domingo, 9 de agosto de 2020

Alcances y Límites de los Delitos de Violación del Secreto de las Comunicaciones

 

Por: Anthonella Albarracín Chambergo

En nuestra vida diaria, constantemente buscamos comunicarnos con nuestra familia, con los amigos, la pareja, los conocidos e incluso con desconocidos. Como es bien sabido, el ser humano es un ser social por naturaleza y necesita comunicarse con los demás para poder sobrevivir.[1] Lo que nos lleva a identificar múltiples formas para comunicarnos en la actualidad, ya sea mediante una conversación en persona, por teléfono, por correspondencia, por emails, por las redes sociales, entre otras.  Pero lo que todos queremos es que esta comunicación se quede entre las personas para quienes estaba dirigida; esto que quiere decir, que buscamos que la comunicación sea - en muchas ocasiones-, privada, que solo tengan conocimiento de esta quienes participan de ella y esto es un derecho. La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce en el artículo 2 inciso 10 el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados:

"Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

 Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

 Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

 Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial."[2]

Por tanto, todos tenemos derecho a que nuestras comunicaciones no sean leídas, compartidas, ni interferidas o intervenidas, sin que otorguemos nuestro consentimiento o que exista un mandato judicial que lo ordene.[3] Caso contrario, se estaría cometiendo alguno de los tipos penales señalados en la ley penal con referencia al capítulo correspondiente a la Violación del Secreto de las Comunicaciones.

Un agregado importante a señalar antes de empezar con el análisis de los delitos, es necesario saber que existe una diferenciación entre el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, y el derecho a la intimidad. Existe mucha confusión entre los autores e incluso en la propia jurisprudencia, ya que algunos señalan que el primero se encuentra fundamentado en el segundo, pero, a mi parecer, no es así. Tal y como es apreciable en el inciso 10, del artículo 2, anteriormente señalado, el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados abarca la protección de toda comunicación, sin importar el cual sea el contenido de esta. Por lo que, no solo se protegería las comunicaciones privadas, que podrían acabarse en el derecho de intimidad, sino todas. Esto se encuentra inclusive justificado en la propia Constitución que señala a ambos derechos en diferentes incisos del artículo 2. [4]

En el capítulo IV del Código Penal peruano se desarrollan los delitos que pueden cometerse cuando se vulnera el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Estos son seis: la violación de correspondencia (art. 161); interferencia telefónica (art. 162); la posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación telefónica o similar (art. 162-A); la interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares (art. 162-B); la supresión o extravió de correspondencia (art. 163); y publicación indebida de correspondencia (art. 164). Algunos de los cuales desarrollaremos en un breve análisis típico a continuación.

Artículo 161.- Violación de correspondencia

El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa”.[5] El resaltado es nuestro.

Tal como podemos apreciar en el tipo penal del delito de violación de correspondencia, existen dos comportamientos típicos que puede realizar el autor de este delito: a) abrir indebidamente la correspondencia ajena o b) apoderarse ilegítimamente de la correspondencia ajena. Respecto a la primera conducta, esta implica que la correspondencia ajena se encuentre cerrada por algo externo ya sea por goma o grapas o lo que sea que selle la correspondencia, ya que si solo se encuentra doblada no se considera como abrir. En cuanto a la segunda, apoderarse de la correspondencia ajena implica sacarla fuera del ámbito de protección de su dueño, sin importar que el documento se encontrase abierto. Con el término “indebidamente” se hace referencia a que el autor no tiene ningún tipo de permiso legal, ni el consentimiento de la víctima para apoderarse o abrir la correspondencia. Es importante tener en cuenta que, en ninguna de las conductas importa si es que el autor llega a tener conocimiento del contenido de la correspondencia, ya que esto es irrelevante. La tipicidad subjetiva requiere que el autor realice la conducta con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de querer realizar la sustracción o abrir la correspondencia ajena. Sobre los sujetos, el sujeto activo puede ser cualquier persona menos el dueño de la correspondencia ni su remitente y el sujeto pasivo será quien o quienes participen en la comunicación, es decir, el dueño de la correspondencia y quien la envió. En este delito es posible la admisión de la tentativa en ambas conductas y la consumación se dará, en caso de la primera conducta, cuando se abre la correspondencia ajena; y, en la segunda conducta, cuando se saca la correspondencia del ámbito de protección del dueño de la correspondencia. [6]

Artículo 162. Interferencia telefónica

“El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:

1.       Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

2.       Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3.       Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores”.[7]El resaltado es nuestro.

En el tipo penal del delito de interferencia telefónica se aprecian tres posibles modalidades típicas: intervenir, interferir o escuchar indebidamente una conversación telefónica ajena o similar. La primera de ellas implica que el agente interviene en la conversación telefónica ajena o similar para escuchar y/o grabarla sin el consentimiento de los participantes o sin mandato judicial. Esta modalidad, más que nada, es usada frente a los casos en que los policías intervienen conversaciones telefónicas con el fin de obtener evidencias de la comisión de algún delito, pero lo hacen sin el mandato judicial correspondiente. La segunda, implica una obstrucción de forma indebida por parte del sujeto activo en la comunicación telefónica o similar del sujeto pasivo. Se busca evitar que la comunicación se dé o que se entienda todo el mensaje transmitido. La tercera, implica que el sujeto activo escuche la conversación sin obstruirla o interrumpirla, además, de no contar con el permiso de los participantes. Con el término “indebidamente” se hace referencia a que el autor no tiene ningún tipo de permiso legal ni el consentimiento de la víctima para realizar las conductas previamente señaladas. El sujeto activo puede ser cualquier persona porque se trata de un delito común y el sujeto pasivo pueden ser el emisor o receptor de la comunicación realizada por vía telefónica. Subjetivamente, se trata de un delito doloso que requiere que el autor realice la conducta con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de querer escuchar, intervenir o interferir indebidamente en una conversación telefónica ajena. En este delito es posible la admisión de la tentativa en las tres modalidades típicas y la consumación se dará en el mismo momento en que se realiza la escucha, intervención o interferencia de la comunicación telefónica ajena o similar.[8]

Artículo 162-B. Interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares.

“El que, indebidamente, interviene o interfiere comunicaciones electrónicas o de mensajería instantánea o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, cuando:

1.       El agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

2.       El delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3.       El delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores”.[9] El resaltado es nuestro.

En el delito de interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares existen dos posibles conductas típicas: intervenir o interferir comunicaciones electrónicas ajenas y similares. Ambas conductas tienen el mismo desarrollo ya explicado anteriormente. El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo sería aquél o aquellos participantes de la conversación por mensajería instantánea o similar. El objeto del delito son los mensajes o conversaciones escritas por medios electrónicos o similares. Estaríamos hablando de un delito doloso por lo que se requiere que el autor realice la conducta con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de querer intervenir o interferir comunicaciones electrónicas ajenas y similares.[10]

Estos son algunos de los delitos que consideramos más resaltantes dentro del capítulo IV del Código Penal referido a la violación de las comunicaciones, en donde podemos observar que el bien jurídico protegido por todos es el derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados. Ya que como mencionamos anteriormente, es de gran importancia, para el desarrollo de la vida de toda la población, el poder comunicarse libremente y saber que el secreto de sus comunicaciones tiene un resguardo amparado en la Constitución y que en caso de ser infringido por terceras personas, estas recibirán la sanción correspondiente por violar los derechos de los demás en la vía correspondiente.



[1] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[2] Constitución Política del Perú., Lima, Perú, 31 de octubre de 1993.

[3] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[4][4] NAKASAKI SERVIGÓN, César Augusto, Secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados. En: La Constitución comentada, tomo I, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2013, páginas 207 a 228.

[5] Decreto Legislativo N°635 Código Penal., Lima, Perú, 03 de abril del 1991.

[6] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[7] Decreto Legislativo N°635 Código Penal., Lima, Perú, 03 de abril del 1991.

[8] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[9] Decreto Legislativo N°635 Código Penal., Lima, Perú, 03 de abril del 1991.

[10] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

No hay comentarios:

Publicar un comentario