Por: Alexis Gustavo Ramírez Cosme[1]
“El destino no
reina sin la complicidad secreta del instinto y de la voluntad”
Giovanni Papini
I. EN TORNO AL CÓMPLICE PRIMARIO
Las formas de
participación delictiva no dejan de tener relevancia en la actualidad. Por el
contrario, el incremento de la posibilidad de realizaciones de riesgos típicos
en una sociedad compleja produce, entre muchas otras cosas, que las
realizaciones de conductas ilícitas adquieran una naturaleza –llamémosla así–
de origen múltiple, por lo que la participación entre sujetos muchas veces
resultará importante –cuando no conditio
sine qua non– para poder consumar el delito. Tal cosa se puede visualizar
en los delitos socioeconómicos, en los que son raros los casos en que la
intervención delictiva se configure únicamente por un solo sujeto (es decir,
por solo un agente activo).
La complicidad
como forma de intervención delictiva, por ello, deberá tener un merecido análisis
si se quiere generar mayor seguridad jurídica, cuestión a la que apunta la
dogmática penal.
Por ello, se debe
de partir esgrimiendo que se ha entendido por “complicidad” a toda contribución
o auxilio, sean anteriores o simultáneos, útil para la realización de un acto
delictivo[2]. Así, el cómplice se
vincula a la realización típica delictiva de un agente principal quien será el
autor del delito.
Esto significará
además que el dominio del hecho lo tendrá en mayor grado el autor del delito,
mientras que el partícipe lo tendrá en uno menor. No es posible asumir que el
dominio del hecho es totalmente ajeno a los partícipes, ya que, en mayor o
menor medida, todas las aportaciones al hecho delictivo tendrán cierta
proporción de dominio. La mala interpretación ha sido tomada incluso por la
Corte Suprema de nuestro país, la cual ha dado argumentos tales como que: “[…].
El cómplice carece del dominio del hecho, que solo es ejercido por el autor del
delito. […]”[3].
Además de ello, se
tiene claro también la existencia de –principalmente– dos formas reconocidas en
la doctrina dentro de la complicidad: la complicidad primaria y la secundaria[4]. No obstante, en el
presente trabajo pretendemos referirnos únicamente a la primera de estas, a la
complicidad primara o también denominada cooperación
necesaria por otros autores (sobre todo extranjeros), y, más
específicamente, problematizar en torno al aspecto del transcurso del tiempo
como factor que pueda afectar el dolo del cooperador.
II. EL DOLO DEL COOPERADOR
Se partirá del
dolo como conocimiento de la producción de un incremento del riesgo típico
sobre la posibilidad de concretización en un resultado lesivo vulnerador de
bienes jurídicos. Es decir, se parte de la teoría cognitiva del dolo, la cual
en cierta forma se puede comprender como la que ha tenido más relevancia dentro
de la dogmática penal moderna. No se problematizará respecto de esta discusión
(entre las teorías cognitivas, volitivas y demás) por exceder nuestro objetivo.
La doctrina ha
abordado la teoría del doble dolo
cuando se refiere al dolo del cómplice, sea primario o secundario, con la que
se sostiene que habrá dos tipos de dolo en este cuando intervenga: por un lado,
se tiene el conocimiento respecto de la propia conducta que se despliega con un
contenido por sí mismo no delictivo; por otro lado, el conocimiento respecto de
la integración de su aporte al injusto producido por el autor.
Esto se da en el
marco de una idea central: el cooperador necesario deberá tener conocimiento de
la medida en que su conducta favorece a la comisión del delito. De esto se
suele desprender algunos elementos esenciales que el cooperador necesario
deberá abarcar siempre por su conocimiento[5]:
Primero, el
cooperador necesario debe saber quién realiza su aportación. Esto no quiere
decir que se sepa la “identificación completa” de la persona a quien se aporta,
sino que bastará con que se tenga conocimiento de que se está aportando, en
sentido delictivo, a una persona, de manera que la conducta se termina
incorporando en un tercero que será el autor, independientemente de la indeterminación
que exista sobre su identidad.
Segundo, el
cooperador necesario deberá conocer la peligrosidad potencial de la conducta en
la que se integra. No es necesario tampoco que se conozca qué bienes jurídicos
específicos se pretenden vulnerar, sino que se debe saber que la conducta
principal será una que tenga la posibilidad de vulnerarlos.
Tercero, es
importante que se sepa que se pretende cometer un delito y que hay gran
probabilidad de llevarse a cabo. Acá podría entenderse que vale el “dolo
eventual” del cooperador respecto de su aporte para con el injusto.
III. TRANSCURSO DE TIEMPO Y EL DOLO DEL COOPERADOR
Al margen de lo
anterior, también existen elementos que no serán necesario de ser abarcados por
el dolo del cooperador. Entre los tantos elementos, se tiene que no es
necesario que este haya tenido conocimiento del objetivo del autor, pues
únicamente importa la peligrosidad potencial con que actúa el autor. Además, no
es necesario que se sepa los motivos que llevaron al autor a querer cometer el
ilícito, pues los motivos pueden ser muchos y siempre irrelevantes. También se
suele indicar que no es necesario que el cooperador tenga conocimiento respecto
del sentido de su participación, en el sentido de que no importará que sepa su
rol dentro del acontecer delictivo organizado por el autor.
De entre otros
elementos irrelevantes para el cooperador necesario, se menciona una en
especial: es irrelevante el “plan concreto del autor”, lo que se comprende
tanto por la forma, lugar y momento
del acontecer delictivo[6], ya que iría más allá de
toda exigencia relevante.
Este es el punto
problemático que vale resaltar. Cuando hablamos de “momento” hacemos referencia
a que dentro de un tiempo determinado o indeterminado se llevará a cabo un
acontecimiento de contenido delictivo, de lo cual desprendemos el transcurso de
un lapso de tiempo para dicho acontecimiento:
Caso 1
“A” se comunica con “B” y, sin dar detalles
reveladores, le indica que necesita que este le preste su arma para poder
deshacerse de una persona con quien tiene problemas. “B”, luego de pensarlo,
cede. El arma queda en disposición de “A”. Pasaron cinco semanas y termina
produciéndose efectivamente el resultado.
De este aporte que
“B” facilita a “A” el tiempo transcurrido hasta la realización del resultado
típico de homicidio son cinco semanas, tiempo en el que el conocimiento de “B”
ciertamente se puede comprender abarcado y aún vigente.
El caso anterior
es uno de fácil entendimiento. Sin embargo, ¿qué ocurre con los casos en donde
el transcurso de tiempo no son semanas y ni siquiera meses, sino, por ejemplo,
años? ¿El dolo del cooperador primario con el que se realizó un aporte puede
entenderse aún “vigente”? ¿El incremento del riesgo típico queda realmente
intacto? ¿O es que podemos hablar de una “dilución” en el riesgo generado?
Veamos:
Caso 2:
“A” se comunica con “B” y, sin dar detalles
reveladores, le indica que necesita que este le preste su arma para poder
deshacerse de una persona con quien tiene problemas. “B” cede y coloca a
disposición de su arma a “A”. Luego de esto, ambos pierden comunicación, “B” se
va del país por asuntos laborales. Pasaron seis años desde esa última
comunicación para que “A” decidiera recién matar a la persona en cuestión,
produciendo el resultado de muerte con el arma que fue entregada por “B” hace
seis años.
En el caso
anterior, ¿es posible ahora sostener que el dolo que en un inicio mostró “B” ha
quedado incólume a pesar del transcurso del tiempo en el que su conocimiento
respecto de las circunstancias delictivas era ya nulo? Casos se pueden tener de
distintos tipos y con mayor complejidad, como el siguiente:
Caso 3:
“X” es un estafador electrónico. El dinero que obtiene
estafando las suele depositar en cuentas bancarias que abre y habilidosamente
mantiene en la clandestinidad. En una ocasión solicitó a “Y”, un conocido suyo
con quien tiene cierta confianza, para que le facilite su cuenta bancaria y así
pueda ayudarlo en sus fechorías debido a que tuvo problemas con las que él
usaba. “Y” accede; no obstante, “X” no lo usó inmediatamente, pues justo
arregló los problemas con las cuentas que tenía. Pasaron 8 años desde ello, y
“X” finalmente usa la cuenta de “Y”, con quien ya no había vuelto a verse; al cabo de unos días es descubierto por
las autoridades.
Estos casos no han
sido abordados por la doctrina. La referencia que se tiene hacia el tiempo
transcurrido entre el “pacto” o “beneficio” al injusto, hasta el inicio de la
tentativa (inicio de la ejecución delictiva) ha sido poco o nada tratado. He
ahí la crítica.
Por nuestra parte,
somos de la idea de que sí puede generarse una suerte de “dilución” del dolo
cuando el transcurso del tiempo lo amerita, evaluándose siempre caso por caso y
las circunstancias en que se comprendió el delito; por ejemplo, será lo mismo
que hayan transcurrido muchos años desde el “pacto” o “beneficio” al injusto
sin comunicación, coordinación, aviso o cualquier otra conducta que mantenga al
cooperador bajo los conocimientos intactos de su aporte al ilícito, con
respecto a que hayan transcurrido muchos años desde este “pacto o “beneficio”
al injusto con todo lo anterior señalado. Esto por este claro argumento: no se
puede imputar a alguien subjetivamente con la misma intensidad un hecho que
conoció y quiso hace tantos años, que un hecho que conoció y quiso ayer. Bajo
nuestra consideración, no corresponde a un derecho penal garantista asumir una
postura tal que no genere un beneficio debido ante el transcurso del
tiempo.
De este modo, nos
acoplamos a la idea sostenida por el profesor Miro: “Es evidente que, salvo en
puntuales excepciones, cuanto más lejos esté el hecho del partícipe del inicio
de la tentativa por parte del autor, menor será el conocimiento de lo que va a
llevar este a cabo, y viceversa”[7].
Finalmente, es
obvio que no podemos tampoco determinar los años que tienen que transcurrir
entre el beneficio del cooperador necesario y el inicio de la ejecución para
cada delito, ya que esto dependerá siempre de la naturaleza del aporte y de
circunstancias externas, tales como la cercanía entre el autor y los cómplices,
el conocimiento respecto del sujeto pasivo, la naturaleza del objeto del
delito, las formas en que se pretendía cometer el ilícito, entre otras.
[1] Estudiante de quinto año de la
Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos. Miembro principal del Taller de Estudios Penales. Asistente de Cátedra
de Derecho Penal III – Parte Especial.
[2] GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho
Penal. Parte General. 3a ed., Ideas, Lima, 2019, p. 783.
[3] Corte
Suprema de Justicia de la República. Recurso de Casación N.°
367-2011/Lambayeque, del 25 de abril del 2014.
[4] Vale anotar
que la complicidad primaria también es conocida como “cooperación necesaria”,
mientras que la complicidad secundaria es entendida como “complicidad”,
simplemente, tal como ocurre en España; esta es la razón por la que se optó en
el título colocar el término de cooperador
por ser, de alguna manera, un término más amplio que la de cómplice.
[5] MIRO LLINARES, Fernando. “¿Dime
qué sabes y te diré de qué respondes? El dolo del cooperador necesario en el
moderno Derecho Penal”. En: Diario La Ley, n.° 8077, 2013, p. 3. Recuperado de: https://www.academia.edu/7867689/_Dime_qu%C3%A9_sabes_y_te_dir%C3%A9_de_qu%C3%A9_respondes_El_dolo_del_cooperador_necesario_en_el_moderno_Derecho_penal
[6] Ibídem, p. 4.
[7] Ibíd., p.
5.
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