factores a) del modo como ha percibido dicho acontecimiento, b) del modo como lo ha conservado su memoria, c) del modo como es capaz de evocarlo, d) del modo como quiere expresarlo y e) del modo como puede expresarlo[16]. Estos aspectos son estudiados por esta rama de la psicología la cual ha venido ofreciendo a lo largo del tiempo distintas teorías, programas y técnicas que permitan determinar la credibilidad, fiabilidad y exactitud del testimonio como fuente de información para los seres humanos, no obstante las pruebas utilizadas para la comprobación de la exactitud del testimonio, las tendientes a registrar las variaciones producidas en la circulación, respiración, estado motor, resistencia del cuerpo al pasaje de una corriente eléctrica; las asociaciones de ideas, no son suficientes para dar ninguna certidumbre; empero todas ellas tienden hacia un análisis más fino de la realidad[17]. En consecuencia, podemos afirmar que hoy en día no existen medios eficientes para garantizar la veracidad de un testimonio, por lo que es una prueba bastante débil si se presenta por sí sola[18].
[1]WITTGENSTEIN, Ludwing. Tractatus Logico-Philosophicus. Traducido por Alejandro Tomasini Bassols. Repositorio de la Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de: http://www.filosoficas.unam.mx/~tomasini/TRADUCCIONES/WITTGENSTEIN/Traduccion-TLP.pdf, p. 14
[2]NIEVA
FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial
Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2010, p.28
[3]FERRER BELTRÁN, Jordi. Los estándares de prueba en el proceso penal español. En: Cuadernos
electrónicos de filosofía del derecho, N° 15, Dedicado a: XXI Jornadas de la Sociedad Española de Filosofía
Jurídica y Política, "Problemas actuales de la Filosofía del
Derecho", Universidad de Alcalá, 2007, Recuperado de: https://www.uv.es/CEFD/15/ferrer.pdf, p.2
[4]REYES,
Sebastián. Presunción de inocencia y estándar de prueba en el proceso penal:
Reflexiones sobre el caso chileno. En: Revista de Derecho, N° 2, Vol. 25,
Valdivia, 2012, pp. 229-247. Recuperado de: https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v25n2/art10.pdf, p.231
[5]RAMOS, Vitor de
Paula. La prueba testifical: Del subjetivismo al
objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y la
epistemología.
[6]Revísese
los fundamentos jurídicos 09 y 10 del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. ACUERDO PLENARIO N°
2-2005/CJ-116, Lima, treinta de septiembre de dos mil cinco.
[7]PÁEZ, Andrés. La prueba testimonial y la
epistemología del testimonio. En: Isonomía, Revista
electrónica, N° 40, México, 2014, pp. 95-118. Recuperado de: http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n40/n40a5.pdf, p.101.
[8]RAMOS, Vitor de Paula. Ob
cit. pp. 71-72
[9]PÁEZ,
Andrés, Ob cit. p. 113.
[10]Ibídem, p. 99.
[11]PISCOYA,
Luis. Lógica General. 3era edición. Ediciones del Vicerrectorado
Académico UNMSM. Lima, 2017, p. 290.
[12]PISCOYA,
Luis. Ob cit., p.68
[13]WITTGENSTEIN,
Ludwing. Ob cit. p. 18
[14]MIRA,
Joaquín y DIGES, Margarita. Psicología
del testimonio: Concepto, áreas de investigación y aplicabilidad de sus
resultados. En: Papeles del Psicólogo, Revista electrónica de psicología,
N° 48, 1991. Recuperado de: http://www.papelesdelpsicologo.es/resumen?pii=484
[15]RAMOS, Vitor de Paula. Ob
cit. p.174
[16]MIRA Y
LOPEZ, Emilio. Manual de Psicología Jurídica. Sexta edición. Ediciones
El Ateneo, Argentina 1980, p.107.
[17]LEMOINE,
Elsa. Psicología del testimonio. Revista electrónica de Psicología de la
Universidad Nacional de La Plata, Vol. 4, p. 43-60. Recuperado de: http://www.memoria.fahce.unlp.edu.ar/art_revistas/pr.876/pr.876.pdf,
pp. 17-18.
[18]RAMOS, Vitor de Paula. Ob
cit. p. 175.
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