Por Edson
Arturo Arana Floriano[1]
«Se equivoca demasiado quien estudia las leyes penales de un pueblo como si fueran una expresión de su carácter; las leyes no dejan traslucir lo que es un pueblo, sino lo que les parece extraño, raro, terrible, extranjero. Las leyes se refieren a las excepciones de la eticidad de las costumbres [...]».
«Allí donde nos topamos con una moral, encontramos una valoración y jerarquía de instintos y acciones humanas. Estas apreciaciones y jerarquías son siempre la expresión de las necesidades de una comunidad y de un rebaño: lo que [...] les beneficia, [...] la medida superior de valor para todos los individuos».
(NIETZSCHE, Friedrich. La ciencia jovial [La gaya scienza]. Gredos, Madrid, 2010, pp. 371, 432)
I. EXORDIO
Pretendo prologar este
breve trabajo académico con dos citaciones que rezuman filosóficamente el
contenido de las posturas dogmático – penales más relevantes que se han
pergeñado para encapsular el estudio de la misión del derecho penal: protección
de bienes jurídicos o vigencia de la norma. Resulta coherente admitir que, prima
facie, ambas posiciones nacen de planteamientos distintos e incompatibles:
la una, vinculada a la idea de las teorías positivistas del derecho (como la
kelseniana en su "primera fase")[2],
tamizado de cualquier asomo sociológico o contenido valorativo que permita
criticarla o delimitarla, propia de un Estado garantista de sus propias
instituciones (y de su identidad normativa); la otra, atañedera a ideas
teleológico – valorativas, propias del Estado liberal que garantice ámbitos de
libertad a los individuos mediante la contención del poder punitivo[3]. La doctrina, con el
transcurrir de la abierta discusión, ha moldeado perspectivas siempre
tendientes a alguno de estos dos polos; en algunos casos, reparando en su
trascendencia aplicativa; en otros, concentrándose basilarmente en la
consolidación de su abstracción. Queda claro, entonces, que inclinarse por
alguna de las ideas expuestas repercutirá en todas las aristas del estudio
jurídico – penal. Sin embargo, ¿concibe aún algún sentido mantener la defensa
de la vigencia normativa por sobre la del bien jurídico, habida cuenta de que
el propio Günter Jakobs (principal exponente de aquella) ha desistido
indirectamente de asignarle al derecho penal solo la labor de confirmación
normativa y otorgarle un “sustento cognitivo” vía el ejemplo del hombre que
concurre a un parque por la noche y no adquiere su tranquilidad por saber que
está prohibido matar o robar, sino que parte de que es latente una alta
probabilidad de que no se cumpla dicha expectativa[4]? Para ello, se atisbará los fundamentos más
relevantes de cada una para, finalmente, recalar en una postura individual.
II. LA VIGENCIA NORMATIVA
COMO FIN DE PROTECCIÓN JURÍDICO – PENAL
Ante las digresiones que
ofrece la teoría del bien jurídico (como su inestable definición o presunta
conflictividad ante los delitos de protección de sentimientos), así como una
recategorización de los sujetos como “poseedores” de bienes jurídicos, Günter
Jakobs apuesta por confirmar que la misión del derecho penal es la garantización
de las normas, constituyentes del adecuado funcionamiento de la vida en
sociedad (por ende, esenciales)[5] y, mediante la pena, se
erradica la lesión de la norma. Mediante ello, además, se absuelve la crítica
impuesta a la teoría del bien jurídico respecto de que no puede asegurar la
subsistencia de estos valores ante sucesos naturales; en ese sentido, solamente
habrá de desestimarse la norma mediante un acto comunicativo humano, que en
este caso sería el delito. Silva Sánchez declara, al analizar la idea de las
normas de sanción – donde Jakobs se circunscribe – que las expectativas de
conducta institucionalizadas, efundidas de la propia noción de vigencia
normativa, sirven para asegurar en doble medida a la víctima y a la comunidad
en general, reafirmando la pretensión inicial de estos dos beneficiarios en que
sus ámbitos de organización no debían ser avasallados por la intromisión de un
sujeto[6]. Resulta evidente que lo
que se intenta no es proteger conceptos como la vida, la salud o la libertad
mediante la norma, sino que por la norma misma, los ciudadanos tendrán que
comprender satisfechas sus necesidades de que se resguarde aquel rol social
expectaticio. Junto con ello, marcada atención merece la definición propuesta
de «expectativas de conducta institucionalizadas», no siendo otra cosa que los
patrones de conducta habituales, que instruyen el idóneo acontecer social.
Hasta aquí, se puede comprender que, para los normativistas, la norma no
constituye el medio para lograr un fin, sino que se convierte en el fin mismo y
se legitima por sí propia; esto es, la norma legitima a la norma. El
mayor ditirambo que se puede ganar una teoría como esta es su absoluta
comprensión de los roles sociales que cada individuo desenvuelve en sociedad, y
cómo, a través de ella, se dibujan las relaciones humanas y traspasan el umbral
de lo material para concretarse en dictados normativos; de ahí, lo que afirmaba
Nietzsche en el epígrafe: la ley penal recoge aquello que le parece «[...] raro,
extranjero [...]»; dicho de otro modo, ajeno a la regla social. Al
respecto, es conveniente parar mientes en un contenido que vincula las
expectativas: la idea del compromiso común. Bien sabido es que los individuos
llevan a cabo dos tipos de conductas: las individuales y colectivas. Estas
últimas, in fine, son la base conceptual de los actuares conjuntos[7]. Asimismo, debe tenerse en
consideración que el grupo social donde se desenvuelven la mayor parte de
conductas no está conformado por un reducido grupo de individuos, por lo que la
labor de unificar su correspondencia a un determinado conjunto de conductas se
dificulta aún más. Así, el compromiso conjunto respecto de no invadir ámbitos
de organización tendría, entre sus más importantes propiedades, la
responsabilidad derivada de cada individuo al no cumplir el compromiso, la
adquisición de un compromiso de promoción sobre mejorar como pueda el
compromiso conjunto y el surgimiento de derechos y obligaciones conocidos por
los sujetos[8].
Esto, en anexión con otros dos elementos (como son la interiorización por parte
de los sujetos participantes de que el resultado pretendido resultará valioso
para los individuos que no participen en el grupo y la aplicabilidad de una
consideración normativa sobre ellos)[9], terminarían encapsulando
estas relaciones sociales en un modelo normativo.
Bajo el planteamiento
anterior, la defensa de la vigencia normativa parece adquirir un matiz menos
difuso y cumplir su propósito en tanto «[...] suceso significativo» de
vulneración de las expectativas en un sistema de compromiso conjunto y
reforzamiento conjunto del significado normativo[10]. Sin embargo, autores
como Kindhäuser han explicado con suma precisión que «[a]firmar que el bien
jurídico penal[11]
como tal es digno de protección, y ello independientemente de si el
reconocimiento defectuoso conduce a que la finalidad protectora de la norma
falle [...] es una afirmación que carece de fundamento», en la
medida que solamente puede fundamentarse una defensa de la norma cuando esta
actúa en el marco de interacción social[12], es decir, protección de
bienes jurídicos. Como se señaló previamente, la norma no puede fundamentarse por
la norma, sino por aquellos contenidos que la circunscriben en su continuo empalme
social. La postura de Kindhäuser es interesante, porque demarca las normas de
conducta (próxima a la protección de bienes jurídicos) y las normas de sanción
(cercana a las condiciones de punibilidad), aduciendo mayor propiedad a estas
últimas por cuanto resguardan indirectamente a los bienes jurídicos. Así,
existiría un reproche de carácter ético jurídico en la lesión al bien jurídico
penal que se representa por «[...] la lesión del mandato fundamental de
reconocimiento recíproco de libertades básicas [...]»[13], cuyo contenido material
no es otra cosa que, in fine, el bien jurídico. Con esto, queda
inconcuso que gran parte de las posturas normativistas van retrotrayendo,
lentamente, sus planteamientos al campo de protección del bien jurídico, sin
dejar de lado los fundamentos por los que la motivación de fidelidad al derecho
podría resultar un nombre menos oscuro que el de su postura antitética.
III. LA PROTECCIÓN DE
BIENES JURÍDICOS COMO MISIÓN DEL DERECHO PENAL
Es inobjetable que la
teoría del bien jurídico ha recibido – y con razón – sus críticas más férreas
por cuanto le resulta sumamente complejo elaborar una definición mediante la
cual se pueda afirmar qué entidades son bienes jurídicos y cuáles no.
Históricamente, Birnbaum acuña por vez primera esta terminología, en
contraposición a los postulados de lesión de derechos subjetivos de Feuerbach,
relegando el ámbito de desarrollo de los bienes jurídicos fuera del derecho,
pero sin otorgarle una definición per se. Posteriormente, Binding
plantearía una noción de bien jurídico legislativa, donde la valoración
partiría del productor normativo, que reflejase aquellos contenidos conductores
de una vida idónea de la comunidad jurídica; en ese sentido, «[...] el bien
jurídico es creación del legislador cuya desobediencia al querer de aquel es
lesión de un derecho subjetivo de sometimiento a la norma [...]»[14]. Franz von Liszt le
otorgaría, después, trascendencia respecto del ordenamiento jurídico,
ubicándolo en la realidad social para ser recogido luego por el legislador en
tenor de su capacidad creadora. Luego, transitaría por espacios de
justificación ilegítimos (como es el nacionalsocialismo) y encallaría en la
postura welzeliana de defensa de valores ético – sociales que, de forma
concluyente, terminaría protegiendo los bienes jurídicos[15].
Una teoría del bien
jurídico responde a dos funciones esenciales: de tutela y de motivación[16]. La primera función es
explicada como una de resguardo a aquellas condiciones relevantes para la
existencia de los individuos en sociedad (por ejemplo, libertad, vida,
seguridad vial, dignidad, medio ambiente, etc.), alcanzando así un contenido
flexible, y no por ello, indeterminado[17]. Como indica el profesor
español Berdugo, este contenido deberá sustentarse en «[...] el examen de la
realidad social donde se haya de buscar la determinación de los intereses
merecedores de protección penal»[18]. De allí, con
posterioridad, se afirmará que el medio dominante para alcanzar dicha
determinación será el marco de orden constitucional, que protege los derechos
fundamentales micro y macrosociales.
La segunda función se
apega a buscar la abstracción de la realización de conducta mediante el control
y dirección – a través de la amenaza – de los miembros en comunidad. Debe
advertirse aquí que la utilización de mecanismos intimidatorios en la teoría
del bien jurídico no la deslegitima ni por asomo, habida cuenta – en primeras –
que corresponde al sentido político – criminal que se le termina asignando;
asimismo, cualquier teoría termina por asumir esta como el medio idóneo para
lograr el objetivo, siempre y cuando termine hablándose del derecho penal como mecanismo
de control social formal que utiliza limitadamente la violencia
institucionalizada. Cabría preguntarse si, por ejemplo, los profesores cubanos
Leyva Estupiñán y Lugo Arteaga guardan razón al indicar que los valores y
bienes tutelados por el derecho penal se encuentran imbuidos en la ideología
percibida dentro de un contexto social determinado y, en últimas, el concepto
del bien jurídico dependerá de cuál sea el grupo dominante[19]. Si partimos de que el
derecho es, en sí mismo, una ciencia nacida por la sociedad y que cumple una
función en la sociedad, toda valoración o modificación dependerá expresamente
del espacio y el tiempo en que se formulen; verbigracia, que en el siglo XX se
puniese con suma rectitud conductas homosexuales por vulnerar “la moral social”
expresa la radical negación de ahistoricidad en las perspectivas de quienes en
aquel momento representaban a los ciudadanos. Tesis como la de Roxin, que
entiende al bien jurídico como «[...] circunstancias dadas o finalidades que
son útiles para el individuo y su libre desarrollo en el marco de un sistema
social global estructurado [...]»[20] permiten entender que se
busca proteger aquello que lacera expresas condiciones de desarrollo de la
personalidad; hechos que trasciendan a la propia moralidad del espacio y el
tiempo, y que se figuren como altamente relevantes para quien cohabita en una
sociedad.
IV. ¿CUÁNTA RELEVANCIA
PRODUCE SEGUIR EN EL DILEMA “PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS” O “VIGENCIA DE LA
NORMA”?
La teoría de la vigencia
normativa nace con el motivo específico de escindir prácticamente todas las
críticas impuestas hacia la teoría del bien jurídico, partiendo de una
concepción más sistemática – pero, a la vez, menos política –, así como
disponiendo de interpretaciones deficientes sobre su contraparte (verbigracia,
que se considere una óptica de la teoría del bien jurídico como preexistente al
sistema y, ¡por ensalmo!, atribuirle un carácter de teoría social que nunca
buscó)[21]. La teoría del bien
jurídico calza expresamente con las necesidades legislativas actuales y no solo
cumple un rol de protección, sino también de crítica a la actividad normativa
cuando esta tiende a preconizar una extensión de la actividad punitiva del
Estado. En un Estado constitucional de derecho, como indica, parificando, el
artículo 1 de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona
humana y el resguardo de su dignidad constituyen el fin supremo del Estado;
ante ello, no se puede adjudicar un valor superior a la norma. Asimismo, que el
principio de proporcionalidad, subsidiariedad y fragmentariedad trabajen de
consuno al bien jurídico como mandatos rectores de una correcta aplicación del
poder punitivo no son manifiesta casualidad: todas ellas terminan entroncando
la pretensión de una actividad garantista de la actividad penal, que no supere
sus propios límites de actuación.
El surgimiento de tesis
fundamentadoras del bien jurídico, como, por ejemplo, la de Hormazábal[23], que redirige la
definición de este a explicar qué se resguarda más allá del propio valor
biológico o político que concentran ideas como la vida, la libertad o la salud
brinda un indicador sumamente trascendente: la propensión dogmática de
inclinarse a vislumbrar los bienes jurídicos como estadios de correlación y
adecuación social, donde solo adquieren interés cuando se ponen en el contexto
de situaciones interpersonales, desprendiéndose lentamente de aquellas
concepciones históricas con las que muchos de sus detractores han venido
sustentando sus respectivas posturas, y hallándose en perfecta consonancia con
el liberalismo penal.
Ante estas
consideraciones breves (y que, por motivos de espacio, no permiten extenderse
ni tampoco seguir sustentando las contradicciones planteadas por los
normativistas), y en vista de que ambas posiciones terminan buscando lo mismo,
considera el dicente que la discusión jurídico – penal sobre estos menesteres
no mantiene relevancia sustancial, al menos, a efectos de la finalidad
entroncada por ambas.
V. PALABRAS FINALES
Esta opinión vertida no
pretende – ni siquiera logra – agotar la discusión ni tampoco desvalorarla, por
cuanto mal se haría en apartar la vista a quienes asumen otra verdad sobre el
particular. En consecuencia, se podría decir que esta temática no es un
capítulo cerrado en la dogmática penal, sino más bien el comienzo de nuevas
postulaciones que podrían llevar a alcanzar un consenso que sirva de
beneplácito para aquellos que más lo requieren: los ciudadanos. Agradezco
finalmente la gesta en que incursionó el lector al reparar en estas ideas.
[1] Estudiante de cuarto año en
Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos. Coordinador del Área de Investigación en el Taller de
Estudios Penales. Asistente de Cátedra de Derecho Penal I – Parte General.
[2] Kelsen ejecuta un programa cerrado
en el estudio del derecho al afirmar, por ejemplo, que el objeto de la ciencia
del derecho solo pueden ser las normas jurídicas, dejando relegado al
comportamiento humano en un segundo plano, como contenido de las relaciones
jurídicas. Esto no solo se expondrá respecto del carácter estático del derecho
(su funcionamiento en equilibrio), sino también en su carácter dinámico, por
cuanto la creación de normas está cimentada por otras normas jurídicas.
(KELSEN, Hans. Teoría pura del derecho. Universidad Nacional Autónoma de
México, México, 1982, pp. 83 – 84)
[3] BIETTI, Alejandro. “El derecho
penal y su espada de Damocles: ¿el bien jurídico o la vigencia de la norma”. En:
Iusnovum, p. 44. Recuperado de https://revistaiusnovum.files.wordpress.com/2017/05/5.pdf.
[4] Vid. ROXIN, Claus. “El concepto de
bien jurídico como instrumento de crítica legislativa sometido a examen”. En Revista
Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 15 – 01, 2013, p. 5.
Recuperado de: http://criminet.ugr.es/recpc/15/recpc15-01.pdf. Del mismo modo, Jakobs utiliza
este ejemplo en su formulación del enemigo en JAKOBS, Günter. Derecho penal
del ciudadano y derecho penal del enemigo. Vid. JAKOBS, Günter y CANCIO
MELIÁ, Manuel. Derecho penal del enemigo. Civitas, Madrid, 2003, p. 37.
[5] JAKOBS, Günter. Derecho Penal.
Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación. 2° edición, Marcial
Pons, Madrid, 1997, p. 45
[6] SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María. Normas
y acciones en Derecho penal. 1° edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pp.
23 – 25.
[7] Y como bien resultaría descabello
postular teorías como la de mentalidad unívoca (Hegel) o de la voluntad única
(Schopenhauer), la única forma de explicar los actuares conjuntos se dará al
vincular de algún modo los actuares individuales.
[8] VILAJOSANA, Josep M. El derecho
en acción. La dimensión social de las normas jurídicas. Marcial Pons,
Madrid, 2010, p. 126. Este autor critica
abiertamente el planteamiento de Margaret Gilbert, ya que no se puede hablar
del surgimiento de la normatividad en actividades colectivas para explicar la
aparición de derechos y deberes, sino de las expectativas recíprocas.
[9] VILAJOSANA, Josep M. Ob. cit.,
p. 127. Páginas posteriores a la citada, el autor concluirá que las actividades
que contengan un carácter personal, directo y continuado, a la postre, terminan
graficando expectativas de realización posterior y, de cierto modo, estructuran
en los demás la asunción de una “obligación” en quien pertenece al grupo que
realiza tales actividades. Sin embargo, ello no sucede cuando las acciones
conjuntas carecen de los tres rasgos antes mencionados, dificultándose aún más
cómo justificar las expectativas de ciudadanos que no se conocen (ni lo
pretenden). Finalmente, cabría señalar que una postura como la de Jakobs solo
podría insertarse en el hecho de que se considere al derecho como un “todo”,
adjudicándole al derecho el rótulo de “sistema normativo institucionalizado”.
[10] JAKOBS, Günter. Ob. cit.,
pp. 46 – 47.
[11] Entendido bien jurídico penal como
la suficiente motivación fiel al derecho.
[12] KINDHÄUSER, Urs. “Vigencia de la
norma y protección de bienes jurídicos”. En: Revista da Facultade de Direito
da Universidade Federal de Uberlandia, vol. 45, n.° 2, julio – diciembre
2017, p. 10. Recuperado de http://www.seer.ufu.br/index.php/revistafadir/article/view/42955/22418.
[13] KINDHÄUSER, Urs. Ob. cit.,
p. 11.
[14] BIETTI, Alejandro. Ob. cit.,
p. 41.
[15] URQUIZO OLAECHEA, José Francisco.
“El bien jurídico”. En: Revista Peruana de Ciencias Penales, N.° 6, GC
Ediciones, Lima, pp. 814 – 819.
[16] BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE,
Ignacio. “Lección 1. El Derecho penal”. En: BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE et.
al. Curso de Derecho Penal. Parte General. 3° edición, Ediciones
Experiencia, Madrid, 2016, pp. 38 – 42.
[17] Así, la crítica de Mir Puig hacia
quienes consideran indeterminado en su nacimiento el bien jurídico se ve
fundamentada en tanto que, aun cuando términos como “democracia” o “igualdad”
también resultan difusos en su comprensión, ello no obstará su invocación o
concreción en el debate. Vid. ROXIN, Claus. Ob. cit., p. 11.
[18] BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE,
Ignacio. Ob. cit., p. [39]
[19] LEYVA ESTUPIÑAN, Manuel Alberto y LUGO
ARTEAGA, Larisbel. “El bien jurídico y las funciones del Derecho penal”. En: Derecho
penal y Criminología, vol. 36, n.° 100, 2015, pp. 69 – 70. Recuperado de:
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5586021.
[20] De modo resumido, en ROXIN, Claus.
Ob. cit., p. 5; de modo más complejo, en ROXIN, Claus. Derecho Penal.
Parte General. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I,
2° edición, Civitas, Madrid, 2006, p. 56.
[21] HORMAZÁBAL MALARÉE. Principio
de lesividad. En: SALAZAR SÁNCHEZ, Nelson. Comentarios al Código Penal
peruano. Tomo I, 1° edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2019, pp. 99 – 100.
[22] ROXIN, Claus. Ob. cit., p.
16.
[23] Este autor indica que el Derecho
penal solamente podrá proteger valores como la vida, la seguridad vial, el
medio ambiente o afines en cuanto son relaciones sociales concretas surgentes
de la propia sociedad. Vid. HORMAZÁBAL MALARÉE, Hernán. Ob. cit., pp.
103 – 105.
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