jueves, 12 de agosto de 2021

EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO

 Por: Amaury Sebastián Muñoz Laos[1]

 

INTRODUCCIÓN

En los medios de comunicación masiva, no es poco frecuente observar que se mediatice información sobre hechos que acontecieron en un espacio privado. La sociedad, en muchas ocasiones, aplaude el buen trabajo de la prensa al informar sobre estos acontecimientos tan importantes. No obstante, pocas veces se reflexiona sobre el grado de afectación que percibe el titular de tal información al ser forzado a mostrarse al ojo público en dimensiones más amplias de las que él hubiese consentido. Dos casos por demás mediáticos pueden sernos de mucha utilidad para notar este fenómeno. Hace solo un par de semanas un medio español publicó algunas conversaciones que mantuvo Florentino Pérez, presidente del Real Madrid Club de Fútbol, con un periodista del medio deportivo. Asimismo, seguro el lector recordará o habrá escuchado del reportaje titulado como Las Prostivedettes, para el que se filmó el encuentro sexual entre la señorita Mónica Adaro y el señor Eduardo Arancibia. Ambas escenas han servido en su momento para que la audiencia satisfaga su interés por tener algo “interesante” que discutir, pero ¿a qué precio? ¿Acaso alguien se ha preguntado si esta intromisión en la intimidad de las personas se encuentra realmente justificada?

Así, este espacio tendrá la finalidad de comentar en pocas palabras cómo se tutela a la intimidad en nuestro ordenamiento jurídico. En primer lugar, se realizará una explicación del contenido del derecho a la intimidad. Seguidamente, observaremos cómo este derecho ha gozado de reconocimiento nacional e internacional. Resuelto ello, pasaremos a circunscribir el objeto de análisis dentro de los parámetros del derecho penal.

1. ¿QUÉ ES LA INTIMIDAD?

La actividad humana, al estar siempre inmersa en espacios de relación social, se enajena en objetos exteriores constituyendo relaciones de adentro hacia afuera de acuerdo con sus apetitos y preferencias. Ello es notorio en las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., en donde la persona necesita comunicarse para satisfacer sus necesidades de diversa índole. Sin embargo, se advierte también que el hombre realiza un movimiento concéntrico hacia su propio ser y lo que lo rodea inmediata y próximamente. Este ensimismamiento tiene como principal espacio físico a la vivienda y a la propia persona y a sus familiares como sus actores más importantes. Así es como se configura la intimidad: «un retorno hacia sí, hacia lo muy suyo, en un escenario reservado a los ojos del mundo exterior» [2].

Desde una perspectiva filosófica, podríamos decir que la intimidad contiene una «noción de carácter a la vez espiritual y personal, es decir, como uno de los posibles rasgos ‒y, según ciertos autores, como el rasgo principal‒ de la persona humana en cuanto "persona espiritual"»[3]. Este carácter trascendente de la intimidad permite definir el núcleo duro de la persona humana. Este núcleo es lo que a todos los hombres distingue de otros seres vivos y conscientes como los animales, así como distingue individualmente a cada hombre de sus propios congéneres.

Siendo la intimidad sustrato fundamental del hombre, el derecho lo reconoce como un derecho subjetivo inviolable, que le pertenece a la persona incluso desde antes de la conformación de un ordenamiento jurídico. Este derecho le permite a su titular mantener incólume ese ámbito interior vital para sus intereses fuera de la vista de terceros. Esto es importante debido a que actualmente se ha tornado muy fácil vulnerar la intimidad personal, pues el avance tecnológico nos ha brindado instrumentos más eficaces y sutiles que permiten una intromisión no consentida en la intimidad de las personas. Asimismo, este derecho funciona como un límite a la intervención estatal, pues ella no tiene la potestad de intervenir en el ámbito más personal de la persona sin apelar a un interés social.

2. EL DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y LA CONSTITUCIÓN

El reconocimiento constitucional de un derecho a la intimidad es de data relativamente reciente. Sin embargo, podemos encontrar sus primeras manifestaciones en los orígenes del liberalismo político anglosajón, que afirmaba a la libertad y la autonomía personal como sustento de un régimen político que limite el poder absoluto del gobernante. Referencias expresas a un derecho autónomo a la intimidad surgirán en Estados Unidos en el siglo XIX, cuando el juez Thomas Cooley (The elements of torts, 1879) lo definiría como the right to be alone, es decir, “el derecho a ser dejado solo o sin ser perturbado o molestado por injerencias externas no deseadas”. Luego, mayor relevancia tomará este derecho con la publicación fundamental de The Right to Privacy (1890) por Samuel D. Warren y Louis D. Brandeis en la revista Harvard Law Review[4]. Los autores tuvieron el propósito de establecer límites jurídicos a la libertad de prensa. Así, el derecho a la privacidad aboga por «el rechazo de toda intromisión no consentida en la vida privada, sobre todo de los medios de comunicación, haciendo prevalecer las ideas de aislamiento y autonomía, especialmente en aspectos como la vida doméstica y las relaciones sexuales»[5].

Atendiendo a la importancia que venía adquiriendo la intimidad y a las nuevas circunstancias culturales, sociales, científicas y tecnológicas, la legislación internacional incorporaría en sus instrumentos el derecho a la intimidad[6]. Siguiendo esa línea, tanto la Constitución de 1979 como la vigente le otorgaron el rango de derecho fundamental a la intimidad. Así, en el inciso 7 del artículo 2 se hace mención expresa[7] del derecho a la intimidad que les corresponde a todas las personas, mientras que en otros incisos del mismo artículo otorga protección a ámbitos específicos de la privacidad como la inviolabilidad del domicilio (inciso 9), el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados (inciso 10), y el impedimento de que los servicios informáticos suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso 6).

Nuestra Constitución protege tanto la intimidad personal como la familiar. La primera hace referencia a las cosas y acciones que pertenecen a la exclusiva privacidad de la persona. Cada persona tiene la potestad de mantener parte de su vida privada en el fuero exclusivo de sí mismo. La intimidad familiar, por su parte, contiene al conjunto de cosas y sucesos que permanecen entre quienes se consideran familiares entre sí[8].

3. TUTELA PENAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD

El Código Penal del año 1991 ha incorporado en el libro II (Parte Especial), título IV (Delitos contra la Libertad), capítulo II (Violación de la Intimidad) el delito de violación de la intimidad en el artículo 154. La redacción típica del delito es la siguiente:

Artículo 154.- Violación de la intimidad

El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días-multa.

Las normas constitucionales y civiles que recogen el derecho a la intimidad no han sido suficientes para poder darle una efectiva protección a ese derecho. Por ello, se ha recurrido a un mecanismo de ultima ratio como lo es el derecho penal. Debido a que su vulneración o puesta en peligro transgrede gravemente el sistema comunicativo de la sociedad, el legislador ha hecho bien en considerar al derecho a la intimidad como un interés merecedor de la tutela penal.

Analizando la estructura típica, podemos detenernos a reflexionar sobre los sujetos pasivos que protege esta norma. Cuando hace referencia a la intimidad personal, es correcto afirmar que cualquier persona natural puede ser vulnerada por la comisión de este tipo; sin embargo, no ocurre lo mismo con las personas jurídicas. Ello es deducible a partir de los términos personal y familiar, cuyo ámbito de aplicación solo puede ser el sujeto humano en sentido biológico y espiritual, características que no se pueden predicar de las personas jurídicas[9]. Un derecho a la imagen y a la reputación les puede ser atribuidos, pero no son pasibles de enarbolar un derecho a la intimidad.

La protección penal tampoco puede recaer sobre las personas fallecidas. Una lectura exegética del artículo 5 del Código Civil[10]  podría darnos la impresión de que el difunto mantendría el derecho a la intimidad mientras que sobre sus familiares recayese la potestad de brindar el consentimiento para poner de manifiesto el contenido de tal intimidad. Sin embargo, la muerte extingue a la persona[11], así como todos los derechos que le fueron propios hasta antes de su defunción. Lo que el derecho debe proteger es la memoria defuncti[12], una reserva de la memoria del occiso que no le pertenece más a él, sino a sus familiares.

Puede hacerse un análisis en el mismo sentido restrictivo respecto a la intimidad familiar. Este rasgo de la intimidad alude al espacio espiritual de la persona que el titular desea reservar para sí y su familia, en cuanto ello le permita desenvolverse en conjunto sin la injerencia de terceros que no se encuentren dentro de ese grupo social cerrado[13]. No obstante, esto no convierte a tales familiares en posibles sujetos pasivos de este injusto, puesto que «solo hace referencia al contenido de los datos o hechos objeto de protección»[14].

Las conductas por las que se puede llevar a cabo este ilícito son tres, a saber:

1.       Observar: este comportamiento contempla la atención visual que pone el sujeto activo sobre los objetos propios de la intimidad del agraviado.

2.        Escuchar: esto consiste en oír comunicaciones de interés privado.

Tanto la observación como la escucha debe realizarse de forma intencional, es decir, no es suficiente atender a los hechos, escritos, palabras o imágenes en cualquier circunstancia, sino que se precisa de un ingreso a la intimidad del agraviado con la finalidad de obtener información concerniente a este.

3.     Registrar: hace referencia a la anotación o perennización de las imágenes, palabras o hechos pertenecientes a la intimidad del agraviado. «Es suficiente con que se realice la grabación o registro en cualquier circunstancia, no requiriéndose que el agente haya ingresado a la esfera de la intimidad del afectado para acceder a la información, puesto que el hecho de grabar las imágenes o palabras revela una intencionalidad adicional referida al uso, examen o difusión de estas»[15].

4. CONCLUSIONES

·         La intimidad configura un entorno concéntrico, privado y reservado de la persona que involucra tanto a sí misma como a sus familiares. Este retraimiento le permite desarrollar su personalidad de forma idónea, por lo que merece la tutela del ordenamiento jurídico.

·         El derecho a la intimidad tiene sus inicios en el liberalismo anglosajón de los siglos XVI y XVII, pero obtiene un mayor desarrollo a partir del siglo XIX con los trabajos académicos de los juristas norteamericanos.

·       Tal derecho se ha constituido como un derecho humano a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y otros instrumentos internacionales que confluyen en el mismo sentido.

·         El derecho a la intimidad personal y familiar goza de constitucionalidad en nuestro medio a partir de la Carta Política de 1979.

·      El Código Penal ha incluido en su catálogo de delitos el artículo 154, que tutela la violación de la intimidad. Así, esto constituye un mecanismo que hace eficiente la protección de este derecho fundamental, pues su vulneración afecta gravemente los intereses de la sociedad.



[1] Estudiante de tercer año de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la UNMSM. Miembro principal del Taller de Estudios Penales.

[2] ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. Derecho a la intimidad. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 11.

[3] FERRATER MORA, José. Diccionario de filosofía. Tomo I (A-K), Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1965, p. 988.

[4] La redacción de este trabajo en el idioma original puede ser encontrada en https://groups.csail.mit.edu/mac/classes/6.805/articles/privacy/Privacy_brand_warr2.html

[5] EGUIGUREN PRAELI, Francisco. “La libertad de información y su relación con los derechos a la intimidad y al honor en el caso peruano”. En: Ius et Veritas, núm. 20, Lima, julio 2000, pp. 3, 4.

[6] Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

Artículo 12.- Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Artículo 17.-

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

[…]

Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

Artículo 11.  Protección de la Honra y de la Dignidad

[…]

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[7] Constitución Política del Perú

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

[…]

7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias.

[…]

[8] RUBIO CORREA, Marcial, EGUIGUREN PRAELI, Francisco y BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: análisis de los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución. Fondo Editorial PUCP, Lima, 2017, p. 340.

[9] ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. Ob. cit., p.  76.

[10] Código Civil

Artículo 14.- La intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el asentimiento de la persona o si ésta ha muerto, sin el de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

[11] Código Civil

Artículo 61.- La muerte pone fin a la persona.

[12] VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique. Tratado de derecho de las personas. Gaceta Jurídica, Lima, 2014, pp. 532, 533.

[13] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal. Parte especial. Volumen 1, 8.a ed., Iustitia, Lima, 2019, pp. 733, 734.

[14] GÁLVEZ VILLEGAS, Tomás, DELGADO TOVAR, Walther y ROJAS LEÓN, Ricardo. Derecho penal. Parte especial. Tomo II, Jurista, Lima, 2017, p. 513.

[15] Ibidem, pp. 513-514.

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