Por Marko Raúl Añanca Susanibar[1]
El segundo presupuesto que debe
cumplirse para aplicar la prisión preventiva es el peligro originado por la
dilación procesal. Enuncia, en dicha línea, el profesor Gutiérrez de Cabiedes: «[e]l
tiempo que tarde un proceso puede propiciar un escenario en el cual el imputado
a través de sus comportamientos produzca la ineficiencia del proceso, ergo, la
sentencia–resultado del proceso penal–quedaría sin efecto»[2]. De
este modo, surgen las medidas cautelares cuya función encomendada por el
ordenamiento jurídico penal peruano es la neutralización de ese riesgo en la
demora procesal.
Al revisar la regulación de la
prisión preventiva en el no tan nuevo Código Procesal Penal, advertimos dos «peligros» que se pretende
neutralizar: el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, los cuales son
examinados a partir del actuar del imputado. En esa misma línea, es notable que
el legislador haya establecido presupuestos bastante específicos que están en
línea con lo que la doctrina acepta como naturaleza jurídica de las medidas
cautelares; ergo, consideramos que la regulación de la prisión preventiva no
responde a un mero derecho penal simbólico. Tanto el articulo 269[3] como 270[4] del Código
Procesal Penal se presentan como directrices para la labor axiológica del
magistrado en pro de definir la presencia o no del peligro de fuga y
obstaculización respectivamente. Por lo tanto, la labor del juez no consistiría
en una mera operación matemática, sino en un análisis pragmático, que permita
una motivación suficiente.
Haciendo un
paréntesis a este punto, debemos recalcar la importancia del principio de
proporcionalidad –este último realiza un recorrido transversal por cada uno de
los presupuestos materiales– en esta evaluación judicial a fin de determinar si
la medida cautelar de prisión preventiva resulta razonable y proporcional para
evitar una situación que ponga en peligro la finalidad del proceso penal.
Verbigracia, si un magistrado se encuentra en la evaluación de un peligro de
fuga debe considerar como estándar un riesgo cierto de fuga –no uno abstracto
basado en actos preparatorios de fuga, por ejemplo, la compra de un boleto de
avión o una estimación de perspectiva general como la gravedad de la imputación
y/o el monto de la pena–. A partir del ejemplo mostrado, podemos concluir que
el peligro de fuga debe ser apreciado atendiendo a las características del caso
específico (conocimiento del valor probatorio por parte del imputado,
personalidad, etc.)
El mismo razonamiento es el que se
debe seguir con el análisis del peligro de obstaculización; entonces, decimos
que el juez debe precisar qué acto procesal de investigación estaría en riesgo
teniendo al imputado en libertad: de este modo se podrá realizar un examen
valido de la proporcionalidad de la prisión preventiva. Asimismo, se deberá
motivar a partir de la probabilidad de destrucción o modificación de material
probatorio a manos del imputado, así como de la influencia en los otros
implicados en el delito (coautores o cómplices), peritos, agraviados y
afectados, que se vean dirigidos a brindar información errada o mostrarse
reacios a la justicia. Esta determinación no se puede deducir de manera
automática como una posibilidad en el caso concreto, sino que debe estar
motivada por circunstancias específicas; por ello, el que el imputado se
mantenga neutral o en silencio no constituirá una variable en pro de determinar
el peligro de entorpecimiento. Admitir lo último como una valoración del
peligro de obstaculización presumible constituiría una afectación a la
presunción de inocencia y al debido proceso judicial.
Por otro lado, Pujadas Tortosa[5],
sostiene respecto del riesgo de frustración: «[e]s la eventual ausencia de un requisito
sustantivo del proceso, cuya realidad, ya no eventual, comporta la
imposibilidad de proseguir dicho proceso y realizar su fin, pese a la vigencia
de los principios de legalidad y necesidad. En tanto que peligrosidad procesal
es aquella aptitud y actitud del sujeto pasivo para materializar un riesgo de
frustración, mediante el acceso o alteración de los elementos esenciales de la
resolución penal».
De forma esquemática se debe
recordar que el riesgo procesal que se pretende evitar –y como tal, evitar que se
vulnere la finalidad del proceso, debido al tiempo de duración del mismo–,
legitima de alguna manera el empleo o limitación del derecho a la libertad
personal mediante la prisión preventiva.
Asimismo, considero que la medida
cautelar en estudio debe ser un tópico por tratar con suma delicadeza, ya que
se podría caer en utilizarla como un extintor de presión popular; de tal manera, en palabras de Zaffaroni: «[l]a prisión
preventiva muchas veces desborda funcionalmente los límites que le están
asignados en tal caracterización formal, marcados en apariencia por las notas
de provisionalidad y accesoriedad, puesto que no solo cumple fines procesales,
sino que en su función efectiva aparece dotada de connotaciones sustantivas de
penalización inmediata»[6].
Por último, se debe recordar que la
finalidad de esta medida coercitiva es asegurar el cumplimiento de la
finalidad del proceso; pero la doctrina le ha asignado otras funciones, como la función de aseguramiento de la prueba y hay, por último, quienes la asignan
una función tuitiva-coercitiva, es decir evita futuros hechos criminales por
parte del imputado.
[1] Estudiante de cuarto año de Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro principal de Taller de Estudios Penales.
[2] GUTIÉRREZ DE CABIEDES,
Pablo. Derecho Procesal Parte General.
Tirant lo Blanch, España, 2018, p. 13.
[3] «Artículo 269.-
Peligro de fuga
Para calificar el peligro
de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de
sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país
o permanecer oculto;
2. La gravedad de la pena que se espera como
resultado del procedimiento;
3. La magnitud del daño causado y la ausencia de
una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
4. El comportamiento del imputado durante el
procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la
persecución penal; y
5. La pertenencia del imputado a una
organización criminal o su reintegración a las mismas».
[4] «Artículo 270.-
Peligro de obstaculización
Para calificar el peligro de obstaculización se
tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá
o falsificará elementos de prueba.
2. Influirá para que coimputados, testigos o
peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
3. Inducirá a otros a realizar tales
comportamientos.
[5] PUJADAS TORTOSA, Virginia. “Para una teoría general de las medidas cautelares” (tesis
para optar el grado de doctora). Universidad de Girona, 2007, pp. 109-118.
[6] ZAFFARONI, Eugenio Raúl. El preso sin condena en América Latina y el Caribe. Ilanud, Costa Rica, 1983, pp. 65-66.
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