Por:
Isabel Milagros Pulido Yarupaitan
Nuestra
sociedad puede definirse como “la sociedad de la inseguridad sentida” o como
sociedad del miedo[1],
de esta manera Jesús María Silva manifestaba que este era un punto relevante
para explicar que ello era una expresión de la expansión del Derecho Penal en
cuanto a la protección de bienes jurídicos; sin embargo, este sentimiento de
inseguridad no solo se manifiesta mediante el mecanismo penal, sino también
mediante el Derecho Civil en el cual la reparación ha sido naturalmente
considerada como una institución civil [2]que busca resarcir el daño a
la víctima. Frente a ello traigo a colación un delito cuyo contenido típico en
nuestro Código Penal hace referencia a la apropiación indebida de un bien
patrimonial frente a una relación que puede ser contractual y que esta genere
obligación de entregar dicho bien. Ante ello, surgen las siguientes preguntas
¿Cómo podemos resolver estos conflictos si la línea de diferenciación entre un
incumplimiento de contrato y el delito de apropiación indebida es casi vana?
¿Cómo podríamos diferenciar los linderos fronterizos del Derecho Penal y el Derecho
Civil frente a una apropiación de uso en el contexto de un contrato de
arrendamiento?
El
artículo 190 de nuestro Código Penal, nos describe el delito de apropiación
ilícita, señalando lo siguiente:
“El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer uso determinado …”. Resaltado nuestro
Por
ello podemos advertir que este delito parece ser un delito común por su
descripción de “el que”, ya que hace referencia a un sujeto activo común, es
decir, no se requiere calidad especial alguna para ser autor de apropiación ilícita
de acuerdo a la postura de José Ugaz y Francisco Ugaz[3]; sin embargo, discrepo
ante esta perspectiva, porque este delito está basado en el deber del sujeto
activo a la restitución de la cosa, como lo señala James Reátegui, el sujeto
pasivo va a tener un Derecho de restitución, este derecho que posee quien
entrega la cosa, resulta de una relación de confianza que pudo haber
determinado a las partes a la realización del acuerdo[4]. Es decir, este sujeto
activo debe tener una relación especial frente al sujeto pasivo, esta relación
puede plasmarse en una relación contractual, por ejemplo.
Algo
que resalta en este tipo penal, es la fórmula abierta que da cuando se menciona
“u otro título semejante que produzca obligación”, esta técnica
legislativa podría vulnerar el principio de legalidad, la exigencia de la lex
certa derivada de este principio, ya que se pueden incluir diversos supuestos
dentro del tipo, uno de ellos es la apropiación mediante los contratos de
arrendamiento de bienes muebles, esta apropiación va a ser clasificada como
apropiación por uso. Según James Reátegui esta es una de las formas de
apropiación que presenta mayor dificultad para distinguirse dentro del ámbito
de los conflictos sociales[5]. De tal forma la palabra “usar”
es entendida como el emplear una cosa, de acuerdo con las posibilidades del que
la usa; sea su dueño o no y hágalo con derecho o sin él[6].
Teniendo
en cuenta ello, un contrato de arrendamiento es aquel por el cual una persona
cede a otra el uso de alguna cosa, mueble o inmueble, durante un plazo a cambio
de un precio que el locatario se obliga a pagar[7]. Así, su incumplimiento
está inmerso en determinadas relaciones de carácter civil entre las personas
por lo que, como se menciona en el expediente N° 819-98, lo que convierte en
punible la obligación de restituir, es precisamente el abuso de confianza[8], por lo que el
incumplimiento de contrato será una causa de justificación frecuente en cuanto
a la retención ilícita del bien. Sin embargo, se crean mayores dudas. ¿Cuándo
se da este abuso de confianza? Por lo tanto, sigue habiendo una línea muy
delgada para aclarar las fronteras penales y civiles.
Existirá
apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso
determinado sobre un bien mueble, el agente debe tener conocimiento y voluntad
de sus acciones[9]
además del animus rem sibi habendi, este elemento no es más que el ánimo
de apropiación, el cual exige que el sujeto activo quiera tener la cosa para sí[10]. Desde mi punto de vista,
debemos centrarnos en este último elemento subjetivo, y, de acuerdo al caso en
concreto, deberá delimitarse parámetros objetivos para saber si el sujeto tuvo
esta “intención de tener la cosa para sí”.
Dentro
de estos parámetros podemos advertir al principio de subsidiariedad, ya que el
Derecho Penal solo debe intervenir cuando hayan fracasado todos los mecanismos
extrapenales, es decir, cuando se hayan agotado todas las salidas que ofrece el
Código Civil; también el principio de legalidad material ya que se necesitará
el cumplimiento de los elementos adicionales del tipo, tal como el
comportamiento del sujeto activo como dueño y señor de la cosa[11].
Pese
a todo lo señalado, los parámetros “objetivos” parecen ser un poco difusos
frente a una relación contractual de arrendamiento, ya que en este caso se
tiene un comportamiento del sujeto activo como dueño y señor de la cosa, es por
ello que en estos casos la mínima intervención del Derecho Penal debe primar
ante todo, conjuntamente con un análisis de estándares probatorios; Jordi
Ferrer Beltrán, desde una ideología político-criminal propone un estándar de
prueba que se formularía así: para considerar probada la hipótesis de la
culpabilidad deben darse las siguientes condiciones 1) La hipótesis debe tener
un alto nivel de contrastación, explicar los datos disponibles y ser capaz de
predecir nuevos datos que, a su vez, hayan sido corroborados. 2) Deben haberse
refutado todas las demás hipótesis plausibles, explicativas de los mismos
datos, que sean compatibles con la inocencia[12].
Por
lo que concluyo esta pequeña reflexión en que tenemos mucho por investigar para
que casos complejos como los mencionados no sean presa de las creencias
subjetivas del juzgador, ya que este se encontrará en un gran dilema, puesto
que se discute el dar una pena privativa de libertad o un resarcimiento a la
víctima con un monto dinerario por incumplimiento de contrato; un análisis
dogmático más profundo, junto a estándares de la prueba bien establecidos,
podrían delimitar esta problemática.
[1] Silva Sánchez, Jesus María. La expansión del Derecho
Penal. Segunda edición, Civitas, Madrid, 2001, p. 32.
[2] Rodríguez
Delgado, Julio. La reparación como sanción jurídico penal. En: Temas de
Derecho Penal. IUS ET VERITAS, Perú, 2012, p. 391.
[3] Sánchez Moreno,
José y Ugaz Heudebert, Francisco. Delitos económicos y criminalidad
organizada. Fondo Editorial PUCP, Perú, p. 96.
[4] Reátegui Sánchez,
James. “El delito de apropiación indebida en el Código Penal y sus límites con
el Derecho de las Obligaciones”. En: Cuándo un caso es penal y no civil: casos
complejos en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Perú, 2012, p. 14.
[5] Ibídem, p.
33.
[6] Pizarro Guerrero,
Miguel. Delito de Apropiación Ilícita. Lima- Perú-, 2006, p. 130.
[7] Miranda Canales,
Manuel. Derecho de los Contratos. Ediciones Jurídicas, Lima-Perú p. 377.
[8] Pizarro Guerrero,
Miguel, Ob, cit., pp. 67-70
[9] Expediente 713-97
Cañete, Ejecutoria del 1 de setiembre de 1997 en Baca, Rojas & Neira
(1999), p. 417.
[10] Reátegui Sánchez, James. Ob, cit., p. 41.
[11] Ibídem, pp. 28-31.
[12] Ferrer Beltrán, Jordi. Los estándares de prueba en el
proceso penal español. En: Cuadernos electrónicos de filosofía del
derecho, N° 15, Dedicado a: XXI Jornadas de la Sociedad Española de
Filosofía Jurídica y Política, “Problemas actuales de la Filosofía del Derecho”
Universidad de Alcalá, 2007, Recuperado de: http://www.uv.es/CEFD/15/ferrer.pdf, p. 6.
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