sábado, 9 de septiembre de 2023

DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL: EL CONSENTIMIENTO DE VÍCTIMAS MAYORES DE EDAD BAJO LAS RELACIONES DE PODER

 Por Nicole Xiomara Torres Flores[1]

La violación sexual es una de las más nefastas y deleznables manifestaciones de violencia sexual[2] que sume su existencia entre bastos encomios históricos, durante muchos siglos minimizada. Pero hoy por hoy, construir en sus legislaciones una estructura normativa que se adecúe a los actuales retos para contrarrestar este mal social se ha convertido en un parangón de denodados esfuerzos por parte de los Estados para luchar contra este mal social.

En ese sentido, reza el artículo 170° de nuestro Código Penal vigente, que «el que con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de catorce ni mayor de veinte años» -el resaltado es propio-. 

Particularmente, la redacción del mencionado artículo causa algunas dudas respecto de su interpretación. Esencialmente, en el extremo de la cuestión del consentimiento de la víctima mayor de edad[3] y su implicancia para la configuración del delito. Puesto que, surge un cuestionamiento que varía el lente de análisis bajo la perspectiva de género cuyo axioma se cierne sobre situaciones contextuales basadas en las relaciones de poder y subordinación entre la víctima y el victimario. Para entender un poco mejor el sentido de esta particular interrogante, se debe entender que el tipo penal del delito de violación sexual es un delito de naturaleza común, es decir, cualquier persona independientemente de su género, puede ser autor de violación sexual que debe actuar de manera “violenta”.

Así también, quien fuera sujeto pasivo, ya que nadie está exento de ser víctima de este delito. Todo ello en un contexto amplio de situaciones que necesariamente deben estar sumergidas en un «entorno de coacción» o cualquier otro que da apertura a la interpretación según las circunstancias del caso. Cabe resaltar hasta ese punto que, aunado a la vía de violencia, se suma el desarrollo de un entorno mayormente preponderante de coacción en la cual solo hace alusión al impedimento del libre consentimiento de la víctima, entendiendo si mediare desde el inicio del acto sexual un consentimiento disfrazado por parte de la víctima.

Por consiguiente, ¿qué sucede en los casos en donde la víctima se encuentra inmersa en una relación de poder que genera sometimiento ante su victimario? En principio, una relación de poder, en un contexto de violación sexual, según la Recomendación General del Comité de Expertas del MESCEVI[4], tiene un elemento central se relaciona con el control y dominio sobre la víctima, que puede desarrollarse en el colegio entre una alumna o alumno y su profesor; entre una trabajadora doméstica y su empleador; entre una secretaria y su jefe; entre una hija y su padre o padrastro, en una relación sentimental o matrimonial y así sucesivamente.

Al respecto, diversos autores como PADRO SALDARRIAGA[5] explica que «también se reprime, como otras modalidades de delitos de violación sexual, los actos de acceso carnal que son realizados […] cuando el agente con prevalimiento abusa de la condición de subordinación o dependencia que le tiene la víctima. […] el consentimiento que pueda prestar aquella para el acceso carnal se estima que no tiene validez, por lo que son consideradas formas de «violación presunta»; es decir, en todas ellas se presume por imperio de la ley, sin admisión de prueba en contrario, que se ha actuado contra la voluntad del sujeto pasivo». Por su parte, SALINAS SICCHA[6] señala «por la propia estructura y naturaleza del delito de acceso carnal, de modo alguno constituye causa de justificación. Al constituir el consentimiento un elemento objetivo inherente a la tipicidad, su ausencia constituye una causal de atipicidad, pues si se verifica que la víctima prestó su consentimiento para practicar el acto sexual, desaparece el acto típico de «obligar» que exige el tipo penal y, por tanto, se excluye la tipicidad del delito».

Es lógico comprender que de las posturas de estos autores se desprenden dos opiniones contrapuestas sobre si el consentimiento de víctimas como eje objetivo del delito puede considerarse una causal de atipicidad. Así que, el primer autor toma en consideración el contexto de subordinación o dependencia entre la víctima y victimario, por lo que el consentimiento bajo una relación de dependencia no tiene validez; mientras que el segundo, constituye atipicidad si simplemente media el consentimiento de la víctima.

 Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha sido determinante para poder entender el ideario del operador de derecho, ya que como se ha visto, la doctrina no es unánime al no tomar una postura integral y sistematizada sobre el consentimiento y su configuración en el delito de violación sexual. La Casación N.° 1636-2019, Ica identifica que «el hecho de que una persona decida librar bebidas alcohólicas con otra en un inmueble privado o un establecimiento público, indistintamente de la hora en que ello ocurra, de ninguna manera puede ser entendido como manifestación de voluntad para mantener relaciones sexuales con la persona con la cual se decidió beber, antes, durante o después de ello[7]». Así mismo, el Acuerdo Plenario N.° 1-2011 estima que «el consentimiento de la víctima no podrá derivar: 1. De ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; 2. De ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; 3. Del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; 4. Ni dependerá de la credibilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo cuando éstas pretendan fundarse en comportamiento anterior o posterior, de naturaleza sexual de la víctima o de un testigo»[8]. 

Entonces, atendiendo a estas interesantes posturas, el consentimiento en personas mayores de edad exentas de alguna alteración interna como externa suelen tener complicaciones en la aplicación de la norma al momento de realizar una interpretación precisa sobre las relaciones de poder que surgen en contextos en donde se enmascara la coerción. En ese orden de ideas, se cierne sobre esa complicación un soslayamiento de las consideraciones contextuales que indica la norma que no se logra visualizar en la jurisprudencia -probablemente por ello es escaso el contenido-, relativo al consentimiento de la víctima en un entorno, como lo indicó el maestro Prado, de subordinación y dependencia.

Para finalizar, a esta obviedad se le suma que la ignorancia «deliberada» - a opinión personal- de una mayoría de operadores judiciales que atiende a una falta de análisis con perspectiva de género a pesar de que se tiene como consigna los mandatos convencionales, constitucionales y judiciales, [9], que exhortan el análisis y la aplicación de las normas de género. Sobre esta apreciación, considero que el óbice constante se encuentra en la subjetividad del ideario conservador arraigado en la sociedad, que presumiblemente se extiende a cada decisión que el juzgador debe realizar al valorar los casos relacionados a delitos sexuales como en el caso en particular.

 



[1] Estudiante décimo superior de 6to año de Derecho, Coordinadora General 2022 del Taller de Estudios Penales por la UNMSM. Asistente de Cátedra de Derecho Penal III y IV por la UNMSM. Coordinadora ejecutiva del Área de Violencia contra la Mujer de Amachaq Escuela Jurídica. Asistente académica por Pariona Abogados. Miembro Fundadora y Directora General en Urpichay – Red de Apoyo.

[2] Organización Mundial de la Salud., Comprender y abordar la violencia contra las mujeres, 2018, p.1.

[3] Se debe apreciar que es de entendimiento unánime que el delito de violación sexual en menores de edad es eminentemente dolosa y que, por tanto, la interpretación en torno a su consentimiento no tiene validez alguna. Ello lo ha corroborado la doctrina y la jurisprudencia como en la CAS N.° 308-2018, Moquegua; R.N. N.° 2321- 2014, Huánuco; R.N. N.° 415-2015, Lima Norte; R.N. N.° 1007-2018, Ayacucho, entre otros.

[4] Mecanismo de seguimiento Convención Belém do Pará (MESCEVI), Recomendación General del Comité de Expertas del MESCEVI (N.º 3): La figura del consentimiento en casos de violencia sexual contra las mujeres por razones de género, 2021. En: https://www.oas.org/es/mesecvi/docs/MESECVI_CEVI_doc.267_21.ESP.RecomendacionGeneralConsentimientoSexual.XVIII%20CEVI.pdf

[5] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto., Derecho penal: parte especial., Editorial PUCP, 2017.

[6] SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial, octava edición, volumen II, editorial Iustitia. Lima–Perú, año, 2019.

[7] Sala Penal Permanente. Casación N.° 1636-2019, Ica (ponente: Carbajal Sánchez), Lima: 21 de septiembre de 2021. Fundamento jurídico 11.2, fs. 11.

[8]Corte Suprema de Justicia. VII Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria. Acuerdo Plenario N.° 01-2011/Cj-116. Lima: 06 de diciembre de 2011. F.j séptimo. F.s 3. También en el literal d) de la Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.

[9] Sala Penal Permanente. Casación N.° 1636-2019, Ica (ponente: Carbajal Sánchez), Lima: 21 de septiembre de 2021. En efecto, la sentencia menciona lo siguiente: «es una obligación concreta y cotidiana de quienes administran justicia el actuar y juzgar con perspectiva de género. Solo así se cumplen el deber constitucional y el compromiso convencional de modificar las prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia ola tolerancia de la violencia contra la mujer».

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