domingo, 23 de agosto de 2020

Límites entre la apropiación ilícita y el contrato de arrendamiento

Por: Isabel Milagros Pulido Yarupaitan

Nuestra sociedad puede definirse como “la sociedad de la inseguridad sentida” o como sociedad del miedo[1], de esta manera Jesús María Silva manifestaba que este era un punto relevante para explicar que ello era una expresión de la expansión del Derecho Penal en cuanto a la protección de bienes jurídicos; sin embargo, este sentimiento de inseguridad no solo se manifiesta mediante el mecanismo penal, sino también mediante el Derecho Civil en el cual la reparación ha sido naturalmente considerada como una institución civil [2]que busca resarcir el daño a la víctima. Frente a ello traigo a colación un delito cuyo contenido típico en nuestro Código Penal hace referencia a la apropiación indebida de un bien patrimonial frente a una relación que puede ser contractual y que esta genere obligación de entregar dicho bien. Ante ello, surgen las siguientes preguntas ¿Cómo podemos resolver estos conflictos si la línea de diferenciación entre un incumplimiento de contrato y el delito de apropiación indebida es casi vana? ¿Cómo podríamos diferenciar los linderos fronterizos del Derecho Penal y el Derecho Civil frente a una apropiación de uso en el contexto de un contrato de arrendamiento?

El artículo 190 de nuestro Código Penal, nos describe el delito de apropiación ilícita, señalando lo siguiente:

El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer uso determinado …”. Resaltado nuestro

Por ello podemos advertir que este delito parece ser un delito común por su descripción de “el que”, ya que hace referencia a un sujeto activo común, es decir, no se requiere calidad especial alguna para ser autor de apropiación ilícita de acuerdo a la postura de José Ugaz y Francisco Ugaz[3]; sin embargo, discrepo ante esta perspectiva, porque este delito está basado en el deber del sujeto activo a la restitución de la cosa, como lo señala James Reátegui, el sujeto pasivo va a tener un Derecho de restitución, este derecho que posee quien entrega la cosa, resulta de una relación de confianza que pudo haber determinado a las partes a la realización del acuerdo[4]. Es decir, este sujeto activo debe tener una relación especial frente al sujeto pasivo, esta relación puede plasmarse en una relación contractual, por ejemplo.

Algo que resalta en este tipo penal, es la fórmula abierta que da cuando se menciona “u otro título semejante que produzca obligación”, esta técnica legislativa podría vulnerar el principio de legalidad, la exigencia de la lex certa derivada de este principio, ya que se pueden incluir diversos supuestos dentro del tipo, uno de ellos es la apropiación mediante los contratos de arrendamiento de bienes muebles, esta apropiación va a ser clasificada como apropiación por uso. Según James Reátegui esta es una de las formas de apropiación que presenta mayor dificultad para distinguirse dentro del ámbito de los conflictos sociales[5]. De tal forma la palabra “usar” es entendida como el emplear una cosa, de acuerdo con las posibilidades del que la usa; sea su dueño o no y hágalo con derecho o sin él[6].

Teniendo en cuenta ello, un contrato de arrendamiento es aquel por el cual una persona cede a otra el uso de alguna cosa, mueble o inmueble, durante un plazo a cambio de un precio que el locatario se obliga a pagar[7]. Así, su incumplimiento está inmerso en determinadas relaciones de carácter civil entre las personas por lo que, como se menciona en el expediente N° 819-98, lo que convierte en punible la obligación de restituir, es precisamente el abuso de confianza[8], por lo que el incumplimiento de contrato será una causa de justificación frecuente en cuanto a la retención ilícita del bien. Sin embargo, se crean mayores dudas. ¿Cuándo se da este abuso de confianza? Por lo tanto, sigue habiendo una línea muy delgada para aclarar las fronteras penales y civiles.

Existirá apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, el agente debe tener conocimiento y voluntad de sus acciones[9] además del animus rem sibi habendi, este elemento no es más que el ánimo de apropiación, el cual exige que el sujeto activo quiera tener la cosa para sí[10]. Desde mi punto de vista, debemos centrarnos en este último elemento subjetivo, y, de acuerdo al caso en concreto, deberá delimitarse parámetros objetivos para saber si el sujeto tuvo esta “intención de tener la cosa para sí”.

Dentro de estos parámetros podemos advertir al principio de subsidiariedad, ya que el Derecho Penal solo debe intervenir cuando hayan fracasado todos los mecanismos extrapenales, es decir, cuando se hayan agotado todas las salidas que ofrece el Código Civil; también el principio de legalidad material ya que se necesitará el cumplimiento de los elementos adicionales del tipo, tal como el comportamiento del sujeto activo como dueño y señor de la cosa[11].

Pese a todo lo señalado, los parámetros “objetivos” parecen ser un poco difusos frente a una relación contractual de arrendamiento, ya que en este caso se tiene un comportamiento del sujeto activo como dueño y señor de la cosa, es por ello que en estos casos la mínima intervención del Derecho Penal debe primar ante todo, conjuntamente con un análisis de estándares probatorios; Jordi Ferrer Beltrán, desde una ideología político-criminal propone un estándar de prueba que se formularía así: para considerar probada la hipótesis de la culpabilidad deben darse las siguientes condiciones 1) La hipótesis debe tener un alto nivel de contrastación, explicar los datos disponibles y ser capaz de predecir nuevos datos que, a su vez, hayan sido corroborados. 2) Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles, explicativas de los mismos datos, que sean compatibles con la inocencia[12].

Por lo que concluyo esta pequeña reflexión en que tenemos mucho por investigar para que casos complejos como los mencionados no sean presa de las creencias subjetivas del juzgador, ya que este se encontrará en un gran dilema, puesto que se discute el dar una pena privativa de libertad o un resarcimiento a la víctima con un monto dinerario por incumplimiento de contrato; un análisis dogmático más profundo, junto a estándares de la prueba bien establecidos, podrían delimitar esta problemática.



[1] Silva Sánchez, Jesus María. La expansión del Derecho Penal. Segunda edición, Civitas, Madrid, 2001, p. 32.

[2] Rodríguez Delgado, Julio. La reparación como sanción jurídico penal. En: Temas de Derecho Penal. IUS ET VERITAS, Perú, 2012, p. 391.

[3] Sánchez Moreno, José y Ugaz Heudebert, Francisco. Delitos económicos y criminalidad organizada. Fondo Editorial PUCP, Perú, p. 96.

[4] Reátegui Sánchez, James. “El delito de apropiación indebida en el Código Penal y sus límites con el Derecho de las Obligaciones”. En: Cuándo un caso es penal y no civil: casos complejos en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Perú, 2012, p. 14.

[5] Ibídem, p. 33.

[6] Pizarro Guerrero, Miguel. Delito de Apropiación Ilícita. Lima- Perú-, 2006, p. 130.

[7] Miranda Canales, Manuel. Derecho de los Contratos. Ediciones Jurídicas, Lima-Perú p. 377.

[8] Pizarro Guerrero, Miguel, Ob, cit., pp. 67-70   

[9] Expediente 713-97 Cañete, Ejecutoria del 1 de setiembre de 1997 en Baca, Rojas & Neira (1999), p. 417.

[10] Reátegui Sánchez, James. Ob, cit., p. 41.

[11] Ibídem, pp. 28-31.

[12] Ferrer Beltrán, Jordi. Los estándares de prueba en el proceso penal español. En: Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, N° 15, Dedicado a: XXI Jornadas de la Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, “Problemas actuales de la Filosofía del Derecho” Universidad de Alcalá, 2007, Recuperado de: http://www.uv.es/CEFD/15/ferrer.pdf, p. 6.

 

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