Por: Marko Raúl Añanca Susanibar[1]
«[...] el derecho de nacer parte de una
verdad: el deseo de placer. El derecho de morir parte de otra verdad: el deseo
de no sufrir. La razón ética pone el bien o el mal en cada uno de los actos. Un
hijo concebido contra la voluntad de la mujer es un crimen. Una muerte contra
la voluntad de la persona también. Pero un hijo deseado y concebido por amor
es, obviamente, un bien. Una muerte deseada para liberarse de un dolor
irremediable, también. Ninguna libertad puede estar construida sobre una
tiranía. Ninguna justicia, sobre injusticia o dolor. Ningún bien positivo,
sobre un sufrimiento injusto [...]»
(Sampedro, Ramón. Cartas desde el infierno. Editorial Planeta,
Barcelona,1996, p.100)
I. EXORDIO
El apartado de inicio para este trabajo nos muestra el primer caso en el
Perú en que se solicita por vía judicial la aplicación de la eutanasia. La
sentencia emitida por el Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima[2] puso nuevamente en debate
antiguas interrogantes: ¿Debe ser despenalizado el homicidio piadoso?, ¿es
legítima una norma penal que sanciona la disposición de la vida por su propio
titular?, ¿debe ser punible el comportamiento del médico o tercero que opta por
dar fin a la vida de otro por piedad?[3] – aunque la interrogante
de trasfondo es—, ¿somos o no las personas dueñas de nuestras vidas o libres
para disponer de ellas?[4] Siendo así, la Defensoría
del Pueblo asumió la defensa de la señora Ana Estrada, solicitando que se
garantice el «derecho» a la muerte digna—cuestionado e incluso calificado de
eufemismo por la doctrina[5]—, a causa de una
enfermedad muscular, degenerativa y progresiva llamada polimiositis. Teniendo
en cuenta que no es factible que dicho procedimiento sea realizado de propia
mano por Ana Estrada, es necesaria la intervención de un tercero—en mi opinión
solo un profesional calificado podría dar cierta garantía, tanto en el
diagnóstico como en la ejecución—. Sin embargo, dicha intervención se encuentra
reprimida penalmente en los artículos 112 y 113 del Código Penal[6]. A razón de ello, resulta
necesario realizar un análisis del tipo penal regulado en el artículo 112 del
Código Penal, así como una serie de especificaciones respecto de los elementos
subjetivos y objetivos.
La legalización de la eutanasia es un tema de debate no solo en nuestro
país, sino a lo largo del mundo; incluso en algunos se ha logrado la
despenalización del homicidio piadoso[7]. Hay que destacar que las
posiciones que se encuentran en contra de una descriminalización de la
eutanasia no solo han brindado argumentos jurídicos sino otros que escapan
hacia lo moral y religioso[8].
II. EL HOMICIDIO PIADOSO EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO
112 DEL CÓDIGO PENAL.
El homicidio piadoso está acompañado de una circunstancia de atenuación
de la penalidad; producto de ello, podemos decir que en nuestra legislación se
encuentra enmarcado como un homicidio privilegiado[9]. Lo tenemos tipificado en
el art. 112, cuya norma es de carácter autoaplicativo (genera consecuencias
incluso antes de su vulneración). Así, la prohibición penal impide que exista
una regulación sanitaria que materialice este derecho a decidir sobre la vida,
con las debidas salvaguardas para garantizar que la decisión sea el resultado
de una voluntad libre, expresa e informada[10].
En ese sentido, pasaré a elaborar un breve análisis de este tipo penal.
Dentro de la clasificación de los tipos, según el ámbito de realización del
sujeto activo, estaríamos ante un delito común, ya que en este caso la ley no
limita el ámbito de los sujetos activos, sino que se refiere a “el que...”
ejecute la acción típica. No se requiere de alguna condición especial para la
comisión del homicidio piadoso. Por otro lado, en cuanto al sujeto pasivo, el
art. 112 exige que sea una persona con vida que padezca de una enfermedad
incurable con dolores intolerables. Esta última precisión que realiza el Código
Penal es de vital importancia debido a que existen enfermedades que no tienen
como correlativo estas afecciones, verbigracia,
«el paciente que sufre la
enfermedad incurable de soriasis y se encuentra ejerciendo sus actividades
prácticamente en forma normal, o de quien sufre el mal de Alzaimer, que puede
estar lúcido y feliz durante toda la mañana y por la tarde puede estar
perdiendo la conciencia sin peligro de muerte [sic]» [11].
Otro punto por considerar es el consentimiento: este debe ser expreso,
vía oral o escrita (no se acepta la figura de los actos concluyentes ni el
silencio como manifestación de voluntad válida), proveniente del titular del
bien jurídico en cuestión y -no está de más decirlo- su voluntad no debe
encontrarse viciada. Asimismo, en mi opinión, se debería tener en cuenta la
declaración en compañía de testigos a efectos de adquirir mayor certeza de que
el médico o tercero actuó por solicitud del enfermo. Por otro lado, el bien
jurídico tutelado es la vida humana independiente[12]. El tema de su
disponibilidad no es uno ya zanjado. Así, encontramos posturas que, en efecto,
afirman que se trata de un bien indisponible, pues hablamos de un «bien
dotado de un valor social que trasciende al interés particular de su titular»
[13],así como que «el consentimiento
del titular, carece de eficacia justificante para terceros, pues se trata de un
bien jurídico indisponible» [14]. Y, en definitiva,
no falta doctrina que tome postura a favor de la disponibilidad del bien jurídico
vida, teniendo como tres pilares que, (a) la vida debe ser entendida como
concepto biosociológico[15], (b) «la vida es un
derecho, no una obligación»[16] y (c) la vida en términos de libertad
y dignidad.
Por último, el aspecto subjetivo del tipo tiene como presupuesto
esencial del homicidio piadoso, tal y como se desprende de su nombre, a la
piedad. Esta es la motivación que va a dar dirección a la conducta homicida del
sujeto activo. A razón de este análisis, encontramos dos problemáticas conexas
en la expedición de la sentencia: la primera es que no se está individualizando
al sujeto activo, lo cual conlleva a la segunda, y es que no tenemos la certeza
de que el médico que llevará a cabo dicho procedimiento eutanásico tendrá como
móvil a la piedad. Tal y como lo establece el doctor Castillo, «[e]n
realidad, se tratará de un médico que cumpla una orden administrativa del MINSA
la cual a la vez cumple una orden judicial lo que hace por lo menos posible que
no actúe con piedad»[17]. Según esta posición, la
sentencia no inaplicaría el artículo 112 sino el artículo 106 (homicidio
simple).
IV. CONCLUSIONES
A manera de conclusión, la sentencia emitida en el caso de Ana Estrada
no posee vinculación erga omnes, ya que no constituye jurisprudencia
vinculante, sino con efectos inter partes. Sin embargo, esta sentencia
abre camino a que cada particular, incluso encontrándose en un drama similar al
de Ana Estrada, tenga que iniciar de manera individual un proceso idéntico al
seguido en este caso. Sostengo que, en cualquier caso, todo proceso de
eutanasia debe llevarse a cabo bajo la vía judicial, y que dentro de este se
puedan analizar las razones por las que se está realizando dicha solicitud para
que todo tipo de interés ajeno (económico, social, etc.) al del paciente pueda
ser descartado. Por ello, el análisis del art. 112 resulta importante a razón
de una modificación. En esa línea de ideas, me permito traer a colación el artículo
37 del Código Penal uruguayo de 1934, para dar mayor claridad a mi postura, que
a tenor establece: «los jueces tienen la facultad de exonerar de castigo al
sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio, efectuados por
móviles de piedad, mediante súplicas reiteradas de la víctima». Me parece
relevante la labor del juez en estos casos, sin embargo, discrepo de la
diferencia que se hace a razón de los antecedentes honorables.
Asimismo, quiero resaltar que el caso de la solicitud de la señora Ana
Estrada llegó vía acción de amparo, la cual según el artículo 2 del Código Procesal
Constitucional procede en el caso de una amenaza inminente; sin embargo,
resultan de particular interés las declaraciones de la señora Ana Estrada: «La
búsqueda de la eutanasia me ha dado una razón para vivir». Se puede
desprender de sus palabras que no va a hacer uso presente de este derecho que
ha ganado a raíz del fallo. En mi opinión, aquí reside una contradicción. A
manera de cierre, me parece acertado evidenciar las dudas y especulaciones que
podría despertar el que un caso cuya pretensión, en términos de la Defensoría
del Pueblo, es la vulneración de un derecho fundamental innominado (muerte
digna) sea llevado ante una sala subespecializada en materias de conocimiento
tributario, aduaneros e Indecopi.
[1]
Estudiante de tercer año de
Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Miembro principal de
Taller de Estudios Penales. Asistente de cátedra de Derecho Penal Parte
General.
[2] Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub
Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior
de Justicia de Lima. Expediente: 00573-2020-0-1801-JR-DC-11, Lima: 24 de
febrero del 2021.
[3] PANTA CUEVA, David. “La eutanasia en el código
penal peruano: ¿Debe ser punible el comportamiento del médico que opta por
acabar con la vida de otro por piedad?”. En: Gaceta
Penal y Procesal Penal, colección 178, tomo 26, articulo número 9, Lima,
2008, p.1.
[4]
QUESADA GAYOSO, Josefina.
“Homicidio piadoso ¿Podemos disponer de
nuestras vidas?”. En: Gaceta Penal y
Procesal penal, tomo 129, Lima, 2020, p. 12-13.
[5]
VARSI ROSPLIGIOSI, Enrique. “La dignidad de la vida y, por qué no, de la
muerte”. En: Gaceta Penal y Procesal penal, colección 138, tomo 9,
articulo número 5, Lima,2005, p. 3.
[6]
Homicidio piadoso:
«Artículo 112.- El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que
le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables
dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Instigación o ayuda al suicidio
Artículo 113.- El que instiga a otro al suicidio o lo ayuda a cometerlo,
será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. La pena será no menor de
dos ni mayor de cinco años, si el agente actuó por un móvil egoísta».
[7]
Países que permiten la eutanasia
activa y el suicidio asistido: Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Canadá y Colombia
(solo eutanasia). Al respecto de la eutanasia pasiva encontramos a Argentina,
Chile, India y México. Del mismo modo, el suicidio asistido está permitido en
Suiza, Alemania, los estados de California, Colorado, Hawái, Maine, Nueva
Jersey, Oregón, Washington, Vermont y Washington D.C. en EE. UU, y el Estado de
Victoria, en Australia.
[8]
Estas se sintetizan
en que el hombre no puede destruir la vida humana, otorgada por Dios. No puede destruir algo que no le pertenece,
en todo caso solo Dios es el facultado para decidir sobre esta.
[9]
PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal Parte Especial: los delitos.
Fondo Editorial PUCP, Lima, 2017, p. 35.
[10] QUESADA GAYOSO, Josefina. Ob.cit., p. 12.
[11] HARO LÁZARO, César. El delito de homicidio. Hala Editores,
Lima, 2012, p.396.
[12] SALINAS SICCHA, Ramiro.
Derecho Penal parte especial. Vol. 1, séptima edición, Editorial
Iustitia, Lima, 2018, p.11.
[13]
PÉREZ LÓPEZ, J. A. Análisis
doctrinario del consentimiento del titular del bien jurídico. En: Estudios
críticos de Derecho Penal peruano, Gaceta Jurídica. Lima, 2011, p.157.
[14]
BAJO FERNÁNDEZ, M.; CANCIO MELIÁ, M.;
FEIJÓO SÁNCHEZ, B.; PEÑARANDA, E. & PÉREZ MANZANO, M. Compendio de
Derecho Penal (parte especial). Vol. I, Centro de Estudios Ramón Areces,
Madrid, 2003, p.128.
[15]
A partir de esta perspectiva, la vida
no es sólo entendida como un conjunto de presupuestos biológicos, ni como una
concepción meramente naturalista, sino que también se toma en cuenta que el
sujeto “vive” (en el sentido que se relaciona a través de su vida con el mundo
exterior, con otras personas, con el estado; construye una secuencia de vida en
interacción).
[16] ESPINOZA ESPINOZA,
J. Derechos de las personas. Concebido - personas naturales. Tomo I, octava
edición, Instituto Pacifico, Lima, 2019, p. 443.
[17]
Castillo, L.; Calambrogio, G.;
Alvarez Miranda, E.; Santa María, R.; Miranda, A. (2020) Caso Ana Estrada.
Eutanasia o derecho a muerte digna [Actualización Facebook]. Recuperado de:
https://www.facebook.com/154873021267472/videos/728980184473673.
41:03 [Consulta: 20/05/21]