domingo, 23 de agosto de 2020

Límites entre la apropiación ilícita y el contrato de arrendamiento

Por: Isabel Milagros Pulido Yarupaitan

Nuestra sociedad puede definirse como “la sociedad de la inseguridad sentida” o como sociedad del miedo[1], de esta manera Jesús María Silva manifestaba que este era un punto relevante para explicar que ello era una expresión de la expansión del Derecho Penal en cuanto a la protección de bienes jurídicos; sin embargo, este sentimiento de inseguridad no solo se manifiesta mediante el mecanismo penal, sino también mediante el Derecho Civil en el cual la reparación ha sido naturalmente considerada como una institución civil [2]que busca resarcir el daño a la víctima. Frente a ello traigo a colación un delito cuyo contenido típico en nuestro Código Penal hace referencia a la apropiación indebida de un bien patrimonial frente a una relación que puede ser contractual y que esta genere obligación de entregar dicho bien. Ante ello, surgen las siguientes preguntas ¿Cómo podemos resolver estos conflictos si la línea de diferenciación entre un incumplimiento de contrato y el delito de apropiación indebida es casi vana? ¿Cómo podríamos diferenciar los linderos fronterizos del Derecho Penal y el Derecho Civil frente a una apropiación de uso en el contexto de un contrato de arrendamiento?

El artículo 190 de nuestro Código Penal, nos describe el delito de apropiación ilícita, señalando lo siguiente:

El que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer uso determinado …”. Resaltado nuestro

Por ello podemos advertir que este delito parece ser un delito común por su descripción de “el que”, ya que hace referencia a un sujeto activo común, es decir, no se requiere calidad especial alguna para ser autor de apropiación ilícita de acuerdo a la postura de José Ugaz y Francisco Ugaz[3]; sin embargo, discrepo ante esta perspectiva, porque este delito está basado en el deber del sujeto activo a la restitución de la cosa, como lo señala James Reátegui, el sujeto pasivo va a tener un Derecho de restitución, este derecho que posee quien entrega la cosa, resulta de una relación de confianza que pudo haber determinado a las partes a la realización del acuerdo[4]. Es decir, este sujeto activo debe tener una relación especial frente al sujeto pasivo, esta relación puede plasmarse en una relación contractual, por ejemplo.

Algo que resalta en este tipo penal, es la fórmula abierta que da cuando se menciona “u otro título semejante que produzca obligación”, esta técnica legislativa podría vulnerar el principio de legalidad, la exigencia de la lex certa derivada de este principio, ya que se pueden incluir diversos supuestos dentro del tipo, uno de ellos es la apropiación mediante los contratos de arrendamiento de bienes muebles, esta apropiación va a ser clasificada como apropiación por uso. Según James Reátegui esta es una de las formas de apropiación que presenta mayor dificultad para distinguirse dentro del ámbito de los conflictos sociales[5]. De tal forma la palabra “usar” es entendida como el emplear una cosa, de acuerdo con las posibilidades del que la usa; sea su dueño o no y hágalo con derecho o sin él[6].

Teniendo en cuenta ello, un contrato de arrendamiento es aquel por el cual una persona cede a otra el uso de alguna cosa, mueble o inmueble, durante un plazo a cambio de un precio que el locatario se obliga a pagar[7]. Así, su incumplimiento está inmerso en determinadas relaciones de carácter civil entre las personas por lo que, como se menciona en el expediente N° 819-98, lo que convierte en punible la obligación de restituir, es precisamente el abuso de confianza[8], por lo que el incumplimiento de contrato será una causa de justificación frecuente en cuanto a la retención ilícita del bien. Sin embargo, se crean mayores dudas. ¿Cuándo se da este abuso de confianza? Por lo tanto, sigue habiendo una línea muy delgada para aclarar las fronteras penales y civiles.

Existirá apropiación ilícita cuando el agente realiza actos de disposición o un uso determinado sobre un bien mueble, el agente debe tener conocimiento y voluntad de sus acciones[9] además del animus rem sibi habendi, este elemento no es más que el ánimo de apropiación, el cual exige que el sujeto activo quiera tener la cosa para sí[10]. Desde mi punto de vista, debemos centrarnos en este último elemento subjetivo, y, de acuerdo al caso en concreto, deberá delimitarse parámetros objetivos para saber si el sujeto tuvo esta “intención de tener la cosa para sí”.

Dentro de estos parámetros podemos advertir al principio de subsidiariedad, ya que el Derecho Penal solo debe intervenir cuando hayan fracasado todos los mecanismos extrapenales, es decir, cuando se hayan agotado todas las salidas que ofrece el Código Civil; también el principio de legalidad material ya que se necesitará el cumplimiento de los elementos adicionales del tipo, tal como el comportamiento del sujeto activo como dueño y señor de la cosa[11].

Pese a todo lo señalado, los parámetros “objetivos” parecen ser un poco difusos frente a una relación contractual de arrendamiento, ya que en este caso se tiene un comportamiento del sujeto activo como dueño y señor de la cosa, es por ello que en estos casos la mínima intervención del Derecho Penal debe primar ante todo, conjuntamente con un análisis de estándares probatorios; Jordi Ferrer Beltrán, desde una ideología político-criminal propone un estándar de prueba que se formularía así: para considerar probada la hipótesis de la culpabilidad deben darse las siguientes condiciones 1) La hipótesis debe tener un alto nivel de contrastación, explicar los datos disponibles y ser capaz de predecir nuevos datos que, a su vez, hayan sido corroborados. 2) Deben haberse refutado todas las demás hipótesis plausibles, explicativas de los mismos datos, que sean compatibles con la inocencia[12].

Por lo que concluyo esta pequeña reflexión en que tenemos mucho por investigar para que casos complejos como los mencionados no sean presa de las creencias subjetivas del juzgador, ya que este se encontrará en un gran dilema, puesto que se discute el dar una pena privativa de libertad o un resarcimiento a la víctima con un monto dinerario por incumplimiento de contrato; un análisis dogmático más profundo, junto a estándares de la prueba bien establecidos, podrían delimitar esta problemática.



[1] Silva Sánchez, Jesus María. La expansión del Derecho Penal. Segunda edición, Civitas, Madrid, 2001, p. 32.

[2] Rodríguez Delgado, Julio. La reparación como sanción jurídico penal. En: Temas de Derecho Penal. IUS ET VERITAS, Perú, 2012, p. 391.

[3] Sánchez Moreno, José y Ugaz Heudebert, Francisco. Delitos económicos y criminalidad organizada. Fondo Editorial PUCP, Perú, p. 96.

[4] Reátegui Sánchez, James. “El delito de apropiación indebida en el Código Penal y sus límites con el Derecho de las Obligaciones”. En: Cuándo un caso es penal y no civil: casos complejos en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica. Perú, 2012, p. 14.

[5] Ibídem, p. 33.

[6] Pizarro Guerrero, Miguel. Delito de Apropiación Ilícita. Lima- Perú-, 2006, p. 130.

[7] Miranda Canales, Manuel. Derecho de los Contratos. Ediciones Jurídicas, Lima-Perú p. 377.

[8] Pizarro Guerrero, Miguel, Ob, cit., pp. 67-70   

[9] Expediente 713-97 Cañete, Ejecutoria del 1 de setiembre de 1997 en Baca, Rojas & Neira (1999), p. 417.

[10] Reátegui Sánchez, James. Ob, cit., p. 41.

[11] Ibídem, pp. 28-31.

[12] Ferrer Beltrán, Jordi. Los estándares de prueba en el proceso penal español. En: Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, N° 15, Dedicado a: XXI Jornadas de la Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, “Problemas actuales de la Filosofía del Derecho” Universidad de Alcalá, 2007, Recuperado de: http://www.uv.es/CEFD/15/ferrer.pdf, p. 6.

 

domingo, 9 de agosto de 2020

Alcances y Límites de los Delitos de Violación del Secreto de las Comunicaciones

 

Por: Anthonella Albarracín Chambergo

En nuestra vida diaria, constantemente buscamos comunicarnos con nuestra familia, con los amigos, la pareja, los conocidos e incluso con desconocidos. Como es bien sabido, el ser humano es un ser social por naturaleza y necesita comunicarse con los demás para poder sobrevivir.[1] Lo que nos lleva a identificar múltiples formas para comunicarnos en la actualidad, ya sea mediante una conversación en persona, por teléfono, por correspondencia, por emails, por las redes sociales, entre otras.  Pero lo que todos queremos es que esta comunicación se quede entre las personas para quienes estaba dirigida; esto que quiere decir, que buscamos que la comunicación sea - en muchas ocasiones-, privada, que solo tengan conocimiento de esta quienes participan de ella y esto es un derecho. La Constitución Política del Perú de 1993 reconoce en el artículo 2 inciso 10 el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados:

"Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados.

 Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

 Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal.

 Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación, salvo por orden judicial."[2]

Por tanto, todos tenemos derecho a que nuestras comunicaciones no sean leídas, compartidas, ni interferidas o intervenidas, sin que otorguemos nuestro consentimiento o que exista un mandato judicial que lo ordene.[3] Caso contrario, se estaría cometiendo alguno de los tipos penales señalados en la ley penal con referencia al capítulo correspondiente a la Violación del Secreto de las Comunicaciones.

Un agregado importante a señalar antes de empezar con el análisis de los delitos, es necesario saber que existe una diferenciación entre el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados, y el derecho a la intimidad. Existe mucha confusión entre los autores e incluso en la propia jurisprudencia, ya que algunos señalan que el primero se encuentra fundamentado en el segundo, pero, a mi parecer, no es así. Tal y como es apreciable en el inciso 10, del artículo 2, anteriormente señalado, el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados abarca la protección de toda comunicación, sin importar el cual sea el contenido de esta. Por lo que, no solo se protegería las comunicaciones privadas, que podrían acabarse en el derecho de intimidad, sino todas. Esto se encuentra inclusive justificado en la propia Constitución que señala a ambos derechos en diferentes incisos del artículo 2. [4]

En el capítulo IV del Código Penal peruano se desarrollan los delitos que pueden cometerse cuando se vulnera el derecho al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Estos son seis: la violación de correspondencia (art. 161); interferencia telefónica (art. 162); la posesión o comercialización de equipos destinados a la interceptación telefónica o similar (art. 162-A); la interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares (art. 162-B); la supresión o extravió de correspondencia (art. 163); y publicación indebida de correspondencia (art. 164). Algunos de los cuales desarrollaremos en un breve análisis típico a continuación.

Artículo 161.- Violación de correspondencia

El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa”.[5] El resaltado es nuestro.

Tal como podemos apreciar en el tipo penal del delito de violación de correspondencia, existen dos comportamientos típicos que puede realizar el autor de este delito: a) abrir indebidamente la correspondencia ajena o b) apoderarse ilegítimamente de la correspondencia ajena. Respecto a la primera conducta, esta implica que la correspondencia ajena se encuentre cerrada por algo externo ya sea por goma o grapas o lo que sea que selle la correspondencia, ya que si solo se encuentra doblada no se considera como abrir. En cuanto a la segunda, apoderarse de la correspondencia ajena implica sacarla fuera del ámbito de protección de su dueño, sin importar que el documento se encontrase abierto. Con el término “indebidamente” se hace referencia a que el autor no tiene ningún tipo de permiso legal, ni el consentimiento de la víctima para apoderarse o abrir la correspondencia. Es importante tener en cuenta que, en ninguna de las conductas importa si es que el autor llega a tener conocimiento del contenido de la correspondencia, ya que esto es irrelevante. La tipicidad subjetiva requiere que el autor realice la conducta con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de querer realizar la sustracción o abrir la correspondencia ajena. Sobre los sujetos, el sujeto activo puede ser cualquier persona menos el dueño de la correspondencia ni su remitente y el sujeto pasivo será quien o quienes participen en la comunicación, es decir, el dueño de la correspondencia y quien la envió. En este delito es posible la admisión de la tentativa en ambas conductas y la consumación se dará, en caso de la primera conducta, cuando se abre la correspondencia ajena; y, en la segunda conducta, cuando se saca la correspondencia del ámbito de protección del dueño de la correspondencia. [6]

Artículo 162. Interferencia telefónica

“El que, indebidamente, interviene o interfiere o escucha una conversación telefónica o similar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años:

1.       Cuando el agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

2.       Cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3.       Cuando el delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores”.[7]El resaltado es nuestro.

En el tipo penal del delito de interferencia telefónica se aprecian tres posibles modalidades típicas: intervenir, interferir o escuchar indebidamente una conversación telefónica ajena o similar. La primera de ellas implica que el agente interviene en la conversación telefónica ajena o similar para escuchar y/o grabarla sin el consentimiento de los participantes o sin mandato judicial. Esta modalidad, más que nada, es usada frente a los casos en que los policías intervienen conversaciones telefónicas con el fin de obtener evidencias de la comisión de algún delito, pero lo hacen sin el mandato judicial correspondiente. La segunda, implica una obstrucción de forma indebida por parte del sujeto activo en la comunicación telefónica o similar del sujeto pasivo. Se busca evitar que la comunicación se dé o que se entienda todo el mensaje transmitido. La tercera, implica que el sujeto activo escuche la conversación sin obstruirla o interrumpirla, además, de no contar con el permiso de los participantes. Con el término “indebidamente” se hace referencia a que el autor no tiene ningún tipo de permiso legal ni el consentimiento de la víctima para realizar las conductas previamente señaladas. El sujeto activo puede ser cualquier persona porque se trata de un delito común y el sujeto pasivo pueden ser el emisor o receptor de la comunicación realizada por vía telefónica. Subjetivamente, se trata de un delito doloso que requiere que el autor realice la conducta con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de querer escuchar, intervenir o interferir indebidamente en una conversación telefónica ajena. En este delito es posible la admisión de la tentativa en las tres modalidades típicas y la consumación se dará en el mismo momento en que se realiza la escucha, intervención o interferencia de la comunicación telefónica ajena o similar.[8]

Artículo 162-B. Interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares.

“El que, indebidamente, interviene o interfiere comunicaciones electrónicas o de mensajería instantánea o similares, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

La pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años, cuando:

1.       El agente tenga la condición de funcionario o servidor público, y se impondrá además la inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

2.       El delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

3.       El delito comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacionales.

Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en los supuestos anteriores”.[9] El resaltado es nuestro.

En el delito de interferencia de comunicaciones electrónicas, de mensajería instantánea y similares existen dos posibles conductas típicas: intervenir o interferir comunicaciones electrónicas ajenas y similares. Ambas conductas tienen el mismo desarrollo ya explicado anteriormente. El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo sería aquél o aquellos participantes de la conversación por mensajería instantánea o similar. El objeto del delito son los mensajes o conversaciones escritas por medios electrónicos o similares. Estaríamos hablando de un delito doloso por lo que se requiere que el autor realice la conducta con dolo, es decir, con conocimiento y voluntad de querer intervenir o interferir comunicaciones electrónicas ajenas y similares.[10]

Estos son algunos de los delitos que consideramos más resaltantes dentro del capítulo IV del Código Penal referido a la violación de las comunicaciones, en donde podemos observar que el bien jurídico protegido por todos es el derecho al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados. Ya que como mencionamos anteriormente, es de gran importancia, para el desarrollo de la vida de toda la población, el poder comunicarse libremente y saber que el secreto de sus comunicaciones tiene un resguardo amparado en la Constitución y que en caso de ser infringido por terceras personas, estas recibirán la sanción correspondiente por violar los derechos de los demás en la vía correspondiente.



[1] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[2] Constitución Política del Perú., Lima, Perú, 31 de octubre de 1993.

[3] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[4][4] NAKASAKI SERVIGÓN, César Augusto, Secreto e inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados. En: La Constitución comentada, tomo I, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2013, páginas 207 a 228.

[5] Decreto Legislativo N°635 Código Penal., Lima, Perú, 03 de abril del 1991.

[6] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[7] Decreto Legislativo N°635 Código Penal., Lima, Perú, 03 de abril del 1991.

[8] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

[9] Decreto Legislativo N°635 Código Penal., Lima, Perú, 03 de abril del 1991.

[10] SALINAS SICCHA, Ramiro, Derecho Penal – Parte Especial, vol. 1, 7ta edición, IUSTITIA, Lima, 2018, pp. 785-823.

lunes, 3 de agosto de 2020

La prueba testifical en el proceso penal: Un estándar probatorio a la luz de la epistemología y la psicología del testimonio

Por: Lizbeth K. Beltrán Contreras

El lenguaje disfraza el pensamiento. Y de tal modo, que por la forma externa del vestido no es posible concluir acerca de la forma del pensamiento disfrazado; porque la forma externa del vestido está construida con un fin completamente distinto que el de permitir reconocer la forma del cuerpo[1]

 

Se entiende por sistema de valoración probatoria a aquel engranaje de parámetros y cánones que prescriben cómo debe llevarse a cabo la indagación sobre los hechos dentro del proceso a fin de lograr el esclarecimiento de estos a partir del valor que puede otorgarse a los medios ofrecidos en calidad de pruebas. Su importancia radica en que permite tomar conocimiento de cómo el juez construye su convencimiento respecto a los hechos, a partir de la valoración de las pruebas con las que dispone. Valorar las pruebas en términos de Nieva Fenol constituye el examen crítico de los medios de prueba, siempre con máximas de experiencia, impuestas por la ley o deducidas por el juez[2]. En otros términos, puede entenderse como la operación intelectual que realiza el magistrado para sustentar su teoría del caso a partir de las pruebas ofrecidas.

Actualmente, luego de atravesar diversos sistemas de valoración probatoria tales como las ordalías o juicios de Dios, la prueba legal o tasada o la íntima convicción; es el sistema de libre valoración de la prueba el que se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico peruano. Si bien en el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales se señala que los hechos y pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia del juez, con lo que se podría creer que nos encontramos ante el sistema de íntima convicción; no obstante, cuando se realiza una interpretación sistemática con el resto de normas de nuestro Código Procesal Penal se podrá reconocer la exigencia de que la sentencia contenga la motivación, así como el razonamiento que justifique la valoración de las pruebas sobre los hechos.

Es precisamente en este contexto, en el sistema de libre valoración, donde cobra relevancia el denominado estándar probatorio, pues la libertad que se le otorga al juez para valorar las pruebas conduce a que su subjetivad y las creencias se filtren en la valoración y se caiga; ergo, en un arbitrio judicial. Para evitar esta situación es necesario establecer un umbral a partir del cual se aceptará una hipótesis como probada[3]Por ende, el estándar probatorio dentro del proceso penal permite medir el grado de suficiencia de una prueba para tomar conocimiento sobre determinados hechos.

Habiendo delimitado el contexto en el cual se habla del denominado estándar probatorio dentro del proceso penal, así como su definición; surge la cuestión de si acaso es posible postular un único estándar probatorio aplicable a todo el proceso penal y que, en el marco propio de este,el estándar de prueba represente a nivel constitucional, un rol de garantía de la Presunción de Inocencia[4]. Sobre este punto resulta un tanto utópico concebir algo como ello, por lo que algunos autores se han decantado por postular que los estándares de prueba deben establecerse de manera distinta en cada etapa del proceso, mientras que, otros postulan que los estándares de prueba deben fijarse de acuerdo con el tipo de prueba que debe valorar el juez. De estas dos posturas, tomo partida por la segunda y, en ese sentido, considero que es pertinente postular un estándar probatorio para cada tipo de prueba. Por ello en las siguientes líneas me ocuparé específicamente de la prueba testimonial.

Entiéndase por testimonio a aquella prueba que se ejercita oralmente ante un tribunal en la cual el testigo manifiesta, mediante una narración, hechos que presenció o tomó conocimiento y que son relevantes para la causa del proceso. La problemática que circunda en torno a la valoración, por parte del juez, de este medio probatorio es que hay poca claridad en los criterios que deberían utilizarse para valorar los testimonios, individual o colectivamente considerados; dado que se mencionan fórmulas genéricas como «fiabilidad», «credibilidad», «firmeza», o formas relacionadas con la estructura interna del discurso como «firmeza», «coherencia», «armonía», etc.[5]; que no constituyen realmente un estándar probatorio objetivo.

Así pues, en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 se establecen reglas de valoración para las declaraciones de coimputados y agraviados. Respecto a los primeros, se señalan circunstancias a valorar tales como que las motivaciones de las delaciones no sean turbias o espurias, también se hace alusión a una corroboración mínima del relato a partir de otras acreditaciones indiciarias y, finalmente se mencionan los términos “coherencia” y “solidez” del relato. Sobre los testimonios de los agraviados se indica que las garantías de certeza serán la ausencia de incredibilidad subjetiva, así como la verosimilitud de la declaración y la persistencia del testimonio[6]. Como puede apreciarse, todos estos indicadores distan de ser auténticas reglas que permitan a todos los jueces determinar la suficiencia de la prueba testimonial, toda vez que sigue quedando al libre criterio de cada uno dotar de significado de qué se entiende por una motivación turbia, un relato sólido y lo mismo con los demás términos plasmados en el acuerdo plenario en cuestión.

Partiendo de lo precisado en el párrafo anterior, queda en evidencia que no contamos con un estándar probatorio adecuado para la prueba testifical y ello, debido a que nuestros operadores jurídicos no han brindado atención a los problemas epistemológicos que subyacen a la denominada filosofía del testimonio, así como tampoco han merecido la debida relevancia temas como el  funcionamiento de la memoria en los procesos de codificación, retención y recuperación de información, aspecto vital en el ámbito de la psicología del testimonio. Por ello, en las sucesivas líneas pretendo esbozar algunos alcances que permitan, al menos, exaltar la importancia de disciplinas como la filosofía y la psicología del testimonio en el establecimiento de un estándar probatorio objetivo para la prueba testifical.

En lo que concierne a la filosofía del testimonio, existen dos corrientes antagónicas: el reduccionismo o no presuntivismo y el anti-reduccionismo o presuntivismo; a grandes rasgos, tratando de ser lo más sintética posible en el presente escrito, la primera vertiente postula que la declaración de un testigo solo debe ser creída cuando haya una mínima justificación para hacerlo, mientras que el anti-reduccionismo propugna que la declaración de un testigo debe ser creída a menos que haya razones más poderosas para no hacerlo.[7] En definitiva, a mi consideración, optar por la vertiente del anti-reduccionismo, lejos de permitir una valoración objetiva de la prueba testifical lo que genera es incurrir en una ingenua confianza sobre todo lo vertido en calidad de testimonio, lo que conlleva a un distanciamiento sumamente perjudicial del estudio epistemológico del lenguaje. Por ende, tomo partida por la tesis reduccionista a fin de hacer frente a la ingenua credulidad con una justificación epistémica del contenido de un testimonio.

Pues bien, en principio hay que aclarar que no es suficiente que una persona tenga la intención emitir una afirmación en calidad de prueba para sostener que ello ya es, de hecho, una prueba. Por el contrario, es necesario que el contexto objetivo permita concluir que quien está haciendo una afirmación esté realmente retratando el estado de cosas[8]. Este vendría a ser un primer parámetro admitir un testimonio en calidad de prueba. Respecto al contenido del testimonio, debe entenderse que no todas las proposiciones contenidas en él son relevantes para el esclarecimiento de los hechos, por lo es necesario disgregarlo a fin de encontrar las premisas será posible construir determinadas conclusiones, con carácter de necesidad. La actitud epistémica correcta frente a la prueba testimonial dependerá por tanto de una valoración adecuada del contenido y la relevancia de un testimonio[9].

Los motivos por los cuales es plausible y natural desconfiar de un testimonio se debe fundamentalmente a las creencias, dudas o experiencias que el oyente posee y que lo conducen a creer que el testimonio que está a punto de aceptar es falso, que ha sido formado a través de medios poco confiables (razones psicológicas) o que lo conducen a rechazarlo debido a la evidencia que él posee (razones normativas)[10]. Por ello es necesario otorgar razones positivas a fin de que el conocimiento que se obtenga a partir de testimonio se encuentre epistémicamente justificado. Si bien el testimonio, en el marco del desarrollo de la oralidad en el proceso, viene a considerarse como la prueba por excelencia, no se puede negar todas las dificultades que subyacen al determinar el grado de convicción que puede adquirir el juez sobre a partir de este tipo de prueba. Al respecto, considero que el estado de la cuestión amerita un cambio de paradigma en lo sucesivo, siendo que, a lo más, pueda rescatarse epistemológicamente de los testimonios alcances sobre los aspectos de causalidad de los hechos materia de controversia.

Con “aspectos de causalidad” quiero referirme a causalidad entendida como la concurrencia de condiciones que producen un efecto o que son seguidas por un efecto, de tal suerte que cada que tal concurrencia de condiciones se repite, se seguirá necesariamente el mismo efecto[11]. Entonces, los aspectos de causalidad en uno o más testimonios que versen sobre los mismos hechos, que permitirán encontrar uniformidad y concordancia entre las ideas que se narren, deberán encontrarse a partir de la aplicación de los cánones de inducción postulados por Stuart Mill; método de concordancia, método de diferencia, método conjunto de concordancia y diferencia y el método de variaciones concomitantes, formulados en su obra titulada Sistema de Lógica. 

Los principios del razonamiento lógico merecen una correcta observación por parte de los magistrados, en tanto que, expresiones como “decisión razonada” o “razones justificadas” carecen de sentido unívoco dejando un amplio espacio interpretativo sobre su contenido. Por ejemplo, en un caso hipotético en el que se pretenda tomar conocimiento de si el sujeto A ultrajó sexualmente a B y no existan mayores indicios de que fue A quien cometió el ilícito, más que el testimonio de B que asegura que A la ultrajó y el de un testigo C quien señala que vio ingresar a A al recinto en el que se encontraba B, además de ello se tiene que A declaró que sí estuvo en el recinto con A, pero que no cometió el acto delictivo y que se logró recuperar los videos de las cámaras de vigilancia en las que en efecto, se ve a A salir del lugar. Partiendo de ello, nadie podría concluir que, si A estuvo en el mismo lugar que B, entonces A ultrajó a B, porque tal conclusión sería errada, pues si bien en esta proposición condicional tenemos que el antecedente es verdadero (de acuerdo con el respaldo que ofrecen los videos de las cámaras de video vigilancia a las manifestaciones del imputado, agraviada y testigo), no es posible otorgar el mismo valor de verdad al consecuente, A ultrajó a B, dado que, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, esto debe ser falso hasta que se demuestre lo contrario, por ende, nos encontramos ante el único caso en el que una proposición condicional se tiene como falsa[12].

De acuerdo con la tesis reduccionista a la que me adhiero, considero que es necesario que el testimonio se encuentre engranado a otras fuentes de conocimiento que le otorguen la fiabilidad necesaria para dar determinados hechos como probados, dado que es necesario asignar un valor de verdad a cada uno de los enunciados que componen un testimonio, específicamente los que interesan para el esclarecimiento de los hechos, para determinar la necesidad con la que se pueden realizar inferencias a partir de tales premisas. Ello no niega el hecho de que una proposición tiene un sentido independiente a los hechos, pues de otro modo caeríamos en el error de pensar que verdadero y falso son relaciones del mismo orden entre los signos y lo que se designa con ellos. Finalmente, debe comprenderse que P y ¬ P tienen sentidos opuestos, pero les corresponde una única y misma realidad[13]. Así por ejemplo, a fin de esclarecer la atribución de valores de verdad a las proposiciones que componen un testimonio, si frente a un grupo de personas muestro un plumón rojo y les pregunto si este es de color rojo será necesario que ellos tengan conocimiento de cuando algo es de color rojo ya sea para dar una respuesta afirmativa o negativa a mi pregunta, pues de lo contrario, si todo este grupo de personas tienen la condición del daltonismo y, por consiguiente, no tienen la capacidad de distinguir el color rojo, sea cual sea la respuesta que me den será un sin sentido por lo que no le responderá ningún valor de verdad.

Ahora, procederé a referirme a la otra disciplina a la que hice mención antes, esta es la psicología del testimonio entendida como aquella disciplina que se ocupa del estudio, desde la psicología social y experimental, de los testimonios que, sobre los delitos, accidentes o sucesos cotidianos, prestan los testigos, a fin de intentar determinar la calidad (exactitud y credibilidad) de estos[14]. Una de las problemáticas centrales en este ámbito circunda sobre los errores sinceros relacionados con la prueba testifical los cuales pueden derivarse de errores de percepción o errores en la recuperación de un recuerdo[15]. Pues esto se debe a la naturaleza frágil de la memoria humana. Mira y Lopez precisa que el testimonio de una persona acerca de un acontecimiento cualquiera depende cinco factores a) del modo como ha percibido dicho acontecimiento, b) del modo como lo ha conservado su memoria, c) del modo como es capaz de evocarlo, d) del modo como quiere expresarlo y e) del modo como puede expresarlo[16]. Estos aspectos son estudiados por esta rama de la psicología la cual ha venido ofreciendo a lo largo del tiempo distintas teorías, programas y técnicas que permitan determinar la credibilidad, fiabilidad y exactitud del testimonio como fuente de información para los seres humanos, no obstante las pruebas utilizadas para la comprobación de la exactitud del testimonio, las tendientes a registrar las variaciones producidas en la circulación, respiración, estado motor, resistencia del cuerpo al pasaje de una corriente eléctrica; las asociaciones de ideas, no son suficientes para dar ninguna certidumbre; empero todas ellas tienden hacia un análisis más fino de la realidad[17]. En consecuencia, podemos afirmar que hoy en día no existen medios eficientes para garantizar la veracidad de un testimonio, por lo que es una prueba bastante débil si se presenta por sí sola[18].


A modo de conclusión, no me queda más que replantear la cuestión de si acaso la prueba testimonial por sí misma es capaz de satisfacer un estándar probatorio objetivo de suficiencia para tomar conocimiento, a partir de ella, y dar un hecho como probado. A mi consideración, este tipo de prueba necesita del apoyo de otros medios probatorios que posean mayor grado de credibilidad empírica para que el magistrado pueda alcanzar su convicción con la mayor neutralidad y objetividad posible. Creo que, al testimonio, debido a la fragilidad de la memoria humana, así como al carácter ambiguo y vago del lenguaje, no se le debe asignar un estándar probatorio somero y presuntivo, porque las consecuencias de ello son sentencias cargadas de subjetivismos e imparcialidades. Necesitamos estándares de prueba rigurosos para cada medio probatorio en cada momento de valoración dentro del proceso penal, pues como se señala en la conocida ratio de Blackstone “es mejor que diez personas culpables escapen a que una inocente sufra".


[1]WITTGENSTEIN, Ludwing. Tractatus Logico-PhilosophicusTraducido por Alejandro Tomasini Bassols. Repositorio de la Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado de: http://www.filosoficas.unam.mx/~tomasini/TRADUCCIONES/WITTGENSTEIN/Traduccion-TLP.pdf, p. 14

[2]NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2010, p.28

[3]FERRER BELTRÁN, Jordi. Los estándares de prueba en el proceso penal español. En:  Cuadernos electrónicos de filosofía del derecho, N° 15, Dedicado a: XXI Jornadas de la Sociedad Española de Filosofía Jurídica y Política, "Problemas actuales de la Filosofía del Derecho", Universidad de Alcalá, 2007, Recuperado de: https://www.uv.es/CEFD/15/ferrer.pdf,  p.2

[4]REYES, Sebastián. Presunción de inocencia y estándar de prueba en el proceso penal: Reflexiones sobre el caso chileno. En: Revista de Derecho, N° 2, Vol. 25, Valdivia, 2012, pp. 229-247. Recuperado de: https://scielo.conicyt.cl/pdf/revider/v25n2/art10.pdf,  p.231

[5]RAMOS, Vitor de PaulaLa prueba testifical: Del subjetivismo al objetivismo, del aislamiento científico al diálogo con la psicología y la epistemología. Colección Filosofía y Derecho, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, Madrid, 2019, p. 67.

[6]Revísese los fundamentos jurídicos 09 y 10 del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. ACUERDO PLENARIO N° 2-2005/CJ-116, Lima, treinta de septiembre de dos mil cinco.

[7]PÁEZ, Andrés. La prueba testimonial y la epistemología del testimonio. En: Isonomía, Revista electrónica, N° 40, México, 2014, pp. 95-118. Recuperado de: http://www.scielo.org.mx/pdf/is/n40/n40a5.pdf, p.101.

[8]RAMOS, Vitor de Paula. Ob cit. pp. 71-72

[9]PÁEZ, Andrés, Ob cit. p. 113.

[10]Ibídem, p. 99.

[11]PISCOYA, Luis. Lógica General. 3era edición. Ediciones del Vicerrectorado Académico UNMSM. Lima, 2017, p. 290.

[12]PISCOYA, Luis. Ob cit., p.68

[13]WITTGENSTEIN, Ludwing. Ob cit. p. 18

[14]MIRA, Joaquín y DIGES, Margarita. Psicología del testimonio: Concepto, áreas de investigación y aplicabilidad de sus resultados. En: Papeles del Psicólogo, Revista electrónica de psicología, N° 48, 1991. Recuperado de: http://www.papelesdelpsicologo.es/resumen?pii=484

[15]RAMOS, Vitor de Paula. Ob cit. p.174

[16]MIRA Y LOPEZ, Emilio. Manual de Psicología Jurídica. Sexta edición. Ediciones El Ateneo, Argentina 1980, p.107.

[17]LEMOINE, Elsa. Psicología del testimonio. Revista electrónica de Psicología de la Universidad Nacional de La Plata, Vol. 4, p. 43-60. Recuperado de: http://www.memoria.fahce.unlp.edu.ar/art_revistas/pr.876/pr.876.pdf, pp. 17-18.

[18]RAMOS, Vitor de Paula. Ob cit. p. 175.