Por: Marko Raúl Añanca Susanibar[1]
1. Derecho
comparado sudamericano
Argentina
El Código Penal argentino, que este
año cumple 100 de vigencia, reconoce, además de las penas (reclusión, presión,
multa e inhabilitación[2]), la aplicación de tres
medidas de seguridad: dos de estas de tipo curativo y preventivo, y la tercera
de tipo eliminatorio. Con las dos primeras se hace referencia a los
inimputables por «causas de exculpación por ausencia de capacidad psíquica
de culpabilidad»[3], y como medidas de
seguridad tenemos, por un lado[4] (en caso de enajenación)
la reclusión del agente en un manicomio hasta que se dictamine –únicamente por
resolución judicial con vista en el dictamen pericial que declare que la
peligrosidad de este ha desaparecido– su salida. Por otro lado[5], en los demás casos, se
recluirá al agente en un establecimiento adecuado el tiempo necesario hasta que
desaparezcan las condiciones por las que se le consideraba peligroso. En cuanto
a la tercera medida[6]
de tipo eliminatorio, se hace referencia a la institución de la reincidencia
por el cual se impondrá la reclusión por tiempo. indeterminado. Sin embargo,
respecto de este último extremo recordamos el caso Gramajo, Marcelo Eduardo
que mediante la decisión de la Corte Suprema Nacional de Argentina del 5 de
septiembre de 2006 se apartó del precedente Sosa (Fallos 324:21)
determinándose 13 cuestiones respecto de la institución de la reincidencia, de
los cuales destacamos que «[l]a reclusión accesoria para multireincidentes
del art. 52 del Código Penal es una pena»[7] y que «[l]as llamadas
medidas de seguridad, pre o posdelictuales, que no tengan carácter curativo y
que importen privación de libertad con sistema carcelario, son penas». Es
así como jurisprudencialmente se desestima a esta última como una medida de
seguridad, considerándola más bien como una pena.
Debemos recalcar que el Código Penal
argentino se encuentra vigente desde 1921, por lo que ello ha conllevado
inevitablemente a una serie de reformas posteriores; entre estas encontramos
una atinente a la ampliación de las medidas de seguridad anteriormente
señaladas: la ley 23737. Esta fue promulgada en 1989 y establece dos medidas de
seguridad: una curativa y una educativa, según el procesado encontrado con
estupefacientes en su posesión, dependiere o no de estos. Así tenemos el
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación[8], y el cumplimiento obligatorio de un
programa especializado judicialmente determinado[9], respectivamente.
Brasil
El Código Penal brasileño, promulgado
mediante Decreto Ley 2848 en 1940 y vigente hasta la actualidad –aunque con una
considerable cantidad de modificaciones y derogaciones–, regula en el título VI
las medidas de seguridad. Según el artículo 96, modificado por la Ley 7209, se
establecen dos medidas de seguridad: el ingreso a un hospital de custodia y
tratamiento psiquiátrico o, en su defecto, a otro establecimiento adecuado, y
el tratamiento ambulatorio.[10] La aplicación de una u
otra atenderá a la punibilidad del delito. En el primer caso, la medida de
seguridad podrá dictarse por un plazo no mayor al de la pena, ya que una vez
extinguida esta, la primera dejará de subsistir.[11] En el segundo caso, el
plazo mínimo es de 1 a 3 años. Sin embargo, nos encontramos ante una duración
indefinida que dependerá del reconocimiento médico de que la peligrosidad en el
agente cesó.[12]
Asimismo, en cualquier etapa del tratamiento ambulatorio, el juez podrá
determinar la hospitalización del agente para fines curativos.[13]
En los dos casos anteriores nos
referimos al agente imputable o al inimputable, pero surge la pregunta: ¿qué
sucede con el semiimputable? Para esta situación, el Código Penal brasileño nos
ofrece la sustitución de la pena por una medida de seguridad. Así, cuando el
agente tenga algún trastorno de salud mental o desarrollo mental incompleto, «la
privación de libertad podrá ser sustituida por internación, o tratamiento
ambulatorio»[14].
2. Medidas
de seguridad en el contexto de la pandemia del covid
Debemos partir de un problema de carácter institucional anterior a la
pandemia –tal vez un “cáncer” en el Estado peruano–, el cual se expresa en una
carencia de articulación eficiente entre el Poder Judicial, el Instituto
Nacional Penitenciario (INPE), el Ministerio de Justicia y Derechos humanos
(Minjus) y el Ministerio de Salud (Minsa)[15]. Es así como, en un
contexto de covid se vuelve prioritaria la toma de acciones por el Estado de
los hospitales psiquiátricos y centros donde se venían desarrollando medidas de
seguridad de internamiento. Al no darse estas, se elevó el nivel de
vulnerabilidad de las personas declaradas inimputables, específicamente las que
estaban bajo una medida de seguridad de internamiento.
Asimismo, la articulación laxa –a la que hicimos referencias líneas
arriba–es notoria en relación a los establecimientos de salud mental y las
autoridades judiciales cuando tomamos como referencia la comunicación de
informes de alta médica. Esta última da cuenta de la necesariedad o no del
mantenimiento de la medida de internamiento. A través de estudios de campo se ha precisado que el 77% de las personas
declaradas inimputables internadas en los establecimientos psiquiátricos de
Lima se encuentran en condición de alta[16]. Al mantenerlos en este
establecimiento, el juez estaría contraviniendo el deber recogido en el
artículo 75 del Código Penal de dar cese a la medida de internación impuesta,
evidenciado una deficiente articulación, ya que, incluso habiéndose emitido los
informes médicos correspondientes, la autoridad judicial no ha variado las
medidas de seguridad. Colateralmente en un contexto de covid se estaría
incrementando el riesgo de contagio. Imaginemos el caso de un inimputable que
ya cumplió el tiempo de internamiento declarado por la autoridad judicial y ha
sido dado de alta por la autoridad sanitaria, pero debido a esta falta de
coordinación no puede salir de determinado centro psiquiátrico; aquí hay una
clara vulneración al derecho de libertad y se le estaría poniendo en peligro de
contagio.
Entre tanto, la poca capacidad de abasto de los
centros y profesionales con los que se cuentan–tan solo considerando el estado
de cosas anterior a la pandemia–, no es tomado en cuenta por las autoridades
judiciales al momento de establecer una medida de seguridad. Lo último trae
como consecuencia que se genere una cola de espera y colateralmente
internamientos indebidos en establecimientos penitenciarios que no solo son
contraproducentes con respecto de los inimputables, sino que pone en peligro a
los reos que purgan pena privativa de libertad.
Por otro lado, el artículo 75 del Código Penal a tenor establece el
deber de la autoridad del centro de internación de determinar si la causa de la
medida ha desaparecido. Deberíamos preguntarnos si la gran mayoría de
trastornos mentales tienden a desaparecer o si válidamente se debería hablar de
conseguir estabilidad en el inimputable –que dependerá de la eficacia y la
continuidad del tratamiento–.
Asimismo, el artículo 75 del Código Procesal Penal establece que previamente al establecimiento de una medida de seguridad– ya sea de internamiento o de tratamiento ambulatorio–el magistrado debe solicitar un informe pericial al respecto del estado de salud mental, justamente para determinar qué tipo de medida se debe aplicar en el caso concreto. Ahora, si bien es cierto que la determinación de la medida de seguridad se debe realizar con base en criterios médicos, el problema caería al momento de establecer el tiempo de duración de la medida de seguridad. Es así como la determinación judicial al respecto de la duración de la medida de seguridad, en muchos casos, no atiende a criterios curativos, sino a la valoración de la Magistratura. Ante ello, cabe hacernos las preguntas: ¿qué criterios asumen los magistrados para determinar la duración? ¿Siempre se debe tomar como referencia a la pena que correspondería a raíz del injusto cometido?
Por último, debemos recordar que frente al riesgo de contagio el Gobierno adoptó medidas para atenuar el hacinamiento en centros penitenciarios; sin embargo, parece que este se olvidó de las personas con medidas de seguridad de internamiento.
3. Comparativa entre la legislación peruana y sudamericana.
[1] Estudiante de tercer año de
Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro principal de
Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra de Derecho Penal Parte
General.
[2] Código penal argentino. Art. 5. «Las
penas que este código establece son las siguientes: reclusión, prisión, multa e
inhabilitación».
[3] FERNANDO, Luis. Sistemas penales
comparados. Las medidas de seguridad. Universidad de Buenos Aires. 2008, p.218.
[4] Código penal argentino. Art 34,
segundo párrafo. «En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la
reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución
judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que
declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los
demás».
[5] Código Penal argentino. Art 34,
tercer párrafo. «En los demás casos en que se absolviere a un procesado por
las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo
en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso».
[6] Código Penal argentino. Art. 52,
primer párrafo. «Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como
accesoria de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma
tal que mediaren las siguientes penas anteriores».
[7] Recuperado de: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumento.html?idAnalisis=607867.
Fecha de consulta: 15/08/2021.
[8] Ley 23737:
«Art. 16. Cuando el condenado por cualquier
delito dependiera física o psíquicamente de estupefacientes, el juez impondrá,
además de la pena, una medida de seguridad curativa que consistirá en un
tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos
fines, y cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos que así lo
aconsejen.
«Art. 17. En el caso del artículo 14, segundo
párrafo, si en el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal,
declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso la aplicación
de la pena y someterlo a una medida de seguridad curativa por el tiempo
necesario para su desintoxicación y rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo
eximirá de la aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento
no se ha obtenido un grado aceptable de recuperación, por su falta de
colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida de seguridad
por el tiempo necesario o solamente esta última.
«Art. 18. En el caso del artículo 14, segundo
párrafo, si durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la tenencia
es para uso personal y existen indicios suficientes a criterio del juez de la
responsabilidad del procesado y éste dependiere física o psíquicamente de
estupefacientes, con su consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo
por el tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se
suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará
sobreseimiento definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta
de colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de recuperación,
se reanudará el trámite de la causa y, en su caso, podrá aplicársele la pena y
continuar el tratamiento por el tiempo necesario, o mantener solamente la
medida de seguridad».
[10] Código Penal brasileño. Art. 96. «Las medidas de
seguridad son: I - ingreso en un hospital de custodia y tratamiento psiquiátrico
o, en su defecto, en otro establecimiento adecuado; II - sujeto a tratamiento
ambulatorio».
[11] Código Penal brasileño. Art 96, párrafo único. «Extinguida
la pena, no se impone ninguna medida de seguridad ni subsiste la que se ha impuesto».
[12] Código Penal brasileño. Art. 97.1 «1º.- La
hospitalización, o tratamiento ambulatorio, será por tiempo indefinido, hasta
que se verifique el cese de la peligrosidad, previo reconocimiento
médico. El plazo mínimo debe ser de uno a tres años».
[13] Código Penal brasileño. Art 97.4 «En cualquier etapa del tratamiento
ambulatorio, el juez podrá determinar la hospitalización del agente, si esta
medida es necesaria para fines curativos».
[14] Código Penal brasileño. Art 98. «En el caso del párrafo único del
art. 26 de este Código y el condenado que necesite un tratamiento curativo
especial, la privación de libertad podrá ser sustituida por la hospitalización,
o tratamiento ambulatorio, por un período mínimo de 1 (uno) a 3 (tres) años, de
conformidad con el artículo anterior y respectivo».
[15]DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Situación
de las personas declaradas inimputables internadas en los hospitales
psiquiátricos de Lima en el contexto de la pandemia por coronavirus covid-19, 2020, p.4.
[16]DEENSORIA DEL PUEBLO. Situación de las personas declaradas
inimputables internadas en los hospitales psiquiátricos de Lima en el contexto
de la pandemia por coronavirus covid-19, 2020, p.13.
[17] Medidas adoptadas por el Poder Judicial ante el estado emergencia, 29 de abril del 2020. Recuperado de: https://www.ppulegal.com/covid/18487-2/. Fecha de consulta: 15/08/2021.
No hay comentarios:
Publicar un comentario