domingo, 26 de julio de 2020

El manejo de la Prisión Preventiva en tiempos de pandemia


Por: Yoselyn Ramos Andía

En los últimos años, la aplicación de la  institución jurídica de Prisión Preventiva se ha tornado más frecuente; de allí que, nace la curiosidad de determinar las causas que conllevan a tal resultado. Ciertamente, en la mayoría de los casos en los cuales el fiscal ha peticionado la aplicación de Prisión Preventiva  se ha constatado que las decisiones judiciales han sido declaradas fundadas; lo cual permite colegir que dicha medida está siendo aplicada como regla y no como excepción.  Cabe decir, que la Prisión Preventiva es una medida cautelar personal que tiene como naturaleza el ser excepcional, subsidiaria y proporcional. Al referirse a su carácter excepcional, se puede sustentar en el sentido de que la Prisión Preventiva debe aplicarse en última ratio; es decir, se debe adjudicar cuando ya no exista otra medida que pueda sopesar de acuerdo a la acción cometida. Es más, la aplicación de dicha medida tiene gran importancia en el marco constitucional; puesto que afecta directamente al derecho a la libertad personal; por lo que dicha medida para ser aplicada debe contar con anterioridad con motivación adecuada y proporcional.

Al respecto, diversos organismos internacionales se pronuncian al respecto, tal es así que en el artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe  lo siguiente: “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.[1] (El subrayado es nuestro)

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Tibi v. Ecuador, en su fundamento 106, ha indicado lo siguiente:  “La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.” [2](El subrayado es nuestro)

Por otro lado, en el ámbito nacional las diversas autoridades también se han  pronunciado al respecto, uno de los casos más emblemáticos, es pues el caso Ollanta Humala Tasso-Nadine Heredia Alarcón, donde el Tribunal Constitucional en el fundamento 32 señala lo siguiente: “Por ello, el Tribunal Constitucional en consolidada jurisprudencia ha sido particularmente enfático en sostener la prisión preventiva es una regla de última ratio. Así, desde la naciente jurisprudencia constitucional en materia de restricción de la libertad personal, se ha considerado que la prisión preventiva es una medida que restringe la libertad locomotora, dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general”. [3](El subrayado es nuestro).

Una vez sentada las bases en cuanto a la naturaleza de la Prisión Preventiva, cabe señalar el contenido que presupone tal medida, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal, en el artículo 268 se regulan los presupuestos de la Prisión Preventiva, prescribe lo siguiente:
 “Artículo 268°.- Presupuestos materiales: El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)”.[4] (El subrayado es nuestro).

Hasta el momento en los diversos casos en concreto se ha constatado la desnaturalización en cuanto a su aplicación de esta medida cautelar; puesto que las diversas decisiones de las autoridades jurisdiccionales  se han visto influenciadas por el marco político (por ejemplo, en cuestiones de delitos de corrupción de funcionarios), también influenciados por la presión mediática. Todo ello, se representa en las decisiones de las autoridades jurisdiccionales que  han declarado fundadas dichas pretensiones que ha sostenido el Ministerio Público. En ese sentido, cabe preguntarse cómo han interpretado los fiscales en el caso concreto sobre los  presupuestos materiales de la Prisión Preventiva y cuáles son los fundamentos que los jueces han establecido para justificar su decisión de dictar Prisión Preventiva. Es así que, por el incremento de dictar Prisión Preventiva se ha convertido en una de las causas  de hacinamiento penitenciario; por ende requiere un debido tratamiento.

Actualmente, el mundo entero está siendo afectado por la pandemia, con ello  efectos y secuelas que trae consigo el COVID-19; lo que implica el surgimiento  de nuevas necesidades, por lo que el Derecho debe seguir lineamientos a fin de garantizar la seguridad jurídica. Además, en el sector jurídico se han ido empleando mecanismos de manera excepcional, a lo cual no es ajeno la medida de Prisión Preventiva. Cabe decir, que a la problemática existente de la aglomeración exorbitante en los centros penitenciarios se ha sumado la cuestión de la pandemia; lo cual conlleva a una enorme preocupación en cuanto al estado sanitario en la cual se encuentran los internos; y dentro de ese grupo están los individuos a los que se les ha dictado Prisión Preventiva. De allí que, surge la necesidad de elaborar un prototipo político criminal en base a la emergencia sanitaria en relación directa al tratamiento de los internos. En la Exposición de motivos del Decreto Legislativo N.°1459, que se dio el  14 de abril del presente año, señala lo siguiente: “las condiciones de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios a nivel nacional convierten a las y los internos y al personal penitenciario en focos de riesgos de contagios de enfermedades infecciosas del COVID19” y “para efectos de optimizar la atención a las condiciones de sobrepoblación, es necesario potenciar las medidas de egreso penitenciario que no impliquen perjuicios sociales [...]”.[5](El subrayado es nuestro).

En ese sentido, para atender los casos referidos a la Prisión Preventiva, cabe resaltar que nos referimos a una institución de carácter procesal, pues se regula formalmente; la situación de la pandemia es pues una situación extraordinaria que no se había previsto (no está regulado como un presupuesto para el cese de la Prisión Preventiva). Pese a ello, el juez no puede dejar de pronunciarse en estos casos y debe atender dichos casos de manera óptima. Con ello, descartamos la posición de determinar que los efectos de la pandemia deben estar regulados como presupuestos que determinen los temas de cese o modificación de la  medida de Prisión Preventiva; por el contrario el meollo del asunto está en cómo se debe realizar la motivación (relacionado a las secuelas que trae consigo el COVID 19 en el interno) para conseguir dicha pretensión. Por tanto, tenderá  a ser manejada desde una óptica más humanista, por supuesto que regida a la luz de los principios consagrados en la Constitución.

Al respecto, últimamente diversos imputados con Prisión Preventiva han alegado en cuanto al cese o cambio de medida respecto de la Prisión Preventiva. Algunos, solamente alegaron a que debe cesar la Prisión Preventiva por el solo hecho de que su derecho a la salud se está viendo afectado; sin embargo dicho fundamento no es del todo correcto, puesto que encontrarse en estado de vulnerabilidad por el COVID 19, no es fundamento suficiente para ser acreedor del cese, por lo que es necesario añadir la determinación de que el peligro procesal se ha extinguido. Ciertamente, cabe la posibilidad de que el juez puede variar de oficio la medida de coerción y ello se puede fundamentar con lo prescrito en el artículo 225, inciso 2 del Código Procesal Penal. Con la intención de realizar una correcta justificación para la obtención de algún cambio de medida y tratando de validarnos en la normativa, tras realizar un proceso de interpretación se puede alegar al artículo 290 referido a la Detención Domiciliaria, dichos presupuestos convergen como fundamento en el actual contexto en que nos encontramos referidos al  Derecho a la salud, claro está desde un punto de vista del carácter humanitario.

A modo de conclusión, se puede colegir que para evitar el hacinamiento carcelario se debería realizar un análisis exhaustivo al momento de dictar Prisión Preventiva; para ello se debe evaluar y analizar meticulosamente sus presupuestos materiales; todo ello recae en la actividad realizada por el fiscal (al momento que pide que se dicte dicha medida) y por el  juez (quien dicta dicha medida).  Inclusive, con el análisis riguroso al momento de aplicar dicha medida se estaría consolidando su naturaleza de ser excepcional. Respecto al pedido de cese de la Prisión Preventiva se tiene que tener en cuenta que no solo basta fundamentar que el derecho a su salud está siendo afectado por el hacinamiento (sumando los efectos del virus); sino que además se debe probar que el peligro procesal se ha extinguido. Las consecuencias que se derivan de todo ello, es pues que se tiene como una alternativa plausible a la Detención Domiciliaria (como modificación de la Prisión Preventiva), claramente requiere de su debida motivación. Lo mencionado con anterioridad queda como un deber que deben realizar las autoridades jurisdiccionales correspondientes, a fin de garantizar la seguridad jurídica.


[1] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 9.3
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi v. Ecuador. 7 de septiembre de 2004, párr. 106

[3]Tribunal Constitucional. Expediente acumulado N° 04780-2017 y N° 0052-2018, Piura: 27 de abril de 2018
[4] Código Procesal Penal.  Art.268. Presupuestos materiales.
[5] Exposición de motivos del Decreto Legislativo N.°1459

domingo, 19 de julio de 2020

SOBRE LA IMPORTANCIA DE LA REGULACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO EN LOS CENTROS EDUCATIVOS


Por: Fernando André Boggiano Chavez

El acoso históricamente hablando se ha evidenciado desde los inicios del hombre, en primera instancia lo comprendemos como aquel comportamiento de perseguir con insistencia y agresividad a un animal o a una persona[1]. Este comportamiento podría tener diferentes finalidades y diversas índoles, como el acosar a una presa en una actividad de caza, el acosar hasta la posterior captura de un delincuente, etc. Al día de hoy, en la actualidad lo hemos de comprender de una forma distinta, dándole un valor negativo, una sanción normativa y se ha convertido en un complejo problema social, tan importante que ha adquirido una regulación estatal dada por el Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 setiembre 2018, que regula distintas figuras relacionadas a este comportamiento en diversas circunstancias.

Estas situaciones que materialmente se evidencian en los variados contextos de nuestro desarrollo humano, afectando directamente a nuestra integridad psíquica, moral y física, como también a nuestro libre desarrollo personal. Teniendo como sujeto activo a cualquier hombre o mujer que ejecute las acciones conformes al delito, de igual forma como sujeto pasivo a cualquier hombre o mujer víctima del delito, teniendo en claro, como lo especifica la ley, que no habría necesidad de que la conducta se muestre de manera reiterada, continua o habitual, siendo así que se evidencia acoso desde la primera acción efectuada.

Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.
La misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual.
Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación. (…)
 (Decreto Legislativo N° 1410, 2018)[2]

Si bien la norma no diferencia entre acoso y hostigamiento, hemos de aclarar, en esta ocasión, una mínima pero importante distinción, la Dra. Sandra Ivette Quintero comprende que “el acoso sexual se realiza entre personas que no tienen alguna relación de subordinación, no así el hostigamiento sexual, en el que existe una relación laboral, docente, religiosa, doméstica, o cualquier otra, que implique subordinación de la víctima”.[3] Y es aquí donde situaremos nuestros argumentos, el porqué es importante tener una regulación y posterior sanción (si se ve necesario) del acoso o siendo más específicos, del hostigamiento, en los centros de educación; si bien las instituciones privadas y públicas comprenden sus propios lineamientos sobre la materia y el Estado posee regulaciones administrativas como la  Ley N°.27942, Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual y su Reglamento. No obstante, estas regulaciones pueden ser altamente programáticas y mecanizadas, estando propensos a olvidar las causas fundamentales que les dan su razón de ser.

       En primer lugar, alojándonos en cuestiones más radicales, hemos de notar la importancia de defender y garantizar un derecho fundamental como lo es la educación, tanto instituciones educativas públicas y privadas estarían en la obligación de impartir un servicio sin trabas, así como de identificar problemas que se generan en el contexto estudiantil, puesto que el hostigamiento en todas sus vertientes sería uno de estos vitales problemas, el estudiante necesita de un ámbito de estudio que garantice sus óptimas condiciones para su desarrollo, cómo es posible que un sujeto pueda adquirir los conocimientos necesarios si es que hay una amenaza a su propia integridad, la norma es clara al decir que este fenómeno tiene afectación directa a nuestro libre desarrollo de la personalidad, un sentimiento de inseguridad haría virar la óptica del estudiante hacia asuntos que no deberían presentarse en ningún contexto y aún menos en ámbitos de estudio, esto mermaría su capacidad de atención generando un desmedro en su educación y hasta en ocasiones más extremas provocarían la deserción del estudiante.

       Otro punto importante de mencionar sería que en estos casos de hostigamiento se puede evidenciar una relación de poder desigual entre el hostigador y la víctima, es por ello que se pueden ver ejemplos tanto entre estudiantes, como de docentes y estudiantes. Esto es un claro problema estructural, Quintero considera que “En el caso del hostigamiento sexual, desde el punto de vista sociológico se dice que se trata más de una muestra de poder que de sexualidad, es demostrarle a la persona subordinada que se tiene el poder sobre ella, no sólo en el campo donde se desempeñan, sino sobre su sexualidad, su cuerpo”[4]. Esto es un problema que tanto el Estado y las diferentes instituciones deben atender con suma importancia.

       Finalizamos acotando que las regulaciones por parte de los centros de educación, colegios, institutos, universidades, talleres, etc. Muchas veces tienen una mayor efectividad de manera material en asuntos como estos, la ley puede llegar a ser más lejana y a tardar más en generar resultados, un estudiante que sufre de hostigamiento necesita una actuación rápida y eficaz, es así que tener una normatividad clara y sanciones efectivas podrían ayudar de manera más próxima a la víctima, pudiendo frenar de primera instancia y al menos en el contexto en el que se efectúa el comportamiento acosador para luego dar paso a la ejecución por parte del Estado.

Hemos de concluir que el acoso u hostigamiento se da en diversos ámbitos, no siendo exclusivo del contexto educacional, dándose de muchas modalidades y mecanismos. En una realidad como la nuestra se han multiplicado las formas en el que se realiza el acoso, sea de manera virtual y presencial. Es responsabilidad del Estado, como de las diferentes instituciones que imparten educación, atender esta problemática.



[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23. ª ed., [versión 23.3 en línea]. <https://dle.rae.es> [06 de julio del 2020].
[2] Congreso de la República, Decreto Legislativo N° 1410, Diario Oficial El Peruano, Lima, 11 de setiembre del 2018.
[3] Quintero Solís, Sandra Ivette. El Acoso y hostigamiento sexual escolar, necesidad de su regulación en las Universidades. Revista de Estudios de Género. La ventana [Internet]. 2020; VI (51):245-271. Recuperado de: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=88462046017
[4] Ibídem, p. 248.

domingo, 12 de julio de 2020

El consentimiento en la teoría del delito y sus consecuencias para la Parte Especial del Derecho Penal


Por: Frank James Paucarchuco Gonzales

 El consentimiento es un tema relevante y que tiene no solo una aplicación  en el Derecho Penal, sino también, por ejemplo, en el Derecho Privado con sus propias características (aunque no muy distintas) y tratamiento, que no resultan, como menciona Jorge Barreiro, inservibles para el Derecho Penal[1] . Empero, en el presente escrito nos referiremos exclusivamente a la historia, ubicación, función y consecuencias del consentimiento para el Derecho Penal, específicamente en la teoría del delito.

Desde el derecho romano, el consentimiento  ha sido utilizado para la exclusión de un daño o un injusto, producto de ello podemos referirnos al aforismo “volenti no fit iniuria[2]. Pero esta categoría ha encontrado en la dogmática alemana su mayor desarrollo, y especialmente, como veremos, en el campo médico [3].

El principal aporte que ha existido, y prevalece en la doctrina dominante, en torno al consentimiento es la distinción, realizada por Geerds, entre dos instituciones: acuerdo y consentimiento en sentido estricto [4]. Según Geerds, con “acuerdo” deberíamos entender la “voluntad conforme del lesionado”, que según la naturaleza del tipo, cuando esta voluntad exista por parte del sujeto pasivo se excluiría la tipicidad[5]. Ello debido a que el tipo en sí mismo, requiere como elemento ir en contra de la voluntad de la víctima, como por ejemplo en el delito de coacción, si es que el lesionado está conforme con ello, no es que exista una “coacción justificada”, sino que no existe una acción en absoluto[6]. Por otro lado, el consentimiento en sentido estricto, según esta teoría, se entiende como una causa de justificación, excluyendo de esta forma la antijuricidad de la conducta [7]. Este concepto del consentimiento, tradicionalmente ha sido aplicado a los tipos de lesiones y daños. Es decir, por el hecho de que el lesionado “consienta” la producción de un daño o una lesión, no significa que el daño producido en el bien o la persona sean atípicos, o sea irrelevantes para el Derecho Penal.

Entre los juristas que consideraban esta distinción como válida y, por ende, al consentimiento como una causa de justificación se encontraba Jescheck. Este autor consideraba que la distinción del consentimiento  y el acuerdo, no es intrascendente, sino más bien tiene efectos prácticos como toda causa de justificación cuando concurre el error[8]. Considerando al consentimiento como causa de justificación, debido a que la protección del bien jurídico penal dependía más que nada del valor que le otorgaba a este la comunidad, y el hecho de que el protegido quisiera disponer de este era irrelevante para tal protección, debido a que, desde su concepción, se protege la integridad del bien jurídico y no la libertad de disposición del titular[9].

Como bien señalo Jescheck, la ubicación sistemática en la teoría del delito trae bastantes consecuencias para la Parte Especial del Derecho Penal, específicamente para los bienes jurídicos individuales que pueden ser sujetos de libre disposición por parte de sus titulares. A nuestro juicio, la consideración del consentimiento como causa de justificación resulta problemática y trae consigo incoherencias en el aspecto práctico. Por citar un ejemplo de la jurisprudencia alemana que utilizaba al consentimiento de ese modo tenemos a la sentencia del RG de 31 de mayo de 1894, que condenó a un médico por el delito de lesiones, debido a que había amputado la pierna a una niña de siete años por una enfermedad tuberculosa que la menor padecía, ello en contra de la voluntad del padre, debido a que este creía en la medicina natural; previamente el médico había sido absuelto, por considerarse que no se había perjudicado la salud de la menor con la intervención médica. Sin embargo, con esta sentencia condenatoria, el tribunal alemán admitía que todas las intervenciones médicas, tengan éxito o no, realizaban el delito de lesiones y el consentimiento del paciente justificaba la conducta[10]. El tribunal en este caso consideraba como bien jurídico protegido la integridad física, en un sentido literal, por lo que todo menoscabo (en un sentido naturalístico) configuraba el delito de lesiones, o sea era típica (aunque esta en realidad, como lo hacen las intervenciones médicas curativas, tuvieran como finalidad mejorar la salud del intervenido) y el consentimiento del paciente justificaba dicha intervención, por lo que faltando este, y al ser ya la conducta previamente típica, no se le podía excluir de responsabilidad. Este modo de ver el consentimiento, ha sido criticado en la medida que no diferenciaría la acción de un navajero con la de un médico, aunque estas socialmente hablando tienen una marcada diferencia.

En la actualidad, va tomando fuerza otra concepción sobre el consentimiento y esta es ubicarla en la tipicidad, por lo que cuando exista el consentimiento se excluiría esta. Por ejemplo, Roxin defiende una concepción vinculada a una teoría liberal del bien jurídico; es decir, si el bien jurídico sirve para el libre desarrollo del individuo y una determinada acción (esta es la acción consentida) no solo no lo menoscaba, sino que coadyuva a su desarrollo y desenvolvimiento, no podríamos hablar de una “lesión al bien jurídico”, por lo que la conducta devendría en atípica[11].

Con las mismas consecuencias (excluir la tipicidad), Mañalich considera una exclusión más bien externa de la tipicidad, denominando al argumento de Roxin como una exclusión interna de la tipicidad por faltar uno de los elementos típicos[12].  El autor citado entiende al consentimiento como un acto de libre disposición normativamente reconocida, mediante una declaración de voluntad, por parte del titular del bien jurídico y con los límites que el ordenamiento jurídico fija (por ejemplo, no se puede disponer, en algunos países, de la vida)[13]. En ese sentido, argumenta que las normas jurídico penales son normas prohibitivas fundamentadas por la “razón” de la protección de bienes jurídicos. Entonces, cuando un titular de un bien jurídico dispone de este, en conformidad con su libertad jurídicamente reconocida, estaría cancelando situacionalmente la norma prohibitiva que permite la sanción a quien ejecuta la acción, debido a que en realidad no estaría protegiendo el bien jurídico, sino que los bienes jurídicos son medios para el libre desarrollo de la personalidad, y en el caso del consentimiento así lo es, ello significaría que en este caso no existiría una “razón” para la invocación de dicha norma prohibitiva, sino que de plano deviene su inaplicabilidad (a decir del autor esta norma prohibitiva es derrotada por una condición de cancelación de la misma norma, a diferencia de la derrotabilidad por una norma permisiva, característica de las causas de justificación)[14]. Con ello, manteniendo la división de Geerds, el consentimiento realizaría una negación externa de la tipicidad, en cambio el denominado acuerdo, permitiría una negación interna de la tipicidad por “falta de satisfacción semántica de un elemento (positivo)” del tipo respectivo, por lo que la acción no sería subsumible.[15]

Finalmente, por las posiciones esbozadas, consideramos que un tratamiento coherente del consentimiento dentro de la teoría del delito vendría a ser considerarlo como una causa de atipicidad, ya sea al no existir propiamente un “lesión al bien jurídico” o no ser aplicable la norma prohibitiva. Ello permitiría un mejor tratamiento a los delitos de la Parte Especial cuando este se presente. A modo ejemplificativo, tomando el delito de lesiones, podríamos decir que si consideramos al consentimiento como causa de justificación, tendríamos que afirmar lo siguiente: “Todas las intervenciones médicas son típicas (así sean curativas)  y el   consentimiento justifica su actuación, cuando este falte (o sea dado erróneamente)[16] el médico será sancionado por el delito de lesiones”. En contraposición, si lo consideramos como causal de tipicidad, afirmaríamos: “Ninguna intervención médica es típica, salvo falte (o sea dado erróneamente) el consentimiento”. Esta última afirmación, trae consigo también sus propios inconvenientes sobre qué tipo aplicaríamos, ya sea lesiones, coacción o, como lo han establecido el Código Penal de Portugal y Austria, el nuevo tipo de tratamiento médico arbitrario, sobre esta discusión ahondaremos posteriormente y no en este trabajo, pero la pregunta queda abierta.



[1] MAÑALICH, Juan Pablo. “Volenti non fit iniuria. Sobre la función y la estructura del consentimiento como categoría jurídico penal”. En: Tendencias Actuales del Derecho Penal, Lima, junio, 2019, p. 36.
[2] DONNA, Edgardo. Teoría del delito y de la pena. Fundamentación de las sanciones penales y la culpabilidad, Tomo I, Segunda Edición, Buenos Aires, Astrea, 1996, p. 24.
[3] Ídem
[4] ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, tomo I. Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 512.
[5] MAÑALICH, Juan Pablo. Ob. Cit., p. 47.
[6] DONNA, Edgardo. Loc. Cit.
[7] ROXIN, Claus. Ob. Cit., pp. 512-513.
[8] JESCHECK, Hans; WEIGEND, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General, Volumen 1, trad. Miguel Olmedo, quinta edición, Lima, Instituto Pacífico, 2014, p. 553-554.
[9] Ídem.
[10] Sentencia citada en: VÁSQUEZ, Virgilio. “El delito de tratamiento médico-arbitrario: una propuesta de lege ferenda”. En: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea), 2017, núm. 19-03, p. 8. Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc/19/recpc19-03.pdf
[11] ROXIN, Claus. Ob. Cit., p. 517.
[12] MAÑALICH, Juan Pablo. Ob. Cit., p. 45.
[13] Íbidem, pp. 37-38.
[14] Cfr. MAÑALICH, Juan Pablo. Ob. Cit., pp. 41-49
[15] Íbidem, p. 49.
[16] Para mayores ejemplos, revisar: PUPPE, Ingeborg. “La justificación de la intervención médica curativa”. En: Indret, núm.1, 2007, Barcelona. Disponible en: https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/download/78722/102798/