domingo, 30 de agosto de 2020

¿Las leyes peruanas hacen frente a la violencia contra la mujer?

 Por: Rosmery Fernandez Guando

Para responder esta pregunta, primero nos enfocaremos en la historia de esta problemática mundial que sin duda involucra a la sociología y antropología. Desde tiempos remotos, el patriarcado ha dominado y con más fuerza en años anteriores, pues la violencia contra la mujer siempre ha estado presente en la historia de la humanidad. Varios investigadores indican que, en numerosas civilizaciones, el mero hecho de ser niña suponía un mayor riesgo de ser víctima de filicidio[1], ya que tener una hija se vivía como una auténtica vergüenza familiar y no como una alegría[2]. Además, tenemos a filósofos subordinando o tratando como objetos a las mujeres. Por citar como ejemplo, el filósofo alemán Arthur Shopenhauer decía que “las mujeres son animales de pelo largo y de pensamiento diminuto”.

Ese paradigma de subordinación fue puesto en cuestión por voces individuales en la historia, entre otras, por Mary Woollstonecraft en su Reivindicación de los derechos de la mujer; por François Poulain de la Barre, cuando afirmó que la mente no tiene sexo; o por Virginia Woolf, cuando vislumbró y alentó la opción de las mujeres de desarrollar una práctica y un pensamiento propio[3].

Y del lado de nuestro continente, en el Tahuantinsuyo, la mujer nacía con roles determinados; incluso en nuestra etapa republicana la mujer estaba condenada a cumplir ciertos roles en la sociedad, además de no contar con los mismos derechos constitucionales que el varón. Fue María Jesús Alvarado la primera peruana en plantear la igualdad de derechos y el sufragio femenino en 1911, refiriendo que la supuesta “inferioridad” de la mujer se debía a factores históricos y no a la naturaleza femenina. Sus luchas la llevaron a su deportación durante el gobierno de Augusto Bernardino Leguía y Salcedo (1919-1930)[4].

Sin embargo, no fue hasta 1948, año en que se emitieron los pronunciamientos de la ONU y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, exhortando a los países miembros a promover en sus legislaturas la igualdad de derechos a hombres y mujeres, evento que promovió que el Perú tomara acciones en 1955, aprobando el Congreso la “Ley N.° 12391” que concedió ciudadanía y dio derecho a voto a las mujeres mayores de edad (21 años) y a las casadas mayores de 18 años que supieran leer y escribir.[5] Siendo el penúltimo país del continente Americano en adoptar estas medidas.

A tales declaraciones internacionales, se sumó la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, celebrado el 20 de diciembre de 1993, donde se reconoce que “la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre”. Esta manifestación puso en evidencia que tenemos impregnada, a través de la historia, la subordinación de la mujer, y esta fue transferido culturalmente a través de nuestras generaciones adaptándose en la psicología de la sociedad la idea de que el varón “puede disponer de la mujer a su antojo”, hoy reflejado en nuestra sociedad en las cifras de delitos contra la mujer que cada año se incrementan tanto en número y ferocidad.

Producto de ello surgieron y se desarrollaron los tratados como la CEDAW (La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer, del 18 de diciembre de 1979), que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, generando que los Estados que suscribieron los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tengan la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos (este Pacto entró en vigor el 3 de setiembre de 1981)[6].

Sin embargo, ante la presencia de altas tasas de violencia contra la mujer, en 1992 este Comité (CEDAW) requirió a los Estados partes que informaran periódicamente datos estadísticos de violencia (incluyendo acoso, víctimas de trata, coacción en el trabajo, abuso en la familia, agresiones sexuales) e informen sobre la prestación de servicios a las víctimas, procedimientos eficaces de denuncia, indemnización, medidas preventivas o de rehabilitación, entre otras medidas para proteger a la mujer en situaciones de violencia en su vida diaria. 

También tenemos la muy reconocida Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará (adoptada en 1994), que establece el derecho a vivir una vida libre de violencia, y destaca la violencia como una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esta Convención es importante porque, además, propone por primera vez que el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres es fundamental para luchar contra el fenómeno de la violencia contra su integridad física, sexual y psicológica, tanto en el ámbito público como en el privado; así también, reafirma su reivindicación dentro de la sociedad[7]. Es preciso anotar que estas Convenciones y Tratados han tenido efectos en nuestro ordenamiento jurídico, incorporándose como normas de obligatorio cumplimiento. El mismo efecto ha causado en otros países.

En la legislación peruana, tenemos el artículo 10 de nuestra Constitución que señala: “El Estado reconoce el derecho universal de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”; la Ley 30364 – “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”; la formación de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL, que reúne a las y los representantes gubernamentales para analizar el cumplimiento de los acuerdos internacionales y regionales sobre la igualdad de género[8]); también está la creación de un Sistema Especializado de Justicia; el incremento histórico del presupuesto y muy recientemente la publicación del Decreto Legislativo 1470° (Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19).
De la breve descripción de normas, observamos que existen medidas organizadas y articuladas contra la violencia hacia la mujer, pero las principales preocupaciones son por qué aún las cifras siguen creciendo, por qué los casos de feminicidio[9] se vuelven más feroz, y por qué las tentativas proliferan cada vez más. 

Para ser más exactos:

Cuadro 1:

AÑO

FEMINICIDIO

TENTATIVA

2018

95

181

2019

212

162

Cuadro 2:

AÑO VIOLENCIA CONTRA LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
2019 33231
2020 67633


Cuadro 3:

AÑO VIOLACIÓN SEXUAL CASOS CONDENADOS DE VIOLACIÓN SEXUAL
2016 3935 Siendo la mayor proporción de datos según la estadística contra mujeres y niñas.

 

 



2018: 1868 

2019: 1828

2017

4716
2018 4421
2019 4418
  (Cuadros 1,2 y 3)[10]

Ante esto cabe preguntarnos: ¿las leyes penales están haciendo frente a la represión y prevención de la violencia contra la mujer? o solo están actuando después de haberse generado el daño o muerte de la mujer, es decir, en la sanción al maltratador. Actuar después de que se priva el bien jurídico “vida” no hará que reviva porque llega demasiado tarde, el delito ya se cometió, y no le sirve para nada a la víctima; es más, ni la represión penal hace que disminuyan los casos de violencia contra la mujer.

¿Se podrá dar una justicia de calidad ante la eminente carga? ¿Podrá un fiscal brindar calidad con 3000 casos al año? Estas son interrogantes que surgen siempre que se toca estos temas. Sin embargo, la cruda realidad nos muestra que las leyes peruanas no están haciendo frente en cuanto a prevención y reducción de la violencia contra la mujer.

El problema está puesto en la mesa, sin embargo, no podemos negar que todos los esfuerzos que el Estado ha realizado, han sido infructuosos. No se ha logrado vencer a esta otra pandemia. En conclusión, es evidente que con las sanciones penales no lograremos prevenir ni evitar las muertes y violencia o, por lo menos, reducir las cifras escandalosas que cada año van en aumento. Considero que estamos concentrados en las sanciones penales que se dan después de haber cometido el hecho delictivo enfocándonos en esta solamente, todas a corto plazo. 

En relación a esto, quiero destacar el Convenio de Estambul sobre violencia contra la mujer que abrió firmas el 11 de mayo de 2011, y entró en vigor de forma general y para España el 1 de agosto de 2014[11], convirtiéndose este Marco Europeo “como la más moderna y vanguardista de nuestros tiempos”, porque asumen una serie de obligaciones para luchar contra la violencia de género tanto en prevención, protección, investigación y sanción penal produciendo un enfoque integral u holístico, ya que no solo enfatiza la sanción al agresor o en la persecución penal del delito, sino trabaja más en la prevención mediante la educación y sensibilización a la sociedad, proveyendo a la víctima de una serie de mecanismos de apoyo que necesita para salir y superar las situaciones de violencia.

Es así como España, concentrándose en el enfoque educacional y sensibilizador, adoptando medidas a largo plazo, ha logrado reducir, controlar y brindar justicia de calidad. Tal como la doctora María Días Grego señalaba en una conferencia, “si las mujeres jóvenes siguen sufriendo esta violencia, no se está atacando el problema y si las víctimas de violencia no denuncian es porque los mecanismos están fallando”, evidenciándose que es necesario una “política integral en la educación” para atacar el problema de fondo: “ese pensamiento arcaico que se traduce en que el hombre es el jefe de la familia y tiene derecho a pegar a su esposa”[12], que ha venido trasmitiéndose de generación en generación.

Por último, quiero destacar la actuación eficaz mediante la Ley Orgánica 1-2004 en España, para hacer frente la violencia contra la mujer en tiempos del COVID, quienes reforzaron y sostuvieron los servicios de apoyo a las víctimas, el uso de WhatsApp para apoyo psicológico, campañas de sensibilización e información de cómo solicitar ayuda en estos contextos, una app policial en la que sin necesidad de realizar una llamada telefónica (evitar llamar la atención del agresor) la victima que se encuentra en una situación  de emergencia pueda pedir ayuda, enviándose de forma automática su ubicación. Si bien Perú cuenta con semejantes herramientas, aún nos falta presupuesto para campañas de sensibilización y una política integral en educación, siendo esta la principal arma para desaparecer estas ideas machistas que no ocurrirá si seguimos tomando medidas a corto plazo.



[1] Para definir la muerte de un niño, el concepto de infanticidio es el que ha sido mayormente utilizado (Resnick, 1969, Lambie, 2001) mientras que filicidio, es el termino genérico para señalar el asesinato de un hijo por parte de alguno de sus progenitores (Stanton y Simpson, 2002) referido a los casos en los que uno de los progenitores acaba con la vida de su propio hijo si este tiene más de 24 horas de vida, ya que si es menor de un día el término más adecuado es el neonaticidio. En REÁTEGUI LOZANO, Rolando. Feminicidio: análisis crítico desde la doctrina y jurisprudencia. Editorial Iustitia, primera edición, setiembre de 2019, pp. 58-59.

[2] Ibídem, p.41.

[3] Cfr. Ibídem, pp.121-122.

[4] ORREGO PENAGOS, Jorge Luis.  El voto a la mujer (7 de septiembre de 1955). En: Yo estoy en defensa de la PUCP, Lima, 08 de setiembre de 2009. Recuperado de: http://blog.pucp.edu.pe/blog/juanluisorrego/2009/09/08/el-voto-a-la-mujer-7-de-septiembre-de-1955/ (consulta: 14/08/2020)

[5] Ídem.

[6] NACIONES UNIDAD DERECHOS HUMANOS, OFICINA DEL ALTO COMISIONADO. Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Recuperado de: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cedaw.aspx

[7] OEA, MÁS DERECHOS PARA MÁS GENTE. Convención Belém do Pará. Recuperado de: https://www.oas.org/es/mesecvi/convencion.asp

[8] MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES. Perú expone avances en lucha contra la violencia hacia la mujer, 23 de enero de 2019.

[9] El doble mensaje del feminicidio: para las mujeres, “salte de la línea y te costara la vida”; y para los hombres: “puedes matar y seguir tan campante”. REÁTEGUI, Rolando. Ob. Cit., p.133.

[10] MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES. Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual, informe estadístico 2019, 2019. Y DIAZ GERGO, María, CASTAÑEDA OTSU, Susana, VILCAPOMA IGNACIO, Miguel. El derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y efectos de la cuarentena. En: Asociación Peruana de Derecho Constitucional, 13 de junio de 2019. Recuperado de: https://www.facebook.com/watch/live/?v=283283236274694&ref=watch_permalink

[11] XUNTA DE GALICIA, VICEPRESIDENCIA E CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA SECRETARIA XERAL DE IGUALDADE. El Convenio de Estambul

[12] En tal sentido, citando a Rodrigues y Cantera, REÁTEGUI, Rolando. Ob. Cit., p.146.REATEGUI, Rolando. Ob. Cit., p.146.

domingo, 23 de agosto de 2020

Límites entre la apropiación ilícita y el contrato de arrendamiento

Por: Isabel Milagros Pulido Yarupaitan

Nuestra sociedad puede definirse como “la sociedad de la inseguridad sentida” o como sociedad del miedo[1], de esta manera Jesús María Silva manifestaba que este era un punto relevante para explicar que ello era una expresión de la expansión del Derecho Penal en cuanto a la protección de bienes jurídicos; sin embargo, este sentimiento de inseguridad no solo se manifiesta mediante el mecanismo penal, sino también mediante el Derecho Civil en el cual la reparación ha sido naturalmente considerada como una institución civil [2]que busca resarcir el daño a la víctima. Frente a ello traigo a colación un delito cuyo contenido típico en nuestro Código Penal hace referencia a la apropiación indebida de un bien patrimonial frente a una relación que puede ser contractual y que esta genere obligación de entregar dicho bien. Ante ello, surgen las siguientes preguntas ¿Cómo podemos resolver estos conflictos si la línea de diferenciación entre un incumplimiento de contrato y el delito de apropiación indebida es casi vana? ¿Cómo podríamos diferenciar los linderos fronterizos del Derecho Penal y el Derecho Civil frente a una apropiación de uso en el contexto de un contrato de arrendamiento?

El artículo 190 de nuestro Código Penal, nos describe el delito de apropiación ilícita, señalando lo siguiente:

El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer uso determinado …”. Resaltado nuestro

Por ello podemos advertir que este delito parece ser un delito común por su descripción de “el que”, ya que hace referencia a un sujeto activo común, es decir, no se requiere calidad especial alguna para ser autor de apropiación ilícita de acuerdo a la postura de José Ugaz y Francisco Ugaz[3]; sin embargo, discrepo ante esta perspectiva, porque este delito está basado en el deber del sujeto activo a la restitución de la cosa, como lo señala James Reátegui, el sujeto pasivo va a tener un Derecho de restitución, este derecho que posee quien entrega la cosa, resulta de una relación de confianza que pudo haber determinado a las partes a la realización del acuerdo[4]. Es decir, este sujeto activo debe tener una relación especial frente al sujeto pasivo, esta relación puede plasmarse en una relación contractual, por ejemplo.

Algo que resalta en este tipo penal, es la fórmula abierta que da cuando se menciona “u otro título semejante que produzca obligación”, esta técnica legislativa podría vulnerar el principio de legalidad, la exigencia de la lex certa derivada de este principio, ya que se pueden incluir diversos supuestos dentro del tipo, uno de ellos es la apropiación mediante los contratos de arrendamiento de bienes muebles, esta apropiación va a ser clasificada como apropiación por uso. Según James Reátegui esta es una de las formas de apropiación que presenta mayor dificultad para distinguirse dentro del ámbito de los conflictos sociales[5]. De tal forma la palabra “usar” es entendida como el emplear una cosa, de acuerdo con las posibilidades del que la usa; sea su dueño o no y hágalo con derecho o sin él[6].

Teniendo en cuenta ello, un contrato de arrendamiento es aquel por el cual una persona cede a otra el uso de alguna cosa, mueble o inmueble, durante un plazo a cambio de un precio que el locatario se obliga a pagar[7]. Así, su incumplimiento está inmerso en determinadas relaciones de carácter civil entre las personas por lo que, como se menciona en el expediente N° 819-98, lo que convierte en punible la obligación de restituir, es precisamente el abuso de confianza[8], por lo que el incumplimiento de contrato será una causa de justificación frecuente en cuanto a la retención ilícita del bien. Sin embargo, se crean mayores dudas. ¿Cuándo se da este abuso de confianza? Por lo tanto, sigue habiendo una línea muy delgada para aclarar las fronteras penales y civiles.

Existirá apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, el agente debe tener conocimiento y voluntad de sus acciones[9] además del animus rem sibi habendi, este elemento no es más que el ánimo de apropiación, el cual exige que el sujeto activo quiera tener la cosa para sí[10]. Desde mi punto de vista, debemos centrarnos en este último elemento subjetivo, y, de acuerdo al caso en concreto, deberá delimitarse parámetros objetivos para saber si el sujeto tuvo esta “intención de tener la cosa para sí”.

Dentro de estos parámetros podemos advertir al principio de subsidiariedad, ya que el Derecho Penal solo debe intervenir cuando hayan fracasado todos los mecanismos extrapenales, es decir, cuando se hayan agotado todas las salidas que ofrece el Código Civil; también el principio de legalidad material ya que se necesitará el cumplimiento de los elementos adicionales del tipo, tal como el comportamiento del sujeto activo como dueño y señor de la cosa[11].

Pese a todo lo señalado, los parámetros “objetivos” parecen ser un poco difusos frente a una relación contractual de arrendamiento, ya que en este caso se tiene un comportamiento del sujeto activo como dueño y señor de la cosa, es por ello que en estos casos la mínima intervención del Derecho Penal debe primar ante todo, conjuntamente con un análisis de estándares probatorios; Jordi Ferrer Beltrán, desde una ideología político-criminal propone un estándar de prueba que se formularía así: para considerar probada la hipótesis de la culpabilidad deben darse las siguientes condiciones 1) La hipótesis debe tener un alto nivel de contrastación, explicar los datos disponibles y ser capaz de predecir nuevos datos que, a su vez, hayan sido corroborados. 2) Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles, explicativas de los mismos datos, que sean compatibles con la inocencia[12].

Por lo que concluyo esta pequeña reflexión en que tenemos mucho por investigar para que casos complejos como los mencionados no sean presa de las creencias subjetivas del juzgador, ya que este se encontrará en un gran dilema, puesto que se discute el dar una pena privativa de libertad o un resarcimiento a la víctima con un monto dinerario por incumplimiento de contrato; un análisis dogmático más profundo, junto a estándares de la prueba bien establecidos, podrían delimitar esta problemática.



[1] Silva Sánchez, Jesus María. La expansión del Derecho Penal. Segunda edición, Civitas, Madrid, 2001, p. 32.

[2] Rodríguez Delgado, Julio. La reparación como sanción jurídico penal. En: Temas de Derecho Penal. IUS ET VERITAS, Perú, 2012, p. 391.

[3] Sánchez Moreno, José y Ugaz Heudebert, Francisco. Delitos económicos y criminalidad organizada. Fondo Editorial PUCP, Perú, p. 96.

[4] Reátegui Sánchez, James. “El delito de apropiación indebida en el Código Penal y sus límites con el Derecho de las Obligaciones”. En: Cuándo un caso es penal y no civil: casos complejos en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Perú, 2012, p. 14.

[5] Ibídem, p. 33.

[6] Pizarro Guerrero, Miguel. Delito de Apropiación Ilícita. Lima- Perú-, 2006, p. 130.

[7] Miranda Canales, Manuel. Derecho de los Contratos. Ediciones Jurídicas, Lima-Perú p. 377.

[8] Pizarro Guerrero, Miguel, Ob, cit., pp. 67-70   

[9] Expediente 713-97 Cañete, Ejecutoria del 1 de setiembre de 1997 en Baca, Rojas & Neira (1999), p. 417.

[10] Reátegui Sánchez, James. Ob, cit., p. 41.

[11] Ibídem, pp. 28-31.

[12] Ferrer Beltrán, Jordi. Los estándares de prueba en el proceso penal español. En: Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, N° 15, Dedicado a: XXI Jornadas de la Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, “Problemas actuales de la Filosofía del Derecho” Universidad de Alcalá, 2007, Recuperado de: http://www.uv.es/CEFD/15/ferrer.pdf, p. 6.

 

domingo, 9 de agosto de 2020

Alcances y Límites de los Delitos de Violación del Secreto de las Comunicaciones

 

Por: Anthonella Albarracín Chambergo

En nuestra vida diaria, constantemente buscamos comunicarnos con nuestra familia, con los amigos, la pareja, los conocidos e incluso con desconocidos. Como es bien sabido, el ser humano es un ser social por naturaleza y necesita comunicarse con los demás para poder sobrevivir.[1] Lo que nos lleva a identificar múltiples formas para comunicarnos en la actualidad, ya sea mediante una conversación en persona, por teléfono, por correspondencia, por emails, por las redes sociales, entre otras.  Pero lo que todos queremos es que esta comunicación se quede entre las personas para quienes estaba dirigida; esto que quiere decir, que buscamos que la comunicación sea - en muchas ocasiones-, privada, que solo tengan conocimiento de esta quienes participan de ella y esto es un derecho. La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce en el artículo 2 inciso 10 el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados:

"Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

 Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

 Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

 Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial."[2]

Por tanto, todos tenemos derecho a que nuestras comunicaciones no sean leídas, compartidas, ni interferidas o intervenidas, sin que otorguemos nuestro consentimiento o que exista un mandato judicial que lo ordene.[3] Caso contrario, se estaría cometiendo alguno de los tipos penales señalados en la ley penal con referencia al capítulo correspondiente a la Violación del Secreto de las Comunicaciones.

Un agregado importante a señalar antes de empezar con el análisis de los delitos, es necesario saber que existe una diferenciación entre el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, y el derecho a la intimidad. Existe mucha confusión entre los autores e incluso en la propia jurisprudencia, ya que algunos señalan que el primero se encuentra fundamentado en el segundo, pero, a mi parecer, no es así. Tal y como es apreciable en el inciso 10, del artículo 2, anteriormente señalado, el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados abarca la protección de toda comunicación, sin importar el cual sea el contenido de esta. Por lo que, no solo se protegería las comunicaciones privadas, que podrían acabarse en el derecho de intimidad, sino todas. Esto se encuentra inclusive justificado en la propia Constitución que señala a ambos derechos en diferentes incisos del artículo 2. [4]

En el capítulo IV del Código Penal peruano se desarrollan los delitos que pueden cometerse cuando se vulnera el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Estos son seis: la violación de correspondencia (art. 161); interferencia telefónica (art. 162); la posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación telefónica o similar (art. 162-A); la interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares (art. 162-B); la supresión o extravió de correspondencia (art. 163); y publicación indebida de correspondencia (art. 164). Algunos de los cuales desarrollaremos en un breve análisis típico a continuación.

Artículo 161.- Violación de correspondencia

El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa”.[5] El resaltado es nuestro.

Tal como podemos apreciar en el tipo penal del delito de violación de correspondencia, existen dos comportamientos típicos que puede realizar el autor de este delito: a) abrir indebidamente la correspondencia ajena o b) apoderarse ilegítimamente de la correspondencia ajena. Respecto a la primera conducta, esta implica que la correspondencia ajena se encuentre cerrada por algo externo ya sea por goma o grapas o lo que sea que selle la correspondencia, ya que si solo se encuentra doblada no se considera como abrir. En cuanto a la segunda, apoderarse de la correspondencia ajena implica sacarla fuera del ámbito de protección de su dueño, sin importar que el documento se encontrase abierto. Con el término “indebidamente” se hace referencia a que el autor no tiene ningún tipo de permiso legal, ni el consentimiento de la víctima para apoderarse o abrir la correspondencia. Es importante tener en cuenta que, en ninguna de las conductas importa si es que el autor llega a tener conocimiento del contenido de la correspondencia, ya que esto es irrelevante. La tipicidad subjetiva requiere que el autor realice la conducta con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de querer realizar la sustracción o abrir la correspondencia ajena. Sobre los sujetos, el sujeto activo puede ser cualquier persona menos el dueño de la correspondencia ni su remitente y el sujeto pasivo será quien o quienes participen en la comunicación, es decir, el dueño de la correspondencia y quien la envió. En este delito es posible la admisión de la tentativa en ambas conductas y la consumación se dará, en caso de la primera conducta, cuando se abre la correspondencia ajena; y, en la segunda conducta, cuando se saca la correspondencia del ámbito de protección del dueño de la correspondencia. [6]

Artículo 162. Interferencia telefónica

“El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:

1.       Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

2.       Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3.       Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores”.[7]El resaltado es nuestro.

En el tipo penal del delito de interferencia telefónica se aprecian tres posibles modalidades típicas: intervenir, interferir o escuchar indebidamente una conversación telefónica ajena o similar. La primera de ellas implica que el agente interviene en la conversación telefónica ajena o similar para escuchar y/o grabarla sin el consentimiento de los participantes o sin mandato judicial. Esta modalidad, más que nada, es usada frente a los casos en que los policías intervienen conversaciones telefónicas con el fin de obtener evidencias de la comisión de algún delito, pero lo hacen sin el mandato judicial correspondiente. La segunda, implica una obstrucción de forma indebida por parte del sujeto activo en la comunicación telefónica o similar del sujeto pasivo. Se busca evitar que la comunicación se dé o que se entienda todo el mensaje transmitido. La tercera, implica que el sujeto activo escuche la conversación sin obstruirla o interrumpirla, además, de no contar con el permiso de los participantes. Con el término “indebidamente” se hace referencia a que el autor no tiene ningún tipo de permiso legal ni el consentimiento de la víctima para realizar las conductas previamente señaladas. El sujeto activo puede ser cualquier persona porque se trata de un delito común y el sujeto pasivo pueden ser el emisor o receptor de la comunicación realizada por vía telefónica. Subjetivamente, se trata de un delito doloso que requiere que el autor realice la conducta con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de querer escuchar, intervenir o interferir indebidamente en una conversación telefónica ajena. En este delito es posible la admisión de la tentativa en las tres modalidades típicas y la consumación se dará en el mismo momento en que se realiza la escucha, intervención o interferencia de la comunicación telefónica ajena o similar.[8]

Artículo 162-B. Interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares.

“El que, indebidamente, interviene o interfiere comunicaciones electrónicas o de mensajería instantánea o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, cuando:

1.       El agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

2.       El delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3.       El delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores”.[9] El resaltado es nuestro.

En el delito de interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares existen dos posibles conductas típicas: intervenir o interferir comunicaciones electrónicas ajenas y similares. Ambas conductas tienen el mismo desarrollo ya explicado anteriormente. El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo sería aquél o aquellos participantes de la conversación por mensajería instantánea o similar. El objeto del delito son los mensajes o conversaciones escritas por medios electrónicos o similares. Estaríamos hablando de un delito doloso por lo que se requiere que el autor realice la conducta con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de querer intervenir o interferir comunicaciones electrónicas ajenas y similares.[10]

Estos son algunos de los delitos que consideramos más resaltantes dentro del capítulo IV del Código Penal referido a la violación de las comunicaciones, en donde podemos observar que el bien jurídico protegido por todos es el derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados. Ya que como mencionamos anteriormente, es de gran importancia, para el desarrollo de la vida de toda la población, el poder comunicarse libremente y saber que el secreto de sus comunicaciones tiene un resguardo amparado en la Constitución y que en caso de ser infringido por terceras personas, estas recibirán la sanción correspondiente por violar los derechos de los demás en la vía correspondiente.



[1] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[2] Constitución Política del Perú., Lima, Perú, 31 de octubre de 1993.

[3] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[4][4] NAKASAKI SERVIGÓN, César Augusto, Secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados. En: La Constitución comentada, tomo I, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2013, páginas 207 a 228.

[5] Decreto Legislativo N°635 Código Penal., Lima, Perú, 03 de abril del 1991.

[6] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[7] Decreto Legislativo N°635 Código Penal., Lima, Perú, 03 de abril del 1991.

[8] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[9] Decreto Legislativo N°635 Código Penal., Lima, Perú, 03 de abril del 1991.

[10] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.